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Resolución  N°  041022-1619



CARACAS, 22 DE OCTUBRE DE 2004



El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 293.5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Octava, eiusdem, en concordancia con el artículo 33.1.13, de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica y Participación Política que resulten aplicables,

resuelve dictar el siguiente:

 

PROCEDIMIENTO PARA EXTENDER CREDENCIALES A LOS TESTIGOS ANTE LOS ORGANISMOS ELECTORALES SUBALTERNOS ELECCIONES REGIONALES 2004



ARTICULO 1: El presente Procedimiento tienen por objeto regular la extensión de credenciales a los testigos ante los Organismos Electorales Subalternos en las Elecciones Regionales 2004, a celebrarse el 31 de octubre de este año.

ARTICULO 2: Tendrán derecho a nombrar testigos ante las Juntas Regionales, Metropolitanas, Municipales Electorales, y ante las Mesas Electorales, los candidatos, las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y comunidades u organizaciones por la representación indígena, cuyos candidatos fueron postulados para las Elecciones Regionales 2004.

ARTICULO 3: En las Juntas Regionales, Metropolitanas, Municipales Electorales y en las Mesas Electorales, sólo se permitirá la presencia de un (1) testigo por candidato, uno (1) por organización con fines políticos, uno (1) por cada grupo de electores o agrupación de ciudadanos y uno (1) por comunidad u organización indígena, cuando las hubiere.

ARTICULO 4: Sólo podrán ser testigos, los ciudadanos que cumplan con los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

ARTICULO 5: La Junta Metropolitana Electoral del Distrito Metropolitano de Caracas, extenderá las credenciales de Testigo Metropolitano a los testigos de los candidatos, a las Organizaciones con fines políticos, grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos que hayan postulado candidatos, ante la Junta Metropolitana Electoral del Distrito Metropolitano de Caracas. Igualmente extenderá las credenciales de los Testigos ante las Mesas electorales del Distrito.

ARTÍCULO 6: La Junta Metropolitana Electoral del Distrito del Alto Apure extenderá las credenciales de Testigo Metropolitano a testigos de los candidatos, a las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos, que hayan postulado candidatos, ante la Junta Metropolitana Electoral del Distrito del Alto Apure. Igualmente extenderá las credenciales a los testigos ante las mesas electorales de los candidatos a Concejales al Cabildo Distrital del Alto Apure y Concejal Indígena del Distrito del Alto Apure.

ARTICULO 7: Las Juntas Regionales Electorales extenderán las credenciales de testigo Regional a los Testigos de los candidatos, a las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos, que hayan postulado candidatos a los Consejos Legislativos Estadales, Legisladores Indígenas a los Consejos Legislativos Estadales y Gobernadores de Estados.

ARTÍCULO 8: Las Juntas Municipales Electorales extenderán las credenciales de testigo Municipal a los candidatos, a las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos, que hayan postulado candidatos a las Alcaldías Municipales. Igualmente extenderán las credenciales de los testigos ante las Mesas Electorales.

ARTÍCULO 9: A efectos de la extensión de credenciales a que se refieren los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Procedimiento, los interesados deberán presentar por escrito ante la correspondiente Junta Electoral, el nombre de la persona autorizada para solicitar la acreditación de sus testigos. Esta autorización debe estar firmada por las autoridades de la organización de que se trate y en caso de iniciativa propia, la misma debe estar firmada por el propio candidato, debiendo la Junta respectiva entregarles un formato de Credencial de Testigo y uno de Primer y Segundo suplente, los cuales debe ser reproducidos por cada Organización en número igual, al de testigos que requieran. Los referidos formatos deben ser llenados con la siguiente información: Nombre (s), Apellido (s), Número de Cédula de Identidad, Centro de Votación y Número de la Mesa, y la asignación: testigo, primer suplente y segundo suplente. Los mismos deben ser consignados ante la respectiva Junta Electoral, acompañados de listado un listado que contenga los datos personales del Testigo de que se trate, con la indicación de Centro de Votación y Número de la Mesa donde desempeñará sus funciones. Este listado quedará en poder de la Junta y el Presidente de la misma, sellará y firmará cada uno de los formatos llenos, dentro de las 24 horas siguientes a su presentación, previa verificación de la lista. Los testigos metropolitanos, regionales y municipales podrán presenciar todo acto electoral de la circunscripción que le corresponda, desde el día de la instalación de las mesas hasta la culminación definitiva del proceso electoral.

ARTÍCULO 10: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los candidatos a Gobernadores de Estados y a Alcaldes Municipales podrán designar hasta doce (12) testigos regionales y hasta seis (6) testigos municipales, respectivamente, debiendo indicar expresamente quién lo representará ante la Junta Regional Electoral o Municipal.

ARTICULO 11: Los testigos metropolitanos, regionales y municipales a que se refiere el presente Procedimiento, sufragarán en el Centro de Votación y en la Mesa Electoral donde les corresponda votar según el Registro Electoral.

ARTICULO 12: No se admitirá, por ninguna razón en un acto electoral, más de un (1) testigo por candidato, por organización con fines políticos, grupo de electores, agrupación de ciudadanos, comunidades u organizaciones indígenas, ni por alianzas.

ARTICULO 13: En ejercicio de su función y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el testigo no podrá ser coartado en el cumplimiento de sus funciones, por los miembros de los organismos electorales subalternos correspondientes. Cada testigo presenciará el acto de que se trate y podrá exigir que se haga constar en el acta aquellos hechos irregulares que observe. Estas observaciones no podrán ser tomadas en cuenta si el acta no lleva su firma.

ARTÍCULO 14: Los miembros de la Mesa Electoral y las autoridades del Plan República, responsables de la custodia de los Centros de Votación, permitirán a los testigos metropolitanos, regionales y municipales debidamente acreditados, su asistencia a los actos electorales del 31 de octubre, así como su libre desempeño en las funciones que les fueron asignadas.


Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2004.


Comuníquese y Publíquese

 

 


FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
PRESIDENTE


WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL