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Jueves, 18 de Abril de 2024
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Ley Orgánica de Procesos Electorales

TÍTULO VI

CAMPAÑA ELECTORAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Campaña electoral

Artículo 71. Se entiende por campaña electoral las actividades de carácter público desarrolladas por los candidatos y candidatas, organizaciones con fines políticos y grupos de electores y electoras que tengan como propósito captar, estimular o persuadir al electorado para que vote a favor de un candidato o una candidata dentro del lapso señalado por el Consejo Nacional Electoral.

El Consejo Nacional Electoral establecerá para cada proceso electoral el lapso de campaña electoral y sus regulaciones específicas.

Principios y derechos

Artículo 72. La interpretación y aplicación de estas normas estarán sujetas a los principios y derechos siguientes:

1.Igualdad de los participantes en el proceso electoral.
2.Libertad de pensamiento y expresión.
3.Comunicación e información libre, diversa, plural, veraz y oportuna.
4.Prohibición de censura previa sin perjuicio de la responsabilidad ulterior que se genere.
5.Democratización, participación y pleno ejercicio de la soberanía popular.
6.Pleno respeto por el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas.
7.Responsabilidad social y solidaridad.
8.Respeto por las diferentes ideas y la promoción de la tolerancia, la transparencia, la convivencia pacífica, el pluralismo político, la democracia y la vigencia de los derechos humanos.
9.Respeto a las instituciones del Estado venezolano.
10.Igualdad de acceso a los medios de comunicación social.

Capítulo II

Propaganda Electoral

Propaganda electoral

Artículo 73. Propaganda electoral es el conjunto de elementos y piezas publicitarias, difundidas y expuestas por todos los medios a su alcance que expresan los mensajes electorales de las organizaciones y sus candidatos y sus candidatas de elección popular, durante el transcurso de una campaña electoral.

Notificación al Consejo Nacional Electoral

Artículo 74. Los representantes de los candidatos y las candidatas deberán informar por escrito al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria, los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas autorizadas por ellos para contratar la propaganda. Los datos de identificación deben incluir nombres y apellidos, cédula de identidad o Registro de Información Fiscal (R.I.F.), el carácter con el que actúan y la dirección o domicilio, a los efectos de cualquier notificación. La lista de las personas autorizadas será publicada por el Consejo Nacional Electoral.

Propaganda electoral no permitida

Artículo 75. No se permitirá la propaganda electoral que:

1.Se produzca fuera del lapso de la campaña electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral.
2.Atente contra el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas.
3.Promueva la guerra, discriminación o intolerancia.
4.Promueva la desobediencia a las leyes.
5.Omita los datos que permitan la identificación del promotor o promotora de la propaganda electoral y el Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
6.Sea contratada o realizada por personas naturales o jurídicas distintas a las autorizadas por los candidatos y las candidatas.
7.Desestimule el ejercicio del derecho al voto.
8.Contenga expresiones obscenas y denigrantes contra los órganos y entes del Poder Público, instituciones y funcionarios públicos o funcionarias públicas.
9.Que utilicen la imagen, sonido o la presencia de niñas, niños o adolescentes.
10.Utilice los símbolos nacionales o regionales de la Patria o la imagen de los Próceres de la República Bolivariana de Venezuela, o los colores de la Bandera Nacional o regional.
11.Utilice la imagen, nombres o apellidos de cualquier ciudadano o ciudadana, así como colores y símbolos que identifiquen una organización con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas, sin su autorización.
12.Violente las normas establecidas en la legislación en materia de protección animal.
13.Sea financiada con fondos públicos distintos a lo previsto en estas normas.
14.Sea financiada con fondos de origen extranjero.
15.Sea financiada con fondos privados no declarados al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
16.Atente contra la salud mental de los ciudadanos y ciudadanas.
17.Promueva estereotipos de discriminación de género o de cualquier otro tipo.

Prohibición de fijar carteles

Artículo 76. Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos, anuncios u otros medios de propaganda electoral en:

1.Las edificaciones donde funcionen órganos y entes públicos.
2.Los templos, clínicas, hospitales y unidades geriátricas.
3.Los monumentos públicos y árboles.
4.Los sitios públicos cuando impidan o dificulten el libre tránsito de personas y vehículos.
5.Los lugares públicos destinados a actividades infantiles.
6.Los centros de educación preescolar, básica y media.
7.Los bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos.
8.Las casas o edificaciones de los particulares, sin el consentimiento expreso de sus propietarios o propietarias u ocupantes, quienes podrán retirar la publicidad o propaganda electoral que sea colocada sin su consentimiento.

Prohibición de destrucción de propaganda

Artículo 77. Queda prohibido durante el lapso de campaña, el retiro o la destrucción total o parcial de cualquier propaganda electoral, salvo lo que establezca a tal efecto el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las acciones que se reserve el Consejo Nacional Electoral para darle cumplimiento.

Capítulo III

Propaganda Electoral en los Medios de Comunicación Social

Financiamiento

Artículo 78. El Consejo Nacional Electoral podrá financiar, parcial o íntegramente, la difusión de propaganda electoral en los medios de comunicación de radio, televisión o impresos, de conformidad con las normativas que establezca al efecto.

Imparcialidad de los medios de comunicación

Artículo 79. Los medios de comunicación social, públicos o privados, y los productores independientes, no podrán efectuar por cuenta propia ningún tipo de difusión de propaganda tendente a apoyar a algún candidato o alguna candidata, ni a estimular o desestimular el voto del elector o electora a favor o en contra de alguna de las candidaturas.

Obligatoriedad de difundir la propaganda electoral

Artículo 80. Los medios de comunicación social no podrán negarse a difundir la propaganda electoral. En caso de duda o controversia, los interesados o las interesadas podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que determine si la propaganda electoral cumple con los requisitos establecidos en estas normas, y su decisión será de obligatorio acatamiento.

Cobertura informativa

Artículo 81. Los medios de comunicación social públicos y privados darán una cobertura informativa completa y balanceada de las informaciones relacionadas y sin tergiversar la realidad de la campaña. A tal efecto, observarán un riguroso equilibrio en cuanto al tiempo y espacio dedicado a las informaciones relativas a las actividades desarrolladas por los candidatos o las candidatas.

Prohibición de publicación de encuestas

Artículo 82. Queda prohibido publicar o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación social u otra forma de difusión, durante el lapso de siete días anteriores al acto de votación, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias o intención de voto de los electores o las electoras. Se prohíbe la publicación de encuestas que no tengan ficha técnica.

Prohibición de difusión de resultados electorales antes del primer boletín

Artículo 83. Queda prohibida la difusión de resultados electorales por cualquier medio de comunicación social antes que el Consejo Nacional Electoral emita su primer boletín oficial, el cual ordenará al ente regulador de las telecomunicaciones la interrupción inmediata de la señal a los medios de comunicación social que violen el presente artículo.

Espacios gratuitos de difusión

Artículo 84. El Consejo Nacional Electoral dispondrá gratuitamente de un espacio de hasta cinco minutos diarios en los prestadores de servicios de radio y televisión abierta y por cable, así como con una página diaria en prensa escrita de circulación nacional, regional o local con el objeto de difundir mensajes relativos al proceso electoral.

Capítulo IV

Averiguaciones Administrativas sobre Propaganda Electoral

Inicio de averiguación administrativa

Artículo 85. El Consejo Nacional Electoral podrá ordenar a petición de parte interesada o de oficio, ante un hecho público y notorio, el inicio de averiguaciones administrativas por violaciones de la normativa sobre propaganda electoral.

Interposición de las denuncias

Artículo 86. Las denuncias se interpondrán por escrito ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento o por ante las Oficinas Regionales Electorales correspondientes. En aquellos casos en los cuales el o la denunciante no esté domiciliado o domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas remitirá el caso al Directorio del Consejo Nacional Electoral el cual, de encontrar indicios suficientes, iniciará la averiguación administrativa. En caso contrario, desestimará la denuncia y ordenará su archivo.

Los requisitos para tramitar las denuncias, serán establecidos en el reglamento de la presente Ley.

Verificación de requisitos

Artículo 87. La Comisión de Participación Política y Financiamiento, o la comisión que designe a tales efectos el Consejo Nacional Electoral, una vez recibida la denuncia o conocida la presunta infracción, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento en un lapso de dos días hábiles, remitiendo el caso al Consejo Nacional Electoral, el cual, de encontrar indicios suficientes, iniciará la averiguación administrativa. En caso contrario, desestimará la denuncia y ordenará su archivo.

Averiguación

Artículo 88. Iniciada la averiguación administrativa, el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar a la Comisión de Participación Política y Financiamiento, o a la comisión que designe a tales efectos, para que mediante un acto de apertura, forme y sustancie el expediente de la averiguación.

En resguardo de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa, se procederá a la notificación al presunto infractor o a la presunta infractora, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, presente los alegatos y pruebas en su defensa. Vencido este lapso, dentro de los diez días hábiles siguientes, la Comisión de Participación Política y Financiamiento, o la comisión que designe a tales efectos, presentará un proyecto de Resolución al Consejo Nacional Electoral para su consideración y decisión en los cinco días hábiles siguientes.

Seguimiento de la propaganda electoral

Artículo 89. El Consejo Nacional Electoral hará el seguimiento de la propaganda electoral, de conformidad con las normas que dicte al respecto.

Medidas preventivas

Artículo 90. El Consejo Nacional Electoral, en el curso del procedimiento administrativo, incluso en el acto de apertura, podrá de oficio o a solicitud de parte, dictar la siguiente medida preventiva: ordenar a los medios de comunicación, según sea el caso, la suspensión o retiro inmediato de la propaganda electoral que infrinja las obligaciones establecidas en esta Ley.

Acordada la medida preventiva, el presunto infractor o la presunta infractora y demás interesados o interesadas en el procedimiento que sean directamente afectados por dichas medidas, podrán oponerse a ella de forma oral o escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso de oposición, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para alegar y promover todo lo que a su favor y defensa consideren pertinente, y un lapso de cinco días hábiles para evacuar las pruebas. Transcurrido este lapso, se decidirá mediante acto motivado dentro de los cinco días hábiles siguientes.


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