:: Consejo Nacional Electoral ::
Miércoles, 24 de Abril de 2024
Normativa Electoral > Leyes > Ley Orgánica de Registro Civil
Ley Orgánica de Registro Civil

TÍTULO III

DEL REGISTRO CIVIL

Capítulo I

De la Organización del Registro Civil

Dirección

Artículo 30. La organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.

Inscripción

Artículo 31. La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarias que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.

Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o las funcionarias de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela.

Distribución territorial

Artículo 32. Para garantizar el correcto funcionamiento del Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral dispondrá de una oficina de Registro Civil municipal, así como de unidades de Registro Civil en parroquias, establecimientos de salud públicos o privados y en cementerios.

El Consejo Nacional Electoral determinará el número de unidades de Registro Civil que funcionarán por cada Municipio.

Los establecimientos de salud del sector privado estarán obligados a prestar la colaboración que sea necesaria, para la constitución e instalación de las unidades de Registro Civil, que funcionarán en el lugar donde tengan su sede.

Unidades de Registro Civil accidentales

Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral, cuando por razones de interés público se requiera, instalará unidades de Registro Civil accidentales en los lugares que estime conveniente.

Programas extraordinarios de inscripción

Artículo 34. El Consejo Nacional Electoral podrá organizar, coordinar, dirigir y supervisar operativos extraordinarios de inscripción en el Registro Civil.

Capítulo II

De los Registradores o Registradoras Civiles

Ingreso

Artículo 35. Los registradores o las registradoras civiles son funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción adscritos al Consejo Nacional Electoral.

Su remuneración será fijada mediante resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral.

Adscripción

Artículo 36. Los funcionarios o las funcionarias del Registro Civil en los municipios, parroquias y unidades de Registro Civil, están al servicio del Consejo Nacional Electoral.

Requisitos para ser registrador o registradora civil

Artículo 37. Los registradores o las registradoras civiles en las oficinas municipales y unidades parroquiales, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1.Mayor de veinticinco años de edad.
2.Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3.Haber obtenido título universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil, durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.
4.De reconocida solvencia moral.

Requisitos para ser registrador o registradora civil en otros establecimientos.

Artículo 38. Los registradores o las registradoras de las unidades de Registro Civil en establecimientos de salud públicos o privados y en los cementerios, deben cumplir con los requisitos siguientes:

1.Mayor de veintiún años de edad.
2.Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3.Haber obtenido el título de técnico superior universitario o profesional universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.
4.De reconocida solvencia moral.

Zonas fronterizas

Artículo 39. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral determinará mediante resolución las unidades de Registro Civil que se encuentren en zonas fronterizas.

Incompatibilidades

Artículo 40. No podrán ser registradores o registradoras civiles:

1.Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia judicial definitivamente firme por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
2.Las personas sometidas al beneficio de atraso mientras dure el procedimiento.
3.Los declarados o declaradas en quiebra hasta tanto no sean rehabilitados.
4.Los declarados o declaradas civilmente responsables mediante sentencia judicial definitivamente firme por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la decisión.
5.Quienes hayan sido declarados o declaradas penal o civilmente responsables, con ocasión de la administración de fondos públicos, mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena, sanción o decisión indemnizatoria.
6.Quienes hayan sido declarados o declaradas penalmente responsables, por la comisión de delitos contra la fe pública, mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena.
7.Quienes hayan sido inhabilitados o inhabilitadas para el ejercicio de la función pública mientras dure la sanción.

Perfil de cargos

Artículo 41. El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución, el perfil de cargos y requisitos mínimos exigidos para ser funcionario o funcionaria del Registro Civil.

Publicidad

Artículo 42. El nombramiento del registrador o registradora civil será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Obligación de notificar

Artículo 43. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, debe notificar de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, todo nombramiento, suspensión, remoción, retiro, permiso, jubilación, destitución o renuncia de los funcionarios autorizados o las funcionarias autorizadas para actuar en materia de Registro Civil.

Resguardo y seguridad

Artículo 44. Los registradores y registradoras civiles deben velar por el resguardo de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y demás bienes del Registro Civil, bajo su responsabilidad.

Registradores o registradoras civiles accidentales

Artículo 45. El Consejo Nacional Electoral, a solicitud motivada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, podrá designar registradores o registradoras civiles accidentales con carácter temporal en casos excepcionales, con el fin de asegurar la continuidad del servicio o cubrir las ausencias absolutas o temporales de los registradores o registradoras civiles. El nombramiento de estos funcionarios o funcionarias será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo III

De los Archivos

Sistema de archivo

Artículo 46. El Registro Civil acoge el sistema de archivo mixto, el cual comprenderá uno digital y automatizado, y otro físico.

El Consejo Nacional Electoral dictará las normas y formulará las directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de los archivos del Registro Civil; deberá incorporar tecnologías apropiadas para lograr su correcto funcionamiento.

Archivo digital y automatizado

Artículo 47. El archivo digital y automatizado almacenará todas las inscripciones que se realicen en el Registro Civil. Los asientos contenidos en este archivo tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos públicos. Su conformación, funcionamiento y administración es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral.

Archivo físico

Artículo 48. En el archivo físico se compilarán, conservarán y dispondrán, en forma integral, documentos y datos en formato físico. A tal efecto, las oficinas y unidades de Registro Civil deberán formar, actualizar y preservar sus archivos físicos, según los criterios establecidos por el Consejo Nacional Electoral.

Uso y resguardo de la información

Artículo 49. Los órganos de gestión del Registro Civil son responsables de los datos, asientos, documentos y recaudos en general, de los ciudadanos o ciudadanas, contenidos en los archivos de las oficinas y unidades de Registro Civil. En tal sentido, deben velar por el correcto uso y resguardo de la información, la cual no podrá ser objeto de enajenación, cesión o comercialización alguna.

De la no modificación

Artículo 50. Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme.

Interconexión

Artículo 51. La Oficina Nacional de Registro Civil estará en interconexión con la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación y con la Oficina Nacional de Registro Electoral, a fin de que todo dato que ingrese al Registro Civil, que pueda integrar, afectar o modificar al Registro Electoral, sea incorporado automáticamente en los archivos de la Oficina Nacional de Registro Electoral.

Base del Registro Electoral

Artículo 52. La información contenida en los archivos del Registro Civil, constituye la base para la conformación del Registro Electoral. Cuando la persona cumpla la edad exigida para ejercer el derecho al sufragio, su información será incorporada automáticamente al Registro Electoral.

Archivo regional de Registro Civil

Artículo 53. Las oficinas regionales electorales llevarán un archivo, el cual estará conformado por los libros, anexos y otros documentos que se generen y recaben en las oficinas y unidades de Registro Civil y se encuentren dentro de su ámbito territorial.

El Consejo Nacional Electoral determinará la forma de integración y conformación de estos archivos.

Capítulo IV

Expediente Civil Único

Definición

Artículo 54. El Expediente Civil Único es el instrumento donde, de forma sistemática, se compilará la totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el Registro Civil, de cada uno de los venezolanos o las venezolanas, así como de extranjeros o extranjeras que residan en el país. A tal efecto, el Consejo Nacional Electoral dictará las normas mediante las cuales se regulará su funcionamiento.

Inicio

Artículo 55. El Expediente Civil Único se inicia con el registro de:

1.Acta de nacimiento, en los casos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 32 de la Constitución de la República.
2.Acta de nacimiento emitida por autoridad extranjera competente, legalizada o apostillada por las autoridades venezolanas en el país de origen, manifestación de voluntad de querer ser venezolano o venezolana, y declaración de su residencia en el territorio nacional, en los casos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 32 de la Constitución de la República.
3.Carta de naturaleza.
4.Certificado de naturalización, en los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Constitución de la República.
5.Declaración de la residencia, en caso de extranjeros o extranjeras.

El otorgamiento de la nacionalidad venezolana por naturalización no conllevará a la creación de un nuevo Expediente Civil Único.

Cierre

Artículo 56. El Expediente Civil Único se cierra con el registro del acta de defunción o transcurridos ciento treinta años desde su nacimiento. Finalizado el expediente será remitida copia certificada por el Consejo Nacional Electoral al Archivo General de la Nación, para que forme parte de nuestro acervo histórico.

Número único de identidad

Artículo 57. A toda persona inscrita en el Registro Civil se le asignará un código individual denominado número único de identidad. Todos los medios de identificación reconocidos por el Estado venezolano adecuarán y contendrán el número único de identidad.

Inhabilitación e insubsistencia

Artículo 58. En los casos de pérdida o renuncia de la nacionalidad, el número único de identidad otorgado se inhabilitará de inmediato y no podrá ser asignado a otra persona. De recuperar o adquirir nuevamente la nacionalidad venezolana, se reactivará el mismo número originalmente asignado.

El número único de identidad será declarado insubsistente con el fallecimiento de la persona, con la nulidad de las actas de nacimiento y de las cartas de naturaleza. El número declarado insubsistente no podrá ser reasignado ni reactivado.

Capítulo V

De la Información, la Publicidad y sus Limitaciones

Publicidad del Registro Civil

Artículo 59. La información contenida en el Registro Civil será pública. Toda persona podrá acceder a la información de los archivos y datos del Registro Civil, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución de la República, en la presente Ley y demás leyes.

A fin de garantizar el derecho a la privacidad e intimidad de cada persona, el acceso a los datos contenidos en el Registro Civil, relacionados con la residencia, será limitado y sólo podrá obtenerse a través de requerimientos de autoridades judiciales o administrativas.

Protección especial para niños, niñas y adolescentes

Artículo 60. Los asientos y la información referidos a la filiación tendrán carácter confidencial y sólo podrán ser suministrados a sus padres, madres o mandatarios, representantes, responsables y a la autoridad administrativa o judicial encargada de tramitar algún asunto relacionado con niños, niñas y adolescentes.

Solicitud de medida de protección

Artículo 61. Será reservada y confidencial la información contenida en el Registro Civil de aquellas personas que deban ser protegidas en razón de amenazas a su vida o integridad personal, o la de sus familiares, así como de testigos, víctimas y demás sujetos procesales, refugiados o refugiadas, asilados o asiladas y otras personas que, por orden de los órganos jurisdiccionales o administrativos, deba ser resguardada su identidad. Esta calificación se mantendrá por el tiempo que los órganos jurisdiccionales o administrativos lo estimen conveniente.

Revelación de información

Artículo 62. El funcionario o la funcionaria que por cualquier medio revele o haga pública las informaciones calificadas como reservadas y confidenciales, según lo dispuesto en la presente Ley y demás leyes de la República, responderá civil, penal, administrativa y disciplinariamente de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.

Portal en internet

Artículo 63. El Consejo Nacional Electoral creará y administrará un portal en internet y otros medios tecnológicos, para el acceso a los datos cargados en el archivo digital y automatizado contenidos en el Registro Civil, con las limitaciones establecidas en la presente Ley. La información en este sitio estará en idioma castellano, con las opciones de acceso en idiomas indígenas y para las personas con discapacidad.

Capítulo VI

Automatización

Sistema automatizado

Artículo 64. La automatización de los procesos del Registro Civil resguardará la integridad de la información, la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en él contenidos.

Se proveerán los medios tecnológicos adecuados que permitan a las personas, a los órganos y entes públicos y personas jurídicas de carácter privado, acceder a dicha información.

A tal efecto, todas las oficinas y unidades de Registro Civil operarán bajo un solo sistema automatizado; la selección del mismo, así como su dotación corresponderán al Consejo Nacional Electoral.

Registro de solicitudes

Artículo 65. Todo acceso a la información contenida en el archivo digital y automatizado del Registro Civil, solicitado por personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, quedará registrado automáticamente, y sólo se les dará respuesta, previa comprobación de la identidad del solicitante.

El titular de los datos tendrá derecho a conocer la identidad de quien los solicite.

Interconectividad

Artículo 66. El Consejo Nacional Electoral implementará los mecanismos y medios necesarios que permitan interconectar progresivamente a los órganos del Estado, sobre la base de sus competencias, a la red interna de información y servicios.

Integridad de la comunicación

Artículo 67. La comunicación entre los distintos componentes internos y externos del sistema automatizado será realizada de manera segura, confiable y autenticada.

Seguridad y confiabilidad del sistema automatizado

Artículo 68. El Consejo Nacional Electoral adoptará medidas de seguridad, en prevención de vulnerabilidades del sistema automatizado, así como de ataques y accesos no autorizados.

El sistema automatizado debe contar con un sistema de respaldo, separado geográficamente, que permita la recuperación de la información en caso de contingencia.

Modalidades de auditorías

Artículo 69. El sistema automatizado del Registro Civil, contará con dos modalidades de auditorías en diferentes niveles:

1.Auditoría ciudadana: Es aquella practicada por cada persona en cuanto a la verificación y exactitud de sus datos.
2.Auditoría técnica: Es aquella practicada por la Oficina Nacional de Registro Civil y por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, u otro órgano o ente público con competencia en la materia, autorizado por el Consejo Nacional Electoral.

Capítulo VII

De la Certificación Electrónica

Proveedor electrónico

Artículo 70. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil, proveerá por vía electrónica la certificación de la información contenida en sus archivos.

Para tal fin, será dotado de un certificado electrónico cumpliendo con las disposiciones que rigen la materia de transmisión de datos y firmas electrónicas.

Eficacia probatoria

Artículo 71. Las actas del Registro Civil certificadas electrónicamente, tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos públicos, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia sobre la transmisión de datos y firmas electrónicas.


Sistema Automatizado de Rendición de Cuenta
Sistema Automatizado de Fiscalización Electoral
Registro Electoral
Consulte sus Datos