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Martes, 16 de Abril de 2024
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Ley Orgánica del Poder Electoral

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: La publicación de esta Ley en Gaceta Oficial se considerará como convocatoria a integrar el Comité de Postulaciones Electorales. La Asamblea Nacional deberá de inmediato designar los integrantes de la Comisión Preliminar. A partir de esa fecha, los diferentes sectores de la sociedad tendrán diez (10) días para postular sus candidatas o candidatos. La Comisión Preliminar preseleccionará y remitirá a la Plenaria de la Asamblea Nacional en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos, a las postuladas o postulados a integrar el Comité de Postulaciones Electorales. Una vez instalado el Comité de Postulaciones Electorales, y a los efectos de abrir la postulación de candidatas o candidatos al Consejo Nacional Electoral por parte de los diferentes sectores de la sociedad, cada uno de los lapsos contemplados en esta ley se reducirán a la mitad del tiempo, siguiéndose los procedimientos establecidos.

SEGUNDA: Las rectoras o rectores electorales para el primer periodo del Consejo Nacional Electoral serán elegidas o elegidos simultáneamente. Tomarán posesión al día siguiente de su designación y a partir de esa fecha se contará su periodo de siete (7) años, exceptuando las postuladas o los postulados por el Poder Ciudadano y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades Nacionales, cuyo mandato vencerá a los tres (3) años seis(6) meses a partir de su designación, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERA: El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación elaborará el Proyecto de Ley de Registro del Estado Civil de las Personas, el Proyecto de Ley de los Procesos Electorales y de Referendos, y lo presentará ante la Asamblea Nacional.

CUARTA: El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación dictará las normas y procedimientos para su funcionamiento.

QUINTA: Dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la instalación del nuevo Consejo Nacional Electoral, deberá aprobarse el Reglamento Interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el Estatuto del Funcionariado Electoral y el Sistema de Remuneraciones correspondiente. Igualmente, dentro del mismo lapso, procederá a la evaluación de todo el personal de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los perfiles definidos en la nueva estructura de cargos.

A los efectos de la reestructuración del personal regirá por lo dispuesto en el reglamento interno del Consejo Nacional Electoral publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33702 de fecha 22 de Abril de 1987, para lo cual el Ejecutivo Nacional arbitrará los recursos financieros que fueren necesarios.

Para garantizar el proceso de reestructuración en general y dentro de lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la colaboración entre los Poderes Públicos, se integrará una comisión compuesta por tres (3) Rectoras o Rectores y dos (2) Diputadas o Diputados designados por la Asamblea Nacional

SEXTA: Durante el año de entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica se continúa ejecutando la distribución general del Presupuesto de Gastos tal y como fue aprobada en la Ley de Presupuesto Anual vigente, debiendo el Poder Electoral cumplir en adelante con las normas inherentes a la materia presupuestaria de la Ley.

SÉPTIMA: Los integrantes de la Junta Directiva del actual Consejo Nacional Electoral, continuarán en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñan hasta tanto se designen y tomen posesión de sus cargos las nuevas autoridades de ese organismo, y sus decisiones se harán de conformidad con esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministerio de Interior y Justicia y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, designarán cada uno un representante para conformar conjuntamente con el Consejo Nacional Electoral una Comisión Interinstitucional, la cual se instalará en forma inmediata a la toma de posesión de éste con la finalidad de ordenar la competencia y el funcionamiento en materia de registro del estado civil de las personas.

SEGUNDA: Los bienes, derecho y acciones a favor o en contra de la República, derivados de la gestión del Consejo Nacional Electoral serán asumidos plenamente por el Poder Electoral.

TERCERA: Se le asignan a los órganos del Poder Electoral todas las facultades que como organismo ordenador de pago tiene el Consejo Nacional Electoral.

CUARTA: El Poder Electoral responderá directamente por los derechos subjetivos adquiridos por los empleados y obreros del Consejo Nacional Electoral, en razón de los servicios prestados.

QUINTA: Quedan derogadas todas las normas legales que colidan con la presente Ley.

SEXTA: La presente Ley entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los días del mes de de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


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