CARACAS, 22 DE OCTUBRE DE 2004
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la atribución que le
confiere el artículo 293.5, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Octava, eiusdem,
en concordancia con el artículo 33.1.13, de la Ley Orgánica del Poder
Electoral, y de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica y
Participación Política que resulten aplicables,
resuelve dictar el siguiente:
PROCEDIMIENTO PARA EXTENDER CREDENCIALES A LOS
TESTIGOS ANTE LOS ORGANISMOS ELECTORALES SUBALTERNOS ELECCIONES
REGIONALES 2004
ARTICULO 1: El presente Procedimiento tienen por objeto regular la
extensión de credenciales a los testigos ante los Organismos
Electorales Subalternos en las Elecciones Regionales 2004, a
celebrarse el 31 de octubre de este año.
ARTICULO 2: Tendrán derecho a nombrar testigos ante las Juntas
Regionales, Metropolitanas, Municipales Electorales, y ante las Mesas
Electorales, los candidatos, las organizaciones con fines políticos,
grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y comunidades u
organizaciones por la representación indígena, cuyos candidatos fueron
postulados para las Elecciones Regionales 2004.
ARTICULO 3: En las Juntas Regionales, Metropolitanas, Municipales
Electorales y en las Mesas Electorales, sólo se permitirá la presencia
de un (1) testigo por candidato, uno (1) por organización con fines
políticos, uno (1) por cada grupo de electores o agrupación de
ciudadanos y uno (1) por comunidad u organización indígena, cuando las
hubiere.
ARTICULO 4: Sólo podrán ser testigos, los ciudadanos que cumplan con
los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 84 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
ARTICULO 5: La Junta Metropolitana Electoral del Distrito
Metropolitano de Caracas, extenderá las credenciales de Testigo
Metropolitano a los testigos de los candidatos, a las Organizaciones
con fines políticos, grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos
que hayan postulado candidatos, ante la Junta Metropolitana Electoral
del Distrito Metropolitano de Caracas. Igualmente extenderá las
credenciales de los Testigos ante las Mesas electorales del Distrito.
ARTÍCULO 6: La Junta Metropolitana Electoral del Distrito del Alto
Apure extenderá las credenciales de Testigo Metropolitano a testigos
de los candidatos, a las organizaciones con fines políticos, grupos de
electores y agrupaciones de ciudadanos, que hayan postulado
candidatos, ante la Junta Metropolitana Electoral del Distrito del
Alto Apure. Igualmente extenderá las credenciales a los testigos ante
las mesas electorales de los candidatos a Concejales al Cabildo
Distrital del Alto Apure y Concejal Indígena del Distrito del Alto
Apure.
ARTICULO 7: Las Juntas Regionales Electorales extenderán las
credenciales de testigo Regional a los Testigos de los candidatos, a
las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y
agrupaciones de ciudadanos, que hayan postulado candidatos a los
Consejos Legislativos Estadales, Legisladores Indígenas a los Consejos
Legislativos Estadales y Gobernadores de Estados.
ARTÍCULO 8: Las Juntas Municipales Electorales extenderán las
credenciales de testigo Municipal a los candidatos, a las
organizaciones con fines políticos, grupos de electores y agrupaciones
de ciudadanos, que hayan postulado candidatos a las Alcaldías
Municipales. Igualmente extenderán las credenciales de los testigos
ante las Mesas Electorales.
ARTÍCULO 9: A efectos de la extensión de credenciales a que se
refieren los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Procedimiento, los
interesados deberán presentar por escrito ante la correspondiente
Junta Electoral, el nombre de la persona autorizada para solicitar la
acreditación de sus testigos. Esta autorización debe estar firmada por
las autoridades de la organización de que se trate y en caso de
iniciativa propia, la misma debe estar firmada por el propio
candidato, debiendo la Junta respectiva entregarles un formato de
Credencial de Testigo y uno de Primer y Segundo suplente, los cuales
debe ser reproducidos por cada Organización en número igual, al de
testigos que requieran. Los referidos formatos deben ser llenados con
la siguiente información: Nombre (s), Apellido (s), Número de Cédula
de Identidad, Centro de Votación y Número de la Mesa, y la asignación:
testigo, primer suplente y segundo suplente. Los mismos deben ser
consignados ante la respectiva Junta Electoral, acompañados de listado
un listado que contenga los datos personales del Testigo de que se
trate, con la indicación de Centro de Votación y Número de la Mesa
donde desempeñará sus funciones. Este listado quedará en poder de la
Junta y el Presidente de la misma, sellará y firmará cada uno de los
formatos llenos, dentro de las 24 horas siguientes a su presentación,
previa verificación de la lista. Los testigos metropolitanos,
regionales y municipales podrán presenciar todo acto electoral de la
circunscripción que le corresponda, desde el día de la instalación de
las mesas hasta la culminación definitiva del proceso electoral.
ARTÍCULO 10: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los candidatos a
Gobernadores de Estados y a Alcaldes Municipales podrán designar hasta
doce (12) testigos regionales y hasta seis (6) testigos municipales,
respectivamente, debiendo indicar expresamente quién lo representará
ante la Junta Regional Electoral o Municipal.
ARTICULO 11: Los testigos metropolitanos, regionales y municipales a
que se refiere el presente Procedimiento, sufragarán en el Centro de
Votación y en la Mesa Electoral donde les corresponda votar según el
Registro Electoral.
ARTICULO 12: No se admitirá, por ninguna razón en un acto electoral,
más de un (1) testigo por candidato, por organización con fines
políticos, grupo de electores, agrupación de ciudadanos, comunidades u
organizaciones indígenas, ni por alianzas.
ARTICULO 13: En ejercicio de su función y en cumplimiento con lo
dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, el testigo no podrá ser coartado en el
cumplimiento de sus funciones, por los miembros de los organismos
electorales subalternos correspondientes. Cada testigo presenciará el
acto de que se trate y podrá exigir que se haga constar en el acta
aquellos hechos irregulares que observe. Estas observaciones no podrán
ser tomadas en cuenta si el acta no lleva su firma.
ARTÍCULO 14: Los miembros de la Mesa Electoral y las autoridades del
Plan República, responsables de la custodia de los Centros de
Votación, permitirán a los testigos metropolitanos, regionales y
municipales debidamente acreditados, su asistencia a los actos
electorales del 31 de octubre, así como su libre desempeño en las
funciones que les fueron asignadas.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión
celebrada el día 22 de octubre de 2004.
Comuníquese y Publíquese
FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
PRESIDENTE
WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL
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