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Cargo: Miembros de los Concejos Municipales |
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Naturaleza/ Ámbito: |
La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley. (Artículo 175 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
En las elecciones de 2000, el número de concejales a integrar los concejos municipales, se eligió de conformidad con la siguiente escala:
Hasta 15.000 habitantes: 5 concejales
De 15.001 a 100.000 habitantes: 7 concejales
De 100.001 a 300.000 habitantes: 9 concejales
De 300.001 a 600.000 habitantes: 11 concejales
De 600.001 y más habitantes: 13 concejales
(Artículo 8 del Estatuto Electoral del Poder Público)
Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley. (Artículo 125 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) En los concejos municipales de los municipios con población indígena, los representantes de los pueblos indígenas se elegirán de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución. (Artículo 8 del Estatuto Electoral del Poder Público)
(No existe posibilidad de crecimiento de la Cámara producto del sistema electoral)
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Período de Mandato/ Posibilidad de Reelección: |
La duración del período de los concejales será de cuatro (4) años pudiendo ser reelegidos o reelegidas. (Link a la Primera Enmienda de la Constitución)
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Condiciones de elegibilidad, inhabilidades e incompatibilidades: |
Los requisitos para ser integrantes de los Concejos Municipales (exceptuando los Municipios integrantes del Cabildo Metropolitano) son: Ser venezolano, ser mayor de veintiún años de edad y haber residido al menos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la elección en el Municipio respectivo. (Artículo 8 del Reglamento de Postulaciones, publicado en la Resolución N. 000306-137 de fecha 06 de Marzo de 2000)
No podrán ser electores (y por tanto tampoco podrán optar a cargo de elección popular) quienes estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. (Artículo 64 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito. (Artículo 65 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
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Circunscripciones: |
Existen dos tipos de circunscripciones para la elección de Concejales Municipales: una municipal (conforme a la división político territorial) a los fines del cálculo de la Representación Proporcional y otra(s) Nominal(es), en un número que dependerá de la cantidad de escaños a elegir por la modalidad mayoritaria y del cumplimiento de los siguientes términos (aplicados en las elecciones 2000):
1.Para la conformación de las circunscripciones electorales, se determinará un índice poblacional. A tales fines se establecerá la población estimada en cada entidad federal, municipio o parroquia de acuerdo con lo pautado en el presente Estatuto Electoral. Dicha población estimada se dividirá entre el número de cargos a elegir nominalmente, la cifra resultante será el índice de la población correspondiente.
2. A los fines de que en cada entidad federal, Distrito Metropolitano de Caracas y Municipio los cargos nominales a elegir se correspondan con los índices poblacionales establecidos para la conformación de las circunscripciones electorales, se podrán agrupar municipios o parroquias contiguos, hasta alcanzar el índice correspondiente o múltiplo de éste. De acuerdo con la presente norma, el Consejo Nacional Electoral establecerá las circunscripciones electorales, aplicando con la mayor precisión posible los índices poblacionales.
3.Cuando se conformen circunscripciones electorales cuya población sea equivalente a más de un cargo nominal, según el índice descrito, se elegirán tantos cargos como corresponda.(Artículo 16 del Estatuto Electoral del Poder Público 2000)
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Candidaturas/ Principales y Suplentes/ Entes Postulantes: |
Para las elecciones de Concejales, celebradas en Diciembre 2000, se estableció un sistema de postulación: Nominal por cada circunscripción electoral (pudiendo ser uninominal ó plurinominal) para Concejales y por Lista Cerrada y Bloqueada por Municipio. Un Suplente por candidato a Concejal. Pueden postular para Concejales Municipales: Partidos Políticos Nacionales y Regionales; Grupos de Electorales Nacionales, Regionales y Municipales; Agrupaciones de Ciudadanos Nacionales, Regionales y Municipales; e Iniciativas Propias.
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Sistema de Votación: |
El sufragio se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas (Artículo 63 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) El sistema de votación utilizado para la elección de Concejales, Diciembre 2000 fue una variante del sistema de doble voto, uno de tipo nominal en circunscripciones nominales (que puede incluir uno o más votos, si es uninominal o plurinominal) y uno por una lista cerrada y bloqueada).
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Sistema Electoral/ Sistema de Elección: |
Los Concejales fueron electos bajo un sistema de elección denominado de Representación Proporcional Personalizada (Sistema Electoral Combinado: 60 % Mayoritario - Nominal y 40 % Representación Proporcional - Listas cerradas y bloqueadas). (Artículo 15 del Estatuto Electoral del Poder Público 2000)
La representación proporcional regulada en el Estatuto Electoral para las elecciones de los Concejales Municipales, celebradas en Diciembre 2000 dispuso la adjudicación por cociente en los siguientes términos:
1.Se anotará el total de votos válidos obtenidos por cada lista presentada por ente postulante y cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos, tres y así sucesivamente hasta obtener para cada uno de ellos tantos cocientes como cargos totales haya que elegir en el Municipio.
2.Se anotarán los cocientes así obtenidos para cada lista en columnas separadas y en orden decreciente, encabezadas por el total de votos de cada uno, o sea, el cociente de la división entre uno.
3.Se formará luego una columna final, colocando en ella en primer término el más elevado entre todos los cocientes de las diversas listas y a continuación en orden decreciente los que le sigan en magnitud cualquiera que sea la lista a la que pertenezcan, hasta que hubieren en la columna tantos cocientes como cargos deban ser elegidos. Al lado de cada cociente se indicará la lista a que corresponde, quedando así determinado el número de puestos obtenidos por cada lista
4.Cuando resultaren iguales dos (2) o más cocientes, en concurrencia por el último puesto para proveer, se dará preferencia a aquel ente postulante que haya obtenido el mayor número de votos y en caso de empate decidirá la suerte.
Para la adjudicación el procedimiento es el siguiente:
1.Una vez definido el número de representantes que corresponde a cada ente postulante en el Municipio respectivo, conforme al procedimiento establecido anteriormente, los puestos de candidatos nominales se adjudicarán a quienes hayan obtenido la primera o primeras mayorías en la respectiva circunscripción electoral, de conformidad con los votos obtenidos por cada una de ellas.
2.A continuación se sumará el número de Concejales nominales obtenido por cada ente postulante, si esta cifra es menor al número de Concejales que le correspondan, según el primer cálculo efectuado con base al sistema de representación proporcional en la adjudicación por cociente, se completará con la lista de ese ente postulante el orden de postulación hasta la respectiva concurrencia.
3.Si un candidato nominal es elegido por esa vía y está simultáneamente ubicado en un puesto asignado a la lista del ente postulante, la misma se correrá hasta la posición inmediatamente siguiente.
4.Si un ente postulante no obtiene en su votación nominal ningún cargo y por la vía de la representación proporcional obtiene uno o más cargos, los cubrirá con los candidatos de su lista en orden de postulación.
5.Cuando un ente postulante obtenga un número de candidatos elegidos nominalmente, mayor al que le corresponda según la representación proporcional, se considerarán elegidos y a fin de mantener el número de representantes establecido en la Constitución y en este Estatuto Electoral, se eliminará el último o últimos cocientes de los señalados en el artículo anterior.
6.Cuando un candidato sea elegido nominalmente en una circunscripción electoral y el ente postulante no haya obtenido ningún cargo por la vía de la proporcionalidad en la adjudicación por cociente, queda elegido.
(Artículo 15, 19 y 20 del Estatuto Electoral del Poder Público)
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Simultaneidad Electoral: |
Si, para el caso de Alcaldes y Juntas Parroquiales, y para el caso de Gobernadores y Diputados a los Consejos Legislativos Estadales Por vía de excepción en caso de concurrencia con las elecciones de Presidente de la República (período del mandato: 6 años) y/o de Diputados a la Asamblea Nacional (período del mandato: 5 años), o por confluencia de estos procesos electorales con la determinación de Referendo(s) Revocatorio (s) y convocatoria de elecciones para Concejales, en idéntica fecha. (Artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
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