Resolución N°030912-461.
Mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de referendo
revocatorio en contra del Presidente de la República, Hugo Chávez
Frías
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN No. 030912-461
Caracas, 12 de septiembre de 2003
193° y 144°
El Consejo Nacional Electoral, en uso de las
funciones de organización, administración, dirección y vigilancia de
todos los actos relativos a los referendos, conferidas por el ordinal
5 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 292 eiusdem, las cuales
debe asumir como garante del ejercicio de los derechos
constitucionales de participación política de los ciudadanos y
ciudadanas.
CONSIDERANDO
Que es preciso por
imponerlo así el Acuerdo entre la Representación del Gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela y los Factores Políticos y Sociales
que lo apoyan, y la Coordinadora Democrática y las Organizaciones
Políticas y de la Sociedad Civil que la conforman, que la presente
Resolución actualice la voluntad manifestada en dicho Acuerdo, en el
entendido de la total adhesión y respeto a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, como lo prescribe el numeral 2 del
precitado Acuerdo.
En efecto, en los numerales 12, que
establece: ...Tales referendos, incluyendo los ya solicitados y los
que se solicitaren en adelante, serán posibles si son formalmente
requeridos por el número exigido de electores y se aprueban por el
nuevo Consejo Nacional Electoral, una vez que se establezca que se han
cumplido los requisitos constitucionales y legales.
Contenido normativo del numeral 12 que
guarda concordancia con el numeral 17 del mismo Acuerdo
Gobierno-Oposición, al fijar expresamente, que la fecha en la que
deberán realizarse los referendos revocatorios ya solicitados, así
como aquellos que puedan llegar a solicitarse, la determinará el CNE,
una vez cumplidos los requisitos legales y constitucionales
pertinentes, y en forma que resulte diligente y oportuno, conforme a
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
comprometiéndonos a no proponer o impulsar modificaciones a dicha
norma
Por consiguiente, en el mencionado Acuerdo
quedó plasmado objetivamente el respeto a la legalidad y a la
Constitución Nacional y a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, para realizar todos los referendos, incluyendo el referendo
revocatorio del Presidente de la República, y en ese contexto de
legalidad, se contrae la presente Resolución.
CONSIDERANDO
Que en fecha 20 de
agosto de 2003, representantes de partidos políticos (Acción
Democrática, Proyecto Venezuela, Solidaridad,
COPEI, MAS, Primero Justicia y otros por ONG y la
Asociación Civil Súmate), dirigieron escrito al Consejo Nacional
Electoral, solicitando que se convoque referendo para que se revoque
el mandato del Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael
Chávez Frías, invocando al efecto el artículo 72 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que en igual fecha y en
el mismo sentido la Asociación Civil Súmate, solicitó la convocatoria
de referendo revocatorio.
CONSIDERANDO
Que anexo a las sendas
solicitudes referidas, se presentaron un conjunto de planillas, que
según sus dichos, contienen la firma de tres millones doscientos
treinta y seis mil trescientos veinte (3.236.320) ciudadanos inscritos
en el Registro Electoral, las cuales avalan el siguiente texto:
" ...INICIATIVA DE CONVOCATORIA A UN
REFERENDO REVOCATORIO DEL MANDATO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Nosotros, los firmantes de esta Planilla,
inscritos en el Registro Electoral, tomamos la iniciativa de convocar
a un referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República,
ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, de conformidad con el artículo 72
de la Constitución. A tal efecto sugerimos la siguiente pregunta:
¿De conformidad con lo previsto en el
artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, está usted de acuerdo con revocar el mandato al Presidente
de la República Hugo Rafael Chávez Frías?..." .
CONSIDERANDO
Que a la fecha de esta
Resolución no se ha materializado la reserva legal prevista en el
artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en especial referente al referendo revocatorio de los
funcionario o funcionarias.
CONSIDERANDO
Que ante tal ausencia
legislativa y por vía de un recurso de interpretación del artículo 72
eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, dictó sentencia N° 1139, de fecha 5 de junio de 2002,
mediante la cual estableció las condiciones que deben cumplirse para
el efectivo ejercicio de la iniciativa de convocar el referendo
revocatorio, a las cuales se circunscribirá el estudio del presente
asunto y que son: 1) El ejercicio temporal del derecho a solicitar
el referendo. Se refiere a que sólo podrá solicitarle al Poder
Electoral que convoque a la realización de un referendo revocatorio,
cuando se haya cumplido la mitad del periodo del funcionario o
funcionaria a revocar; 2) Requisitos formales esenciales. La
petición o solicitud de convocatoria de referendo revocatorio debe ser
expresa en la indicación del funcionario o funcionaria a revocar,
tales como su nombre y apellido, el cargo para el cual fue elegido
popularmente y la indicación de la fecha de toma de posesión efectiva
de su cargo; 3) Iniciativa popular. El derecho al referendo
revocatorio tiene como titular a los ciudadanos integrantes del cuerpo
electoral, esto es, de aquellos inscritos en el Registro Electoral,
por lo que a ellos no les corresponde la iniciativa de convocar, sino
de solicitar al órgano competente que convoque, lo que requiere que
las firmas avalen una solicitud dirigida al Consejo Nacional Electoral
para que éste, previa verificación del cumplimiento de todos los
requisitos previstos en el artículo 72 constitucional, convoque y fije
una fecha para la realización de un referendo revocatorio; 4)
Verificación del número de solicitantes. Los solicitantes deben
constituir el 20% de electores debidamente inscritos en el Registro
Electoral, lo cual requiere que las planillas que recojan esas firmas
contengan el nombre y apellido del firmante, el número de la cédula de
identidad y la firma respectiva o huella dactilar.
CONSIDERANDO
Que constituye un hecho
público, notorio y comunicacional (artículo 506 in fine del
Código de Procedimiento Civil), que las planillas acompañadas a las
solicitudes de fecha 20 de agosto de 2003, fueron suscritas por los
ciudadanos y ciudadanas venezolanos en un evento denominado El
Firmazo , el cual tuvo lugar, según anuncios publicados por los
medios de comunicación social, el 2 de febrero de 2003; esto es, seis
meses y dieciocho días antes de que se cumpliera la mitad del período
constitucional del Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, caso en el cual las mismas resultan extemporáneas por
anticipadas. En efecto, tal como lo señaló la sentencia N° 1139 de
fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, que ...quien es elegido debe tener un
tiempo determinado para gobernar o legislar, dado que éste es un
derecho que le asiste a toda autoridad elegida por el pueblo... ...La
mitad del período , como límite de naturaleza temporal a partir del
cual puede ejercerse la revocación del mandato, sin duda representa un
plazo prudencial que permite a los electores tener una visión del
desempeño del gobernante... . Lo que significa que no es un ejercicio
legítimo del derecho previsto en el artículo 72 de la Constitución
solicitar el referendo revocatorio de un funcionario electivo mediante
peticiones que sean anteriores al momento en que nace o se origina el
derecho. Así como no se puede cursar solicitud ante el Poder Electoral
antes de que se cumpla el momento constitucional fijado, en el cual se
consolida la titularidad del derecho y puede ejercer el derecho de
solicitarlo; de esa misma manera no pueden recabarse las firmas
para acompañar una solicitud para cuyo objeto el firmante no tiene
derecho todavía. Es absolutamente artificiosa la
escisión entre solicitud de referendo y firma , pues sólo si se
cuenta con la titularidad de un derecho se tienen los medios que
favorezcan su ejercicio, según la máxima del Derecho conforme a la
cual cuando las leyes otorgan un derecho, conceden también el medio
sin el cual aquél no podría ser ejercitado (Wiecker, F., El
Principio General de la Buena Fe, Editorial Civitas, Madrid 1986,
p. 54 y ss.). En este sentido, en nota de prensa de fecha 14 de agosto
de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha
declarado lo siguiente: El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, ratifica que no se ha pronunciado, ni es de su
incumbencia, determinar ni la oportunidad para la recolección de las
firmas a que se refiere el artículo 72 eiusdem, ni tampoco lo
relacionado con la validez de dichas firmas, todo lo cual es
competencia del Consejo Nacional Electoral, según las normas que rigen
su funcionamiento.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, quiere hacer saber a todos que no se
ha pronunciado sobre tales temas, sino en los términos indicados en
esta nota, y que ello ha sido su doctrina reiterada desde su
Sentencia Nro. 457, exp. Nro. 01-0354, del 5 de abril de 2001.
(subrayado y énfasis del Tribunal).
CONSIDERANDO
Que del análisis
realizados al texto ut supra que encabeza las planillas que
contienen la firma de quienes presuntamente son titulares del derecho
constitucional a que se refiere el artículo 72 de la Carta Magna, se
constata que éste no cumple con los requisitos señalados en los puntos
2 y 3 del Considerando Sexto anterior, toda vez que del mismo no se
puede evidenciar que exista una solicitud dirigida a este Órgano
Electoral para que se convoque referendo revocatorio alguno; lo que es
más grave, ni siquiera se menciona al Consejo Nacional Electoral y el
texto se refiere a una supuesta iniciativa que tienen los firmantes de
convocar ellos el referendo, cuando sólo la tienen para activarlo a
través del Órgano Electoral competente para convocarlo. Tampoco del
texto que encabeza las planillas se puede evidenciar que se haya
señalado uno de los requisitos formales esenciales y de
impretermitible cumplimiento, cual es la indicación de la fecha en que
el funcionario a revocar su mandato tomó posesión efectiva de su
cargo, fecha que determinará la tempestividad de la
solicitud que se estudia.
CONSIDERANDO
Que una de las
solicitudes presentadas ante éste Órgano lo fue por la Asociación
Civil Súmate, en la cual no aparece claro el título representativo e
interés electoral con que actúan, porque no siendo una organización
política o inscrita para tales fines en este Organismo Electoral, no
parece justificado que pueda realizar actos electorales o cumplir
fases integrantes de ellos; función que no es propia de las
organizaciones componentes de las denominadas sociedad civil , ya
que ésta debe ser ejercida por instituciones transparentes en cuanto
a sus objetivos y a su permanencia en el tiempo en relación a esos
objetivos, impidiéndose tal representación a asociaciones o sociedades
civiles que esporádicamente vienen a actuar en la vida con fines
precisos, como los electorales, así como a individualidades que se
autopostulan , ya que al así hacerlo denotan carecer de respaldo
colectivo, tal como lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de junio de
2000, caso Defensoría del Pueblo contra Comisión Legislativa Nacional.
Tal conducta no resulta congruente con la función representativa y los
actos que en esta materia ha venido cumpliendo una asociación civil,
como sin duda es Súmate, y la evidente connotación político electoral
que ostenta el hecho de la presentación de solicitudes a los fines de
activar un proceso de referendo revocatorio.
CONSIDERANDO
Que el Poder Electoral
tiene como misión garantizar la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales,
así como la aplicación de la personalización del sufragio y la
representación proporcional y que la inexistencia de un desarrollo
normativo que regule todo lo relativo al referendo revocatorio ha
generado en la colectividad incertidumbre.
RESUELVE
1) Declarar
INADMISIBLE las solicitudes de referendo revocatorio presentadas
el 20 de agosto de 2003, por cuanto las firmas que, a juicio de los
presentantes, avalan esas solicitudes fueron suscritas de manera
extemporánea por anticipada, esto es antes de que naciera la
titularidad del derecho del referendo revocatorio, según el artículo
72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Declarar
INADMISIBLE las solicitudes presentadas en fecha 20 de agosto de
2003, por cuanto las planillas con las que se acompañó la solicitud de
referendo revocatorio del mandato del Presidente Hugo Rafael Chávez
Frías, por no constituir ésta una solicitud formal dirigida a este
Órgano Electoral sino más bien una especie de proclama, que no se
corresponde con el apego a la legalidad, violentando así el numeral 12
del Acuerdo precitado Gobierno-Oposición y no llenar los requisitos
requeridos en el artículo 72 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, cuyo alcance y límites fueron precisados por
la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 5 de junio de 2002, de cuyo efecto deriva su
absoluta nulidad, bajo las motivaciones de la presente resolución.
3) Considerando que el
Directorio del Consejo Nacional Electoral se encuentra en sesión
permanente, y en razón de preservar los derechos constitucionales de
los venezolanos, especialmente el derecho de solicitar la revocatoria
de mandatos de cargos de elección popular, aprueba que el próximo
lunes 15 de septiembre de 2003, presentará al país el proyecto de
normas relativas al ejercicio de estos derechos, que habrán de regir
la materia electoral y de los referendos dentro del marco de la
Constitución Nacional, de la ley y de los reglamentos respectivos. A
tal fin, el mencionado proyecto será sometido a la consideración y
aprobación del Directorio el día miércoles 17 del presente mes y año.
Así se declara.
Resolución aprobada por
el Consejo Nacional Electoral, en sesión de fecha 12 de septiembre de
2003, con los votos salvados de los Rectores, ciudadanos Ezequiel
Zamora y Sobella Mejías.
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