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Martes, 16 de Abril de 2024
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Ley Orgánica del Poder Electoral

TÍTULO II

DEL ÓRGANO RECTOR DEL PODER ELECTORAL

Capítulo I

Del Consejo Nacional Electoral

Naturaleza

ARTÍCULO 7: El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral, tiene carácter permanente y su sede es la capital de la República Bolivariana de Venezuela. Es de su competencia normar, dirigir y supervisar las actividades de sus órganos subordinados, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al Poder Electoral.

Ejerce sus funciones autónomamente y con plena independencia de las demás ramas del Poder Público, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la ley.

Integración

ARTÍCULO 8: El Consejo Nacional Electoral está integrado por cinco (5) miembros, denominados Rectoras o Rectores Electorales, cuyo periodo de ejercicio en sus funciones es de siete (7) años. Son designadas o designados por la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes y podrán ser reelegidas o reelegidos en sus cargos hasta un máximo de dos (2) periodos adicionales, previa evaluación de su gestión por parte de la Asamblea Nacional. Tienen diez (10) suplentes designadas o designados de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Requisitos de Elegibilidad

ARTÍCULO 9: Las rectoras o los rectores electorales deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser venezolana o venezolano por naturalización, deben haber transcurrido al menos quince (15) años de haber obtenido la nacionalidad.
2. Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10) años de graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante el mismo lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de Postgrado en el área electoral o en materias afines.
3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción señaladas en la presente Ley.
4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.
5. No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos 20 años.
6. No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los titulares de los entes postulantes.

Las rectoras o los rectores electorales no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.

Quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente rector del Poder Electoral deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir los requisitos que se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional Electoral.

Las rectoras o los rectores electorales ejercen sus funciones a dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales.

Integración de los Órganos Subordinados

ARTÍCULO 10: Cada órgano subordinado tiene tres (3) integrantes, de los cuales dos (2) son rectoras o rectoras electorales y un (1) suplente de una rectora o rector electoral distinto a los rectores que conforman el órgano subordinado correspondiente. Cuando el suplente de la rectora o rector electoral que integra el órgano subordinado pasa a ser principal, es sustituido por el segundo suplente. Si éste no pudiere ser sustituido, el Consejo Nacional Electoral nombrará a un tercero con el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.

Cuando se interponga recurso jerárquico contra las decisiones del órgano subordinado, sus tres (3) integrantes se inhiben y se incorporan sus suplentes.

Prerrogativas

ARTÍCULO 11: Las rectoras o los rectores electorales mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozan de las prerrogativas procesales correspondientes al antejuicio de mérito, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para los altos funcionarios de los poderes públicos

Ausencias

ARTÍCULO 12: Se entiende por ausencia temporal, aquella que de forma ininterrumpida no supere los diez (10) días hábiles sin causa justificada, y hasta noventa (90) días prorrogables, a juicio del Consejo Nacional Electoral, si existe causa justificada. Se entiende por ausencia absoluta la muerte, renuncia aceptada por la Asamblea Nacional, remoción o abandono del cargo por más de diez (10) días hábiles sin causa justificada, por más de noventa (90) días con causa justificada, o, una vez vencida la prórroga, cuando hubiere causa justificada.

Las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o del Presidente serán suplidas por la Vicepresidenta o por el Vicepresidente. Las faltas absolutas de la Presidenta o del Presidente, de la Vicepresidenta o del Vicepresidente serán cubiertas por la designación de una nueva o un nuevo titular de conformidad con esta ley, una vez incorporado el suplente correspondiente y declarada la vacante por el Consejo Nacional Electoral.

Cuando faltare en forma absoluta una rectora o un rector electoral y sus suplentes, la Asamblea Nacional hará la designación del principal y sus suplentes de la lista de las seleccionadas o seleccionados que le fue presentada por el Comité de Postulaciones, tomando en cuenta el orden correspondiente.

Suplentes

ARTÍCULO 13: Cada integrante del Consejo Nacional Electoral tendrá dos suplentes provenientes del sector que la o lo postuló y serán numerados en secuencia ordinal. Los principales provenientes de postulaciones hechas por la sociedad civil serán suplidos en la forma siguiente: La primera o primer principal designada o designado tendrá las o los suplentes primero (1°) y segundo (2°); la segunda o segundo principal designada o designado tendrá las o los suplentes tercero (3°) y cuarto (4°); la tercera o tercer principal designada o designado tendrá las o los suplentes quinto (5°) y sexto (6°).

Las o los suplentes cubrirán las faltas temporales o absolutas de las rectoras o rectores electorales correspondientes.

Quórum y Toma de Decisiones

ARTÍCULO 14: El Consejo Nacional Electoral requiere de un mínimo de tres (3) rectoras o rectores electorales para su funcionamiento. Las decisiones del órgano se tomarán con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, salvo en los casos en que la Ley exija cuatro (4) votos.

Atribuciones de las Rectoras o Rectores Electorales

ARTÍCULO 15: Las rectoras o los rectores electorales tienen las siguientes atribuciones:

1. Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional Electoral conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.
2. Suscribir con la directiva en pleno del órgano rector las actas de las sesiones y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo requieran.
3. Integrar los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral conforme a la presente ley.
4. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes en el ejercicio de sus funciones.

Rendición de Cuentas

ARTÍCULO 16: El Consejo Nacional Electoral, dentro de los sesenta (60) días posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente.

Capítulo II

Del Comité De Postulaciones Electorales

Objeto

ARTÍCULO 17: El Comité de Postulaciones Electorales tiene por objeto convocar, recibir, evaluar, seleccionar y presentar ante la plenaria de la Asamblea Nacional las listas de las candidatas calificadas o los candidatos calificados a integrar el ente rector del Poder Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución y esta Ley.

Funciones

ARTÍCULO 18: El Comité de Postulaciones Electorales tiene las siguientes funciones:

1. Recibir las postulaciones para cargos de rectoras o rectores electorales como principales y suplentes
2. Verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser rectora o rector electoral.
3. Elaborar y presentar ante la Asamblea Nacional las listas de las y los elegibles conforme al procedimiento establecido en esta ley.

Integración

ARTÍCULO 19: El Comité de Postulaciones Electorales está integrado por veintiún (21) miembros, de los cuales once (11) son Diputadas o Diputados designados por la plenaria de la Asamblea Nacional con las dos terceras (2/3) partes de los presentes y diez (10) serán postuladas o postulados por los otros sectores de la sociedad.

Convocatoria

ARTÍCULO 20: Treinta (30) días continuos antes de la fecha en la cual deban seleccionarse las rectoras o los rectores electorales, la Asamblea Nacional convocará para la constitución del Comité de Postulaciones Electorales y nombrará la Comisión Preliminar integrada por once (11) Diputadas o Diputados. La convocatoria debe ser publicada por lo menos dos (2) veces en dos (2) diarios de circulación nacional.

Comisión Preliminar

ARTÍCULO 21: La Comisión Preliminar se encargará de recibir, preseleccionar y remitir a la plenaria de la Asamblea Nacional las postuladas o los postulados por los diferentes sectores de la sociedad para integrar el Comité de Postulaciones Electorales. Una vez designado dicho Comité las o los integrantes de la Comisión Preliminar pasan a formar parte del mismo.

De la selección de los representantes de los diferentes sectores

ARTÍCULO 22: Los integrantes del Comité de Postulaciones Electorales, en representación de los distintos sectores de la sociedad, serán escogidos por plenaria de la Asamblea Nacional por las dos terceras (2/3) partes de los presentes, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de la convocatoria para integrar el Comité de Postulaciones Electorales.

Instalación

ARTÍCULO 23: La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional juramentará al Comité de Postulaciones Electorales, el cual se instalará y sesionará al día siguiente de su juramentación. En su primera sesión escogerá de su seno, por mayoría absoluta, a una presidenta o un presidente y a una vicepresidenta o un vicepresidente; y fuera de su seno escogerá a una secretaria o un secretario.

Cuando el vencimiento del lapso ocurra en un día no laborable, el Comité se instalará en el día laborable siguiente.

Perfil y Publicación

ARTÍCULO 24: El Comité de Postulaciones Electorales, dentro de los seis (6) días siguientes a su instalación, aprobará su Reglamento Interno y establecerá la metódica que servirá de base para evaluar las credenciales de las postuladas o los postulados.

El Comité de Postulaciones Electorales publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al menos en dos (2) diarios de circulación nacional, la convocatoria para postular candidatas o candidatos al órgano rector del Poder Electoral. El lapso de postulación dura catorce (14) días continuos, a partir de la fecha de la última publicación.

La convocatoria debe indicar el sector al cual corresponde la postulación, de acuerdo con los lapsos establecidos en esta Ley.

Toda postulación se presentará mediante escrito ante el Comité de Postulaciones Electorales por quien corresponda, y deberá ir acompañada del currículo de las o los aspirantes, con su aceptación, y los soportes auténticos correspondientes.

Postulantes

ARTÍCULO 25: Podrán postular aspirantes para ocupar el cargo de rectora o rector electoral, en la oportunidad que les corresponda:

1. Cada Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades Nacionales a través de la rectora o rector respectivo, mediante una lista de por lo menos tres (3) aspirantes.
2. El Poder Ciudadano, con el voto unánime del Consejo Moral Republicano, mediante una lista de por lo menos nueve (9) aspirantes.
3. Cada organización de la sociedad vigente y activa, mediante la postulación de hasta tres (3) aspirantes.

Actividades

ARTÍCULO 26: El Comité de Postulaciones Electorales dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de postulaciones deberá:

1. Verificar que las postulaciones cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
2. Evaluar las postulaciones presentadas con base al perfil profesional aprobado, y seleccionar a las personas elegibles al Consejo Nacional Electoral.
3. Elaborar, en la oportunidad de la designación de las postuladas o los postulados por la sociedad civil, una lista de elegibles con por lo menos el triple de los cargos a designar entre principales y suplentes.
4. Elaborar, cuando corresponda, dos (2) listas de elegibles con las postuladas o postulados por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y por el Poder Ciudadano. Estos listados deberán contener cada uno por lo menos el triple de los cargos que se van a designar entre principales y suplentes.
5. Verificar que en los listados de seleccionadas o seleccionados al menos la mitad más uno sean venezolanas o venezolanos por nacimiento, en razón de la escogencia de quienes vayan a ocupar la Presidencia o Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral.
6. Publicar en dos (2) diarios de circulación nacional los nombres de las candidatas o candidatos postuladas o postulados y el origen de su postulación.
7. Remitir las listas de elegibles a la Asamblea Nacional para la designación de las rectoras o rectores electorales.

En caso de que las listas de postuladas o postulados sean insuficientes, el Comité deberá prorrogar el lapso de postulaciones por una semana.

Objeciones

ARTÍCULO 27: Luego de publicada la lista de postuladas o postulados, la secretaría del Comité recibirá por escrito durante seis (6) días continuos las objeciones de acuerdo al formato establecido por el Comité de Postulaciones Electorales.

Descargos

ARTÍCULO 28: Al vencimiento del lapso contemplado en el artículo anterior, las postuladas o postulados que sean objetadas u objetados recibirán copia de las objeciones hechas en su contra, y se les concederán seis (6) días continuos para consignar sus descargos o argumentos en contra de las objeciones.

Envío de las Listas de Elegibles

ARTÍCULO 29: Vencido el lapso de descargos, en los dos (2) días siguientes, el Comité de Postulaciones Electorales conformará un único expediente por postulada o postulado, el cual contendrá todos los requisitos exigidos para la postulación; el perfil y criterio utilizado para la selección, así como las objeciones y descargos, si existieren. Una vez cumplido lo anterior, el Comité de Postulaciones Electorales enviará la lista de las seleccionadas o seleccionados y sus expedientes respectivos a la plenaria de la Asamblea Nacional, para que ésta designe a los integrantes del Consejo Nacional Electoral. Resuelto lo anterior, el Comité de Postulaciones Electorales cesará en sus funciones.

Capítulo III

Designación y Remoción de las Rectoras o los Rectores Electorales

Designación y juramentación

ARTÍCULO 30: La Asamblea Nacional, una vez recibidos por secretaría las listas de candidatas o candidatos, designará a las rectoras o a los rectores electorales dentro de un lapso de diez (10) días continuos, en la forma siguiente:

Al inicio del período constitucional del Poder Electoral, designará a tres (3) de las rectoras o rectores electorales y a sus respectivos suplentes de las listas de elegibles con las postuladas o los postulados por la sociedad civil.

A la mitad del período constitucional del Poder Electoral, designará a dos (2) rectoras o rectores electorales y a sus cuatro (4) suplentes de las listas de elegibles con las postuladas o postulados por el Poder Ciudadano, y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales.

Para la escogencia de los miembros del Consejo Nacional Electoral, la Asamblea Nacional deberá tener en cuenta que por lo menos tres (3) de las rectoras o rectores electoralessean venezolanas o venezolanos por nacimiento, para cuando corresponda la elección de la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo Nacional

Electoral.

Luego de la designación, la Directiva de la Asamblea Nacional juramentará a las rectoras o a los rectores electorales, quienes tomarán posesión de sus cargos al día siguiente.

Remoción

ARTÍCULO 31: La Asamblea Nacional podrá, bien de oficio o a instancia de terceros, remover con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes a las rectoras o los rectores electorales, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

Causales de Remoción

ARTÍCULO 32: Son causales de remoción de las rectoras o los rectores electorales:

1. Quedar sujeto a interdicción o inhabilitación política.
2. Adscribirse directa o indirectamente a organizaciones con fines políticos.
3. Recibir directa o indirectamente beneficios de cualquier tipo de persona u organización que comprometa su independencia.

Haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos o haber sido declarado responsable administrativamente por decisión firme de la Contraloría General de la República.

Capítulo IV

Competencia del Consejo Nacional Electoral

Competencia

ARTÍCULO 33: El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:

1. Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias o funcionarios cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial.
2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil, en este último caso, cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Realizar la convocatoria y fijar la fecha para la elección de los cargos de representación popular, de referendos y otras consultas populares.
4. Instar a las instituciones competentes y coadyuvar con ellas en el esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los procesos electorales o de referendos.
5. Destinar los recursos necesarios para la realización de campañas institucionales, de información y de divulgación, para la cabal comprensión de los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.
6. Totalizar, adjudicar, proclamar, con base en las actas de escrutinio, y extender la credencial a la candidata electa o candidato electo a la Presidencia de la República, dentro de los lapsos establecidos en la ley.
7. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en las actas de escrutinio a quienes resulten elegidas o elegidos a los cuerpos deliberantes para el Parlamento Andino, Parlamento Latinoamericano y cualquier otro de competencia nacional, dentro de los lapsos establecidos en la ley.
8. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en las actas de escrutinio, a quienes resulten elegidas o elegidos Diputadas o Diputados por la representación indígena a la Asamblea Nacional, dentro de los lapsos establecidos en la ley.
9. Garantizar que la totalización, adjudicación, proclamación y extensión de credenciales de las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional, sea expedida por los órganos correspondientes, de acuerdo con la presente Ley.
10. Participar a las autoridades que corresponda, las proclamaciones que realice y publicar los resultados de todas las elecciones y referendos en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de las elecciones.
11. Determinar el número y ubicación de las circunscripciones electorales, centros de votación y mesas electorales.
12. Publicar en Gaceta Electoral el número de miembros e integración de los Organismos Electorales Subalternos
13. Acreditar ante los Organismos Electorales Subalternos los testigos de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, asociaciones de ciudadanas y ciudadanos y de las candidatas y candidatos que se postulen por iniciativa propia.
14. Acreditar a las observadoras y los observadores nacionales o internacionales en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en la ley.
15. Publicar de manera periódica la Gaceta Electoral con los actos y decisiones que deban ser del conocimiento público. Los actos y decisiones que afecten derechos subjetivos deben publicarse dentro de los cinco (5) días contados a partir de su adopción.
16. Dictar las normas y los procedimientos conducentes a la organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil, así como controlar, planificar y normar sus actividades.
17. Supervisar los procesos del ejecutivo nacional para garantizar la oportuna y correcta expedición del documento de identificación y de los documentos requeridos para su obtención.
18.Garantizar la oportuna y correcta actualización del registro electoral, en forma permanente e ininterrumpida.
19. Designar a las o los agentes auxiliares propuestos por la Comisión de Registro Civil y Electoral para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas, y participar tal designación al órgano competente, de acuerdo con la Ley respectiva.
20. Establecer las directrices vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electoral, y aplicar sanciones cuando estas directrices no sean acatadas.
21. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias referidas a la conformación, y democratización del funcionamiento de las organizaciones con fines políticos.
22. Garantizar y promover la participación de las ciudadanas y los ciudadanos en los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.
23. Determinar y regular todo lo relacionado con la financiación de las campañas electorales nacionales.
24. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en relación con el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, agrupación de ciudadanas o ciudadanos y de las personas que se postulen por iniciativa propia.
25. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en relación con el origen y manejo de los fondos de las organizaciones con fines políticos.
26. Conocer y declarar la nulidad de cualquier elección cuando encuentre causa suficiente, y ordenar su repetición en los casos que establezca la ley y conforme al procedimiento. Para adoptar esta decisión se requiere, en cada caso, el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.
27. Elaborar los anteproyectos de leyes relativos a materias de su competencia y presentarlos a la Asamblea Nacional para su consideración y discusión.
28. Evacuar las consultas que se le sometan en materia de su competencia.
29. Reglamentar las leyes electorales y de referendos.
30. Conocer los recursos previstos en las leyes electorales y resolverlos oportunamente.
31. Conocer y resolver las quejas y reclamos de acuerdo con esta Ley o con cualquier otra disposición legal que le atribuya esta competencia.
32. Formular, aprobar y ejecutar el presupuesto anual de gastos por programas, y planes operativos anuales, correspondientes al mismo año fiscal; tramitarlo en los términos exigidos por la ley ante la Asamblea Nacional y remitirlo al órgano competente del poder ejecutivo para que sea incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional. De la misma forma, preparar y solicitar los créditos adicionales y que afecten el presupuesto acordado.
33. Establecer las directrices vinculantes a sus órganos subordinados y a las oficinas regionales electorales.
34. Designar y remover a la Presidenta o al Presidente y a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral.
35. Designar y remover a las o los integrantes de los órganos subordinados de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
36. Designar y remover a la Secretaria o al Secretario General fuera de su seno con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.
37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales.
38. Formular las políticas en materia de recursos humanos y determinar la estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del Poder Electoral.
39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.
40. Dictar las normas y procedimientos necesarios para su funcionamiento y el de los órganos subordinados del Poder Electoral.
41. Autorizar a la Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral para otorgar poderes referentes a la representación legal del órgano.
42. Determinar los mecanismos para garantizar progresivamente la automatización en todas las áreas de su competencia, con base en los principios de confiabilidad, transparencia, auditabilidad, transferencia tecnológica, seguridad e integridad informática.
43. Mantener los centros permanentes de adiestramiento, de educación e información electoral.
44. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.

Consejo de Participación Política

ARTÍCULO 34: El Consejo de Participación Política es una comisión de consulta y asesoría ad honorem del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral podrá invitar a sus sesiones a los integrantes del Consejo de Participación Política con derecho a voz. El Consejo de Participación Política tiene carácter permanente, no deliberante ni vinculado orgánicamente al Consejo Nacional Electoral.

Convocatoria y Designación

ARTICULO 35: El Consejo Nacional Electoral convocará, al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, a las cuatro (4) organizaciones con fines políticos con mayor votación por lista en la última elección a la Asamblea Nacional, para que designen una o un representante ante el Consejo de Participación Política. Las demás organizaciones con fines políticos que no estuvieren dentro de las cuatro organizaciones con fines políticos anteriormente nombradas, designarán a una o un representante. Cada representante tendrá dos suplentes.

La designación, así como la remoción de la o el representante y su sustitución será potestad de cada una de las organizaciones con fines políticos.

Capítulo V

De la Presidenta o el Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y de la Secretaria o del Secretario del Consejo Nacional Electoral, y sus Atribuciones

Instalación

ARTÍCULO 36: Al día siguiente de su designación, las rectoras o rectores electorales realizarán la sesión de instalación, en la cual elegirán a la Presidenta o el Presidente, la Vicepresidenta o el Vicepresidente y la Secretaria o el Secretario del Consejo Nacional Electoral.

Designación del Presidente o Presidenta y Vicepresidenta o Vicepresidente

ARTÍCULO 37: La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral serán designadas o designados de su seno y durarán tres (3) años seis (6) meses en el ejercicio de sus funciones.

Atribuciones

ARTÍCULO 38: La Presidenta o el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la representación oficial del Poder Electoral y su órgano rector.
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral.
3. Presidir las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir los debates, de conformidad con el reglamento correspondiente.
4. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
5. Suscribir la correspondencia en nombre del Consejo Nacional Electoral.
6. Suscribir, conjuntamente con la Secretaria o el Secretario General, las resoluciones de conformidad con el reglamento correspondiente.
7. Disponer lo conducente a la administración y funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, salvo aquello que se haya reservado el órgano rector.
8. Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento a los órganos subordinados y los organismos electorales subalternos, las oficinas regionales electorales y a cualquier persona en el ejercicio de sus funciones electorales conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
9. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector.
10. Delegar en quien ejerza la Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral las atribuciones que le son propias
11. Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.

Atribuciones de la Vicepresidenta o Vicepresidente

ARTÍCULO 39: La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1.- Suplir las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o el Presidente.
2.- Formar parte de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral en la forma que establezca la ley.
3.- Actuar por delegación de la Presidenta o Presidente en las materias asignadas o atribuidas a ésta o éste.
4.- Las demás que la ley y el reglamento le establezca.

Requisitos para la Secretaria o Secretario General

ARTÍCULO 40: La Secretaria o el Secretario General del Consejo Nacional Electoral debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser venezolana o venezolano mayor de treinta (30) años.
2. Ser abogada o abogado con experiencia profesional mínima de cinco (5) años.
3. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.

La Secretaria o el Secretario General ejercerá sus funciones de acuerdo con el reglamento correspondiente y no podrá postularse a cargos de elección popular mientras esté en el ejercicio de sus funciones.

De la Oficina Regional Electoral

Definición

ARTÍCULO 41: La Oficina Regional Electoral es la unidad de la administración electoral en cada entidad federal y está adscrita al Consejo Nacional Electoral. Tiene a su cargo la supervisión y coordinación de las actividades regionales de la Junta Nacional Electoral, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

La Oficina Regional Electoral tiene competencia regional, carácter permanente y su sede se encuentra en la capital de la entidad federal respectiva.

Requisitos

ARTÍCULO 42: La Directora o el Director de la Oficina Regional Electoral debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser venezolana o venezolano, mayor de veintiún (21) años de edad.
2. Haber obtenido Título Universitario ó de Técnico Superior Universitario.
3. No estar incurso o incursa en alguna de las causales de remoción previstas en esta Ley.
4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.
5. Preferentemente estar residenciada o residenciado en la entidad federal correspondiente.

Funciones

ARTÍCULO 43: La Oficina Regional Electoral tiene las siguientes funciones:

1. Coordinar y supervisar, conforme a los lineamientos del órgano rector, las elecciones, referendos y otras consultas en su ámbito de funcionamiento.
2. Recibir y tramitar ante el órgano rector las solicitudes de inscripción, renovación y cancelación de las organizaciones con fines políticos en su ámbito. Así mismo, registrar y archivar las decisiones que en la materia se tomen.
3. Seleccionar mediante sorteo público en un número igual al triple de las o los elegibles a cumplir con el servicio electoral en la entidad correspondiente, de conformidad con la ley.
4. Enviar a la Junta Nacional Electoral, la lista de las seleccionadas o los seleccionados a cumplir con el servicio electoral.
5. Ejecutar los planes y programas de adiestramiento, educación, información y divulgación.
6. Promover la participación política de acuerdo con los programas y planes que a tal fin determine la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
7. Organizar y conservar su archivo y demás documentos de carácter administrativo y electoral, conforme a lo establecido en la ley.
8. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.


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