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Resolución  N° 041027-1625


Caracas, 27 de Octubre de 2004



El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 293.1.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Disposición Transitoria Octava, ejusdem; artículo 33.1.14 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que le sean aplicables, resuelve dictar las siguientes:

 

NORMAS SOBRE EL REGIMEN DE OBSERVACIÓN NACIONAL EN LAS ELECCIONES REGIONALES 2004



Capítulo I
Disposiciones Generales



ARTICULO 1: Las presentes Normas tienen por objeto regular la actuación de los Observadores Nacionales en las Elecciones Regionales 2004.

ARTICULO 2: La actividad de los Observadores Nacionales a que se contraen las presentes Normas, se limitará al proceso Electoral Regional 2004.

ARTICULO 3: Podrán ser Observadores Nacionales todas las organizaciones de carácter no mercantil debidamente constituidas en el país, cuyo objeto esté vinculado, en forma directa o indirecta, con los procesos de participación política. Quedan excluidas todas aquellas organizaciones que hubiesen fijado posición a favor o en contra de alguno de los candidatos u organizaciones con fines políticos, grupos de electores o agrupaciones de ciudadanos participantes en las Elecciones Regionales 2004.

 

Capítulo II
De la Acreditación



ARTICULO 4: La acreditación de Observadores Nacionales es facultad exclusiva del Consejo Nacional Electoral.

ARTICULO 5: Se acreditarán como Observadores Nacionales, los ciudadanos señalados por las organizaciones a que se refiere el artículo 3 de las presentes Normas, quienes deberán reunir los siguientes requisitos: ser venezolanos; no estar inhabilitados políticamente; mayores de dieciocho (18) años; y estar inscritos en el Registro Electoral.
La solicitud de acreditación deberá estar acompañada del Acta Constitutiva-Estatuto de la organización de que se trate.
A fin de asegurar amplia participación de la Observación Nacional, en las Elecciones Regionales 2004, el Consejo Nacional Electoral, podrá acreditar por cada Organización solicitante, tantos observadores como municipios tiene el Territorio Nacional.

ARTICULO 6: No podrán ser acreditados como Observadores Nacionales:
1.- Ciudadanos postulados para cargos de elección popular;
2.- Ciudadanos seleccionados como miembros de Junta Electoral y miembros de Mesa;
3.- Militantes o representantes de organizaciones con fines políticos;
4.- Representantes de agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos o Grupos Electores;
5.- Funcionarios del Poder Electoral.

ARTICULO 7: La organización interesada deberá presentar su solicitud de acreditación, ante la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, para ser remitida a la Comisión de Participación Política y Financiamiento, a efectos de su tramitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
La solicitud deberá especificar las razones en que se fundamenta su petición y la identificación de las personas que serán acreditadas.

ARTICULO 8: El Consejo Nacional Electoral podrá revocar la acreditación de Observador Nacional a la persona que actuando bajo dicha condición, contravenga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Reglamentos y demás disposiciones que dicte el Órgano Rector del Poder Electoral, o que asuma a juicio del Consejo Nacional Electoral, una actitud que denote parcialización, injerencia o perturbación en las Elecciones Regionales 2004.
Revocada la acreditación, la persona perderá de manera inmediata todas las facilidades y derechos inherentes a su condición de Observador Nacional.

 

Capitulo III
Del Proceso de Observación



ARTICULO 9: Para poder desempeñar sus funciones, los Observadores Nacionales deberán presentar la credencial de identificación que a tal efecto otorgue el Consejo Nacional Electoral.
En un acto electoral sólo podrá estar presente un Observador Nacional por cada Organización acreditada.

ARTICULO 10: Los Observadores Nacionales deberán ser objetivos y mantener una conducta imparcial, transparente y de no injerencia; debiendo respetar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Reglamentos y demás disposiciones que dicte el Consejo Nacional Electoral. No podrán realizar proselitismo político o manifestarse a favor o en contra de alguno de los candidatos u organizaciones con fines políticos, grupos de electores o agrupaciones de ciudadanos participantes en las Elecciones Regionales 2004.
Los Observadores Nacionales no obstaculizarán el desarrollo del proceso electoral, ni intervendrán en los asuntos internos del Consejo Nacional Electoral, ni de sus Organismos Subalternos.

ARTICULO 11: Los Observadores Nacionales se abstendrán de difundir resultados preliminares, parciales o totales, de cualquier naturaleza con relación a las Elecciones Regionales 2004. De igual manera, no podrán emitir declaraciones que puedan ser denigrantes, ofensivas, difamatorias o injuriosas en contra de funcionarios públicos, órganos u organismos del Poder Electoral o de cualquier institución del Estado, así como tampoco, contra candidatos, organizaciones con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos o grupos de electores participantes.

ARTICULO 12: Los Observadores Nacionales, al término de su actuación, enviarán al Consejo Nacional Electoral copia de las declaraciones, conclusiones o informes escritos que emitieren. En ningún caso, tales declaraciones, conclusiones o informes tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral.

ARTICULO 13: Los Observadores Nacionales en las labores que cumplirán, tendrán libertad de comunicación con los candidatos, organizaciones con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos y grupos de electores participantes.

ARTICULO 14: El Consejo Nacional Electoral requerirá el apoyo de las autoridades nacionales, regionales, municipales y parroquiales, a fin de que los Observadores Nacionales puedan cumplir con sus labores.

 

Capítulo IV
Disposiciones Finales



ARTICULO 15: Los supuestos no previstos en las presentes Normas, así como las dudas que se generan en su aplicación, serán resueltas por el Consejo Nacional Electoral.

ARTICULO 16: La presente Norma entrarán en vigencia a partir de su aprobación por el Consejo Nacional Electoral.

Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada el veintisiete (27) de Octubre de dos mil cuatro (2004). Se registra e voto negativo de la Rectora Sobella Mejías Lizzett.

Comuníquese y publíquese.
 


 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE



WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL