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Caracas, 27 de Octubre de 2004
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 293.1.5 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Disposición
Transitoria Octava, ejusdem; artículo 33.1.14 de la Ley Orgánica del
Poder Electoral y de conformidad con las disposiciones de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política que le sean aplicables,
resuelve dictar las siguientes:
NORMAS SOBRE EL REGIMEN DE OBSERVACIÓN NACIONAL
EN LAS ELECCIONES REGIONALES 2004
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1: Las presentes Normas tienen por objeto regular la
actuación de los Observadores Nacionales en las Elecciones Regionales
2004.
ARTICULO 2: La actividad de los Observadores Nacionales a que se
contraen las presentes Normas, se limitará al proceso Electoral
Regional 2004.
ARTICULO 3: Podrán ser Observadores Nacionales todas las
organizaciones de carácter no mercantil debidamente constituidas en el
país, cuyo objeto esté vinculado, en forma directa o indirecta, con
los procesos de participación política. Quedan excluidas todas
aquellas organizaciones que hubiesen fijado posición a favor o en
contra de alguno de los candidatos u organizaciones con fines
políticos, grupos de electores o agrupaciones de ciudadanos
participantes en las Elecciones Regionales 2004.
Capítulo II
De la Acreditación
ARTICULO 4: La acreditación de Observadores Nacionales es facultad
exclusiva del Consejo Nacional Electoral.
ARTICULO 5: Se acreditarán como Observadores Nacionales, los
ciudadanos señalados por las organizaciones a que se refiere el
artículo 3 de las presentes Normas, quienes deberán reunir los
siguientes requisitos: ser venezolanos; no estar inhabilitados
políticamente; mayores de dieciocho (18) años; y estar inscritos en el
Registro Electoral.
La solicitud de acreditación deberá estar acompañada del Acta
Constitutiva-Estatuto de la organización de que se trate.
A fin de asegurar amplia participación de la Observación Nacional, en
las Elecciones Regionales 2004, el Consejo Nacional Electoral, podrá
acreditar por cada Organización solicitante, tantos observadores como
municipios tiene el Territorio Nacional.
ARTICULO 6: No podrán ser acreditados como Observadores Nacionales:
1.- Ciudadanos postulados para cargos de elección popular;
2.- Ciudadanos seleccionados como miembros de Junta Electoral y
miembros de Mesa;
3.- Militantes o representantes de organizaciones con fines políticos;
4.- Representantes de agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos o Grupos
Electores;
5.- Funcionarios del Poder Electoral.
ARTICULO 7: La organización interesada deberá presentar su solicitud
de acreditación, ante la Secretaría General del Consejo Nacional
Electoral, para ser remitida a la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, a efectos de su tramitación, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 66, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral.
La solicitud deberá especificar las razones en que se fundamenta su
petición y la identificación de las personas que serán acreditadas.
ARTICULO 8: El Consejo Nacional Electoral podrá revocar la
acreditación de Observador Nacional a la persona que actuando bajo
dicha condición, contravenga la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Leyes, Reglamentos y demás disposiciones que
dicte el Órgano Rector del Poder Electoral, o que asuma a juicio del
Consejo Nacional Electoral, una actitud que denote parcialización,
injerencia o perturbación en las Elecciones Regionales 2004.
Revocada la acreditación, la persona perderá de manera inmediata todas
las facilidades y derechos inherentes a su condición de Observador
Nacional.
Capitulo III
Del Proceso de Observación
ARTICULO 9: Para poder desempeñar sus funciones, los Observadores
Nacionales deberán presentar la credencial de identificación que a tal
efecto otorgue el Consejo Nacional Electoral.
En un acto electoral sólo podrá estar presente un Observador Nacional
por cada Organización acreditada.
ARTICULO 10: Los Observadores Nacionales deberán ser objetivos y
mantener una conducta imparcial, transparente y de no injerencia;
debiendo respetar la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, Leyes, Reglamentos y demás disposiciones que dicte el
Consejo Nacional Electoral. No podrán realizar proselitismo político o
manifestarse a favor o en contra de alguno de los candidatos u
organizaciones con fines políticos, grupos de electores o agrupaciones
de ciudadanos participantes en las Elecciones Regionales 2004.
Los Observadores Nacionales no obstaculizarán el desarrollo del
proceso electoral, ni intervendrán en los asuntos internos del Consejo
Nacional Electoral, ni de sus Organismos Subalternos.
ARTICULO 11: Los Observadores Nacionales se abstendrán de difundir
resultados preliminares, parciales o totales, de cualquier naturaleza
con relación a las Elecciones Regionales 2004. De igual manera, no
podrán emitir declaraciones que puedan ser denigrantes, ofensivas,
difamatorias o injuriosas en contra de funcionarios públicos, órganos
u organismos del Poder Electoral o de cualquier institución del
Estado, así como tampoco, contra candidatos, organizaciones con fines
políticos, agrupaciones de ciudadanos o grupos de electores
participantes.
ARTICULO 12: Los Observadores Nacionales, al término de su actuación,
enviarán al Consejo Nacional Electoral copia de las declaraciones,
conclusiones o informes escritos que emitieren. En ningún caso, tales
declaraciones, conclusiones o informes tendrán efectos jurídicos sobre
el proceso electoral.
ARTICULO 13: Los Observadores Nacionales en las labores que cumplirán,
tendrán libertad de comunicación con los candidatos, organizaciones
con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos y grupos de electores
participantes.
ARTICULO 14: El Consejo Nacional Electoral requerirá el apoyo de las
autoridades nacionales, regionales, municipales y parroquiales, a fin
de que los Observadores Nacionales puedan cumplir con sus labores.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
ARTICULO 15: Los supuestos no previstos en las presentes Normas, así
como las dudas que se generan en su aplicación, serán resueltas por el
Consejo Nacional Electoral.
ARTICULO 16: La presente Norma entrarán en vigencia a partir de su
aprobación por el Consejo Nacional Electoral.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral, en sesión
celebrada el veintisiete (27) de Octubre de dos mil cuatro (2004). Se
registra e voto negativo de la Rectora Sobella Mejías Lizzett.
Comuníquese y publíquese.
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE
WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL
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