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Sabado, 20 de Abril de 2024
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Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones

Título II

Capítulo I: De las Reuniones Públicas y Manifestaciones

Artículo 36. Todos los habitantes de la república tienen derecho de reunirse en lugares públicos o de manifestar, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes.

Artículo 37. Las reuniones privadas no están sujetas a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 38. Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones deberán participarlo con veinticuatro horas de partici- pación, cuando menos, por escrito duplicado, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persigue.

Las autoridades en el mismo acto de recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.

Artículo 39. Cuando hubiere razones fundadas para temer que la celebración simultánea de reuniones de reuniones públicas o manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos de orden público, la autoridad ante quien deba hacerse la participación que establece el artículo anterior podrá disponer de acuerdo con los organizadores, que aquellos actos se celebren en sitios suficientemente distantes y en horas distintas. En este caso tendrán preferencia para la elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la participación con anterioridad.

Artículo 40. A los efectos de los dos artículos precedentes la autoridad civil llevará un libro en la cual irá anotando en riguroso orden cronológico, las participaciones de reuniones públicas y manifestaciones que vaya recibiendo.

Artículo 41. Los gobernadores de Estado, del Distrito Federal y de los Territorios, fijarán periódicamente mediante resoluciones publicadas en las respectivas gacetas, los sitios donde no podrán realizarse reuniones públicas o manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los partidos.

A solicitud de las asociaciones políticas la autoridad civil podrá autorizar reuniones públicas o manifestaciones en aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el orden público, el libre tránsito u otros derechos ciudadanos.

Parágrafo Unico: Durante los procesos electorales se aplicaran con preferencias las disposiciones de la Ley Electoral.

Artículo 42. Las autoridades velaran por el normal desarrollo de las reuniones publicas y manifestaciones para cuya realización hubieren llenado los requisitos legales. Quienes interrumpan, perturben o en alguna forma pretendan impedir u obstaculizar su celebración serán sancionados con arrestos de uno a treinta días.

Artículo 43. Se prohiben las reuniones públicas o manifestaciones de carácter político con uso de uniformes. Los infractores serán sancionados con arresto de quince a treinta días, sin perjuicio a las acciones a que dichos actos pudieren dar lugar.

Artículo 44. Las autoridades competentes deberán tomar las medidas preventivas tendiente a evitar las reuniones públicas y manifestaciones para las cuales no haya hecho debida participación o las que pretendan realizarse en contra- vensiòn a las disposiciones de la presente Ley.

Los infractores serán sancionados con arresto de quince a treinta días sin perjuicio de las acciones que pudiera haber lugar, en la misma pena incurrirán los que hayan tomado la palabra.

Los directores de imprenta, periódicos, radio-emisoras, salas de cine y cualesquiera otra empresa u órgano de publicación no serán responsables por la propaganda política que se efectúe bajo la responsabilidad de los partidos, con acepción de aquella propaganda que anuncie reuniones públicas o manifestaciones para los cuales la autoridad civil, anuncie públicamente que no se han sometido a los requisitos de esta Ley. En este caso serán sancionados con una multa de 500 a 5000 bolívares o arresto proporcional.

Artículo 45. De cualquier determinación tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción que fuere considerada como injustificada por los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, podrá recurrirse por ante el Gobernador del Estado, Distrito Federal o del territorio, el cual estará obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta decisión se podrá apelar por ante el Consejo Supremo Electoral, quien decidirá con preferencia.

Artículo 46. Las autoridades procederán a disolver las aglomeraciones que traten de impedir el normal funcionamiento de las reuniones de los cuerpos deliberantes, políticos, judiciales, o administrativos. Así como también aquellas que traten de fomentar desórdenes o obstaculizar el libre tránsito. Los aprehendidos infraganti serán penados con un arresto de quince a treinta días, sin perjuicio de las acciones a que pudiere haber lugar.


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