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Viernes, 19 de Abril de 2024
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Ley Orgánica del Poder Electoral

TÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Integración

ARTÍCULO 44: La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento son órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral. Están integrados por tres (3) miembros, dos (2) de los cuales son rectoras o rectores electorales y un tercero será uno (1) de los suplentes de una rectora o rector electoral, distinto a los rectores que conforman la Junta Nacional Electoral. Serán presididos por una rectora o un rector electoral, postulada o postulado por la sociedad civil. Tienen competencia nacional, carácter permanente y su sede se encuentra en la capital de la República. El Consejo Nacional Electoral decidirá cuales de sus miembros formarán parte de los órganos subordinados

Voto para las decisiones

ARTICULO 45: Las decisiones de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral se toman con el voto afirmativo de por lo menos dos (2) de sus integrantes.

Capítulo II

De la Junta Nacional Electoral

Sección Primera

De su definición y sus funciones

Naturaleza

ARTÍCULO 46: La Junta Nacional Electoral es un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral. Tiene a su cargo la dirección, supervisión y control de todos los actos relativos al desarrollo de los procesos electorales y de referendos, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Organismos Electorales Subalternos

ARTÍCULO 47: La Junta Nacional Electoral tiene como organismos electorales subalternos las juntas regionales, las juntas municipales electorales, las mesas electorales y, cuando se crearen, las juntas metropolitanas y juntas parroquiales electorales.

Funciones

ARTÍCULO 48: La Junta Nacional Electoral tiene asignadas las siguientes funciones:

1. Planificar y ejecutar todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, de los referendos y otras consultas de su competencia.
2. Elaborar las listas de elegibles a cumplir con el servicio electoral, de conformidad con lo establecido en la ley, y remitirlas a la Comisión de Registro Civil y Electoral para su revisión y depuración, y a las Oficinas Regionales Electorales para el sorteo correspondiente.
3. Proponer al Consejo Nacional Electoral las circunscripciones electorales y establecer el número y ubicación de los centros de votación y de Mesas Electorales para los procesos electorales correspondientes, con el objeto de preservar el derecho de las electoras y electores a ejercer el voto.
4. Proponer al Consejo Nacional Electoral el número y la ubicación de los centros de votación en los términos y en los lapsos establecidos en la ley y en el Reglamento General Electoral.
5. Proponer al Consejo Nacional Electoral el número de miembros a integrar los organismos electorales subalternos.
6. Fijar la fecha de la instalación de las juntas y las mesas electorales.
7. Definir y elaborar los instrumentos electorales de conformidad con lo establecido en la ley.
8. Totalizar, adjudicar y proclamar las candidatas y candidatos que resultaren elegidas o elegidos en las elecciones regionales, metropolitanas, municipales, o parroquiales, cuando las juntas electorales correspondientes no hubiesen proclamado a los candidatos o candidatas ganadores dentro del lapso establecido en la ley.
9. Enviar a la Comisión de Registro Civil y Electoral las listas de los elegibles para cumplir con el servicio electoral, a fin de que sean depuradas por dicha Comisión.
10. Las demás funciones señaladas en la ley y el reglamento.

Sección Segunda

De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Junta Nacional Electoral

Atribuciones

ARTÍCULO 49: La Presidenta o el Presidente de la Junta Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y de la Junta Nacional Electoral.
3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios información sobre asuntos relacionados con la competencia de la Junta Nacional Electoral.
4. Girar instrucciones en materia de su competencia a los organismos electorales subalternos, a las oficinas regionales electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.
5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y evaluación de la Junta Nacional Electoral, salvo en aquellos casos en que la ley lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.
6. Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.

Capítulo III

Del Servicio Electoral

Definición

ARTÍCULO 50: El Servicio Electoral es un deber constitucional, por el cual las electoras y los electores prestan servicio en funciones electorales durante el período de un (1) año contado a partir del momento en que son seleccionadas o seleccionados.

Se entiende por función electoral aquella actividad relacionada con la administración y participación electoral y de referendo.

El Servicio Electoral funcionará de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los procedimientos que a tal fin dicte el Consejo Nacional Electoral.

Funciones

ARTÍCULO 51: Las electoras y los electores en función electoral deben:

1. Participar, a través de los Organismos Electorales Subalternos, en los procesos electorales para cargos de representación popular y de referendo.
2. Participar en los programas de educación electoral de acuerdo con lo estipulado por la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
3. Asistir a los programas de instrucción y adiestramiento.
4. Participar en cualquier otra actividad que defina el Consejo Nacional Electoral.

Las instituciones públicas y las privadas están obligadas a conceder permiso remunerado a las personas que laboren en ellas y hayan sido seleccionadas para prestar Servicio Electoral.

Excepciones o impedimentos

ARTÍCULO 52: Son causales de excepción para el cumplimento del Servicio Electoral, ser mayor de sesenta y cinco años de edad, prestar servicio de emergencia en razón de su profesión u oficio. Son causales de impedimento para cumplir con el servicio electoral, tener alguna limitación física, mental de salud o legal, que así lo determine; ser candidata o candidata o candidato a cargo de elección popular o ejercer un cargo de dirección en una organización con fines políticos.

Sanción por incumplimiento

ARTÍCULO 53: Las personas seleccionadas para cumplir con el Servicio Electoral que no se presenten ante las instituciones que correspondan, dentro del plazo establecido y sin causa justificada, serán sancionadas con el pago de una cantidad que oscile entre diez (10) y cincuenta (50) unidades tributarias, en la forma que prevea el reglamento.

El conocimiento y la decisión sobre la comisión del ilícito administrativo previsto en la presente Ley corresponderá al Consejo Nacional Electoral, quien impondrá las sanciones pecuniarias que fueren procedentes, las que deberán ser liquidadas al Fisco Nacional.

Capitulo IV

De los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral

Sección Primera

Disposiciones Comunes

Definición

ARTÍCULO 54: Los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral están integrados por electoras y electores que, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimento de sus deberes, participan activamente en los procesos electorales para los cargos públicos de representación popular y de referendo conforme a lo establecido en la ley.

Son Organismos Electorales Subalternos:

1. La Junta Regional Electoral
2. La Junta Municipal Electoral
3. La Junta Metropolitana y la Junta Parroquial Electoral cuando se crearen.
4. Las Mesas Electorales.

Los Organismos Electorales Subalternos asumen, en la entidad que le corresponda, la ejecución y vigilancia de los procesos electorales para la elección de cargos públicos de representación popular y de referendo; y tienen su sede en la capital de la respectiva entidad federal, municipal, distrital o parroquial.

Las o los integrantes de los Organismos Electorales Subalternos deben estar inscritas o inscritos para votar en la entidad que corresponda al Organismo al cual se adscriben. En el caso de las o los miembros de Mesas Electorales, deben estar inscritas o inscritos y votar en la misma Mesa de la cual forman parte.

Integración

ARTÍCULO 55: Los Organismos Electorales Subalternos están integrados al menos por cinco (5) miembros principales con sus suplentes, y una secretaria o un secretario, seleccionadas o seleccionados mediante sorteo público por la Junta Nacional Electoral a través de la Oficina Regional Electoral correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. La presidenta o el presidente será escogida o escogido de su seno con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus integrantes. Tienen carácter temporal y el ejercicio de sus funciones será transitorio, y finalizará cuando lo decida el Consejo Nacional Electoral de acuerdo con lo establecido en la ley.

La Presidenta o el Presidente de la Mesa Electoral será la primera seleccionada o el primer seleccionado del sorteo.

El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución expresa y por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la celebración de un referendo u otra consulta popular, determinará el número de miembros de los Organismos Electorales Subalternos.

Junta Metropolitana y Junta Parroquial

ARTÍCULO 56: La Junta Nacional Electoral, por instrucciones expresas del Consejo Nacional Electoral y de acuerdo a las circunstancias electorales, podrá crear juntas metropolitanas o juntas parroquiales electorales en el ámbito correspondiente.

La forma de selección, los requisitos de integración y las funciones serán establecidas por la ley.

Capítulo V

De la Comisión de Registro Civil y Electoral

Sección Primera

De su Definición y sus Funciones

Naturaleza

ARTÍCULO 57: La Comisión de Registro Civil y Electoral es el órgano a cuyo cargo está la centralización de la información del registro del estado civil de las personas naturales, el cual se forma de la manera prevista en la ley respectiva. Igualmente asumen la formación, organización, supervisión y actualización del registro civil y electoral.

Conformación

ARTÍCULO 58: La Comisión de Registro Civil y Electoral está conformada por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, la Oficina Nacional de Registro Electoral y la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación.

Funciones

ARTÍCULO 59: La Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las siguientes funciones:

1. Planificar, coordinar, supervisar y controlar el registro civil y electoral y conservar libros, actas y demás documentos correspondientes.
2. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su aprobación, las normas y procedimientos que habrán de seguirse para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas, así como para el control y seguimiento de dicho registro.
3. Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento previa aprobación del Consejo Nacional Electoral, a las alcaldesas y los alcaldes y otros funcionarios para la inscripción y levantamiento de las actas de registro del estado civil de las personas.
4. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral las personas a ser designadas agentes auxiliares para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas en casos especiales o excepcionales.
5. Depurar en forma continua y efectiva el Registro Electoral y publicarlo en los términos establecidos en la ley, para su posterior remisión a la Junta Nacional Electoral.
6. Recibir de la Junta Nacional Electoral para su revisión y depuración las listas de los elegibles para cumplir con el servicio electoral, de conformidad con lo establecido en la ley, y posteriormente devolverlas a dicha Junta.
7. Las demás funciones que le confiera la ley y el reglamento.

Sección Segunda

De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral

Atribuciones

ARTÍCULO 60: La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Registro Civil y Electoral.
3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios información sobre asuntos relacionados con sus funciones.
4. Girar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas regionales electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.
5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y evaluación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, salvo en aquellos casos en que la ley se lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.
6. Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.

Sección Tercera

De la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral

Funciones

ARTÍCULO 61: La Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, está dirigida por una Directora o un Directorde libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

1. Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes al Registro Civil de las personas naturales, en todo el territorio nacional.
2. Solicitar a las autoridades administrativas ó judiciales la remisión de las decisiones que revoquen la nacionalidad.
3. Centralizar la información y documentación concerniente al registro de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que alteren, incidan o modifiquen la condición de electora o elector.
4. Mantener actualizado el Registro del Estado Civil de las Personas, mediante los mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan
5. Las demás atribuciones que le señalan las leyes y el reglamento.

Sección Cuarta

De la Oficina Nacional de Registro Electoral

Funciones

ARTÍCULO 62: La Dirección Nacional de Registro Electoral, está dirigida por una Directora o Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

1. Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes a la formación y elaboración del registro electoral.
2. Actualizar, conservar y mantener el registro Electoral de conformidad con lo establecido en la ley.
3. Presentar a la Comisión de Registro Civil y Electoral el registro electoral definitivo a los fines de su publicación.
4. Depurar las listas de elegibles a cumplir con el Servicio Electoral de conformidad con la ley.
5. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su designación a los agentes de actualización del registro electoral cuando fuere necesario de conformidad con lo previsto en la ley.
6. Resolver los reclamos contra las actuaciones de las o los agentes de actualización del Registro Electoral y cualquier funcionaria o funcionario adscrito a esta Dirección.
7. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.

Sección Quinta

De la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación

Funciones

ARTÍCULO 63: La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, está dirigida por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

1. Supervisar y fiscalizar el Sistema Nacional de Registro Civil.
2. Supervisar la actualización de los datos en materia del registro del estado civil de las personas sobre la base de la información proveniente del Sistema Nacional de Registro Civil.
3. Vigilar que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería informe oportunamente al Consejo Nacional Electoral sobre la expedición de cédulas de identidad y pasaportes.
4. Supervisar y fiscalizar el proceso de tramitación y expedición de las cédulas de Identidad y pasaportes, vigilando que se cumpla correcta y oportunamente.
5. Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.

Capítulo VI

De la Comisión de Participación Política y Financiamiento

Sección Primera

De su Definición y Funciones

Naturaleza

ARTÍCULO 64: La Comisión de Participación Política y Financiamiento es el órgano a cuyo cargo está promover la participación ciudadana en los asuntos públicos; de la formación, organización y actualización del registro de inscripciones de organizaciones con fines políticos, velando por el cumplimiento de los principios de democratización. Controla, regula e investiga los fondos de las agrupaciones con fines políticos, y el financiamiento de las campañas electorales de los mismos, de los grupos de electores, de las asociaciones de las ciudadanas o los ciudadanos, y de los ciudadanos o ciudadanas que se postulen a cargos de elección popular por iniciativa propia.

Conformación

ARTÍCULO 65: La Comisión de Participación Política y Financiamiento está conformada por la Oficina Nacional de Participación Política y la Oficina Nacional de Financiamiento.

Funciones

ARTÍCULO 66: La Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene las siguientes funciones:

1. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos, de los grupos de electoras y electores, de las asociaciones de las ciudadanas y los ciudadanos, y vigilar porque éstas cumplan las disposiciones constitucionales y legales sobre su régimen de democratización, organización y dirección.
2. Crear los mecanismos que propicien la participación de las ciudadanas y ciudadanos, en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares.
3. Vigilar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en relación con los fondos y el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos, y de las candidatas o los candidatos por iniciativa propia.
4. Investigar el origen y destino de los recursos económicos utilizados en las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos y de las candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley.
5. Solicitar al Consejo Nacional Electoral el inicio de las averiguaciones administrativas por presuntas irregularidades que se cometan en los procesos electorales, de referendo y otras consultas populares, cuando deriven elementos que pudieren considerarse delitos o faltas.
6. Ordenar el retiro de toda publicidad con fines directa o indirectamente electorales, que se considere violatoria de la ley.
7. Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las observadoras o los observadores nacionales o internacionales en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en la ley.
8. Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las o los testigos de las organizaciones cuyo registro le compete, en los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares de conformidad con lo establecido en la Ley.
9. Supervisar los centros permanentes de adiestramiento, de educación e información electoral.
10. Las demás funciones que le señale la ley y el reglamento.

Sección Segunda

De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Participación Política y de Financiamiento

Atribuciones

ARTÍCULO 67: La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios información sobre asuntos relacionados con sus funciones.
4. Girar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas regionales electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.
5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y evaluación de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, salvo en aquellos casos en que la ley se lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.
6. Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.

Sección Tercera

De la Oficina Nacional de Participación Política

Conformación

ARTÍCULO 68: La Oficina Nacional de Participación Política, está dirigida por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

1. Formar, organizar y actualizar el registro de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos, de conformidad con lo establecido en la ley.
2. Tramitar las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos de conformidad con la ley.
3. Promover e implementar los programas educativos, informativos y divulgativos que propicien la participación ciudadana.
4. Dirigir las actividades de los centros permanentes de adiestramiento electoral y de educación e información.
5. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.

Sección Cuarta

De la Oficina Nacional de Financiamiento

Funciones

ARTÍCULO 69: La Dirección Nacional de Financiamiento, está dirigida por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

1. Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de Financiamiento y Participación Política sobre el origen y destino de los recursos económicos destinados a las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores y de los candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley.
2. Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de Financiamiento y Participación Política relacionadas con el origen y destino de los gastos de los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores y de los candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley.
3. Recibir, organizar y archivar los recaudos sobre el origen de los fondos y el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos y de los candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia.
4. Las demás que le correspondan conforme a la ley y el Reglamento.


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