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Caracas,06 de Octubre de 2004
El Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución que le
confiere el artículo 293.5 y la Disposición Transitoria Octava ejusdem,
en concordancia con los numerales 1 y 14 del artículo 33 de la Ley
Orgánica del Poder Electoral.
RESUELVE
Dictar las siguientes,
NORMAS SOBRE EL RÉGIMEN DE LA OBSERVACIÓN
ELECTORAL INTERNACIONAL EN LAS ELECCIONES REGIONALES DE 2004
Artículo 1. Objeto. Estas normas tienen por objeto establecer la
naturaleza, condiciones, propósitos, atribuciones y mecanismos de
acreditación de la observación electoral internacional en las
elecciones a celebrarse el 31 de octubre de 2004.
Artículo 2. Competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral. De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 33 de la
Ley Orgánica del Poder Electoral, constituye atribución exclusiva del
Consejo Nacional Electoral decidir la invitación y eventual
acreditación de personas o instituciones extranjeras en materia de
observación electoral internacional.
La invitación de personas o instituciones extranjeras a los fines de
la observación electoral, la hará el Consejo Nacional Electoral a
través del Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Artículo 3. Naturaleza y contenido de la observación electoral
internacional. La observación electoral internacional constituye una
actividad realizada por personas o instituciones extranjeras,
previamente invitadas y acreditadas por el Consejo Nacional Electoral,
destinada a evaluar y constatar, de manera imparcial e independiente,
la justicia, equidad y transparencia de las elecciones regionales de
2004.
En ningún caso, la observación electoral internacional involucrará el
ejercicio o sustracción de competencias o atribuciones conferidas al
Poder Electoral por el ordenamiento constitucional o legal venezolano,
en el entendido de que en ningún momento los observadores electorales
internacionales podrán tener injerencia en el Organismo Electoral.
Artículo 4. Principios rectores. La observación electoral
internacional se regirá por los siguientes principios:
1) Respeto integral a la soberanía del país, en el entendido de que
las atribuciones y competencias en materia electoral son ejercidas en
forma exclusiva por la autoridad o institución nacional determinada en
la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de
Venezuela.
2) Imparcialidad, en el sentido de que las personas o instituciones
extranjeras invitadas y acreditadas como observadores internacionales
no deben favorecer, directa o indirectamente, a través de su
actuación, a ninguna de los candidatos participantes en las elecciones
regionales de 2004.
3) Neutralidad, en el entendido de que las actuaciones del observador
internacional se circunscriben a evaluar el proceso electoral
correspondiente de acuerdo a los parámetros de justicia, equidad y
transparencia, independientemente de las repercusiones que pueda
generar un determinado resultado electoral en el plano internacional o
en la esfera de interés del país de origen del observador.
4) Transparencia, en el sentido de que todas las actuaciones del
observador internacional deben siempre estar sujetas al conocimiento
público, y no realizarse de manera secreta o al margen del escrutinio
público.
Artículo 5. Condiciones y aptitudes del observador internacional. El
Consejo Nacional Electoral invitará y acreditará como observadores
electorales internacionales a las personas o instituciones que reúnan
las siguientes condiciones:
1) Gozar de reconocida integridad y prestigio en cualquier actividad
vinculada a la materia político electoral o a la promoción y defensa
de los derechos humanos.
2) No perseguir fines de lucro.
3) Ostentar la representación o aval de alguna organización o
institución especializada en la materia político electoral.
Parágrafo Único: El cumplimiento de las condiciones establecidas en
este artículo será igualmente exigible a cada una de las personas
integrantes del equipo o misión de observación, quienes deberán
presentar de manera oportuna las credenciales correspondientes al
Poder Electoral. El Consejo Nacional Electoral se reserva la facultad
de objetar o, en sus casos, negar o revocar la acreditación de
cualquier persona integrante de un equipo o misión de observación que
no cumpla con los estándares y requisitos establecidos en la presente
Resolución.
Artículo 6. De la acreditación. Para actuar como observador electoral
internacional es imprescindible obtener la autorización y acreditación
del Consejo Nacional Electoral, que expedirá al observador electoral
internacional una credencial de identificación que constituirá el
único medio de identificación del observador como tal.
Artículo 7. Facultades y potestades. Los observadores electorales
internacionales debidamente autorizados y acreditados por el Consejo
Nacional Electoral, gozan para la realización de su actividad de
observación de las siguientes facultades o potestades:
1) Libertad de circulación en todo el territorio nacional.
2) Libertad de comunicación con los candidatos y organizaciones
participantes en las elecciones de 2004, bajo la condición establecida
en el numeral 4 del artículo 4 de la presente Resolución.
3) Realizar entrevistas, reuniones o visitas a los espacios, oficinas
o edificaciones de la autoridad electoral, previa participación y
consentimiento del Consejo Nacional Electoral, o de su Presidente.
Quedando a salvo cualquier visita de naturaleza particular que se haga
a los rectores electorales.
4) Observar la imparcialidad en las elecciones de 2004.
5) Observar, desde el punto de vista técnico, el diseño y ejecución de
las operaciones electorales, para lo cual se les dotará de la
información correspondiente.
6) Solicitar autorización para acceder a la información y consulta de
documentos y archivos de la autoridad electoral.
7) Cualquier otra potestad o actividad, necesaria para el desempeño de
la observación electoral internacional, previamente solicitada y
autorizada por el Consejo Nacional Electoral, o su Presidente.
Artículo 8. Deberes y obligaciones. Los observadores electorales
internacionales desempeñarán su actividad con sujeción estricta a los
siguientes deberes y obligaciones:
1) Pleno respeto a la soberanía e independencia de la República y con
estricta observancia de la Constitución y leyes de la República
Bolivariana de Venezuela, así como las resoluciones, normas y demás
instrucciones sancionadas por el Consejo Nacional Electoral, como
órgano rector del Poder Electoral.
2) No hacer proselitismo político de ninguna naturaleza o expresar o
manifestar preferencias de orden político o partidista, en favor de
algún candidato participante en las elecciones regionales de 2004.
3) No opinar sobre asuntos internos de la República Bolivariana de
Venezuela.
4) No emitir declaraciones a los medios de comunicación social, o
publicar remitidos o escritos que exterioricen las opiniones del
observador internacional durante el proceso electoral.
5) Mantener el contenido de los intercambios de opinión o sugerencias
formuladas por escrito a la autoridad electoral bajo estricta
confidencialidad o reserva.
6) Desempeñar su actividad de observación bajo los principios de
respeto a la soberanía, neutralidad, transparencia e imparcialidad.
7) Colaborar con las autoridades venezolanas para la eficacia de las
medidas de seguridad que se adopten en favor del observador electoral
internacional.
8) Ajustar sus actividades al programa establecido por el Consejo
Nacional Electoral, por órgano de su Presidente. A tal efecto, se
activa el Comité de Seguimiento del Programa de Observación Electoral
Internacional, bajo la coordinación del Primer Rector Oscar Battaglini,
con la participación del Secretario General y los miembros que el
Presidente determine.
Artículo 9. Informe final. La actividad de observación electoral
internacional concluirá con la presentación al Consejo Nacional
Electoral de un informe escrito confidencial del equipo o misión de
observación correspondiente, en el cual se consignen las conclusiones,
análisis y sugerencias producto de la actividad de observación
realizada. Este informe será presentado una vez que concluya el
proceso electoral con la proclamación oficial de los Gobernadores de
Estados, Legisladores a los Consejos Legislativos Estadales,
Legisladores Indígenas a los Consejos Legislativos Estadales, Alcalde
del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejales al Cabildo
Metropolitano de Caracas, Alcalde Distrital del Distrito del Alto
Apure, Concejales al Cabildo Distrital del Alto Apure, Concejal
Indígena del Distrito del Alto Apure y alcaldes Municipales que
resulten electos.
El Consejo Nacional Electoral se reserva el derecho de hacer público
el contenido de los informes de los observadores electorales
internacionales.
Artículo 10. Revocación de oficio. El Consejo Nacional Electoral podrá
en cualquier momento dejar sin efecto la autorización y acreditación
de observadores electorales internacionales si considera que ha habido
infracción de los deberes y obligaciones previstos en la presente
Resolución o infracciones del ordenamiento jurídico venezolano,
constitucional o legal, o de las resoluciones, instrucciones o demás
normativa sancionada por el Poder Electoral.
El observador cuya acreditación quede sin efecto perderá todas las
prerrogativas y derechos derivados de la condición de observador.
Artículo 11. Condición para la observación electoral de organismos
internacionales. En el caso de que el Consejo Nacional Electoral
decida la invitación de organismos internacionales a los fines de la
observación electoral, cuyo mecanismo de concertación se haga mediante
la figura del convenio o del acuerdo, en éstos se incluirá un cláusula
mediante la cual el organismo internacional correspondiente consigne
la declaración de compatibilidad de las normas que lo rigen con las
previsiones, condiciones y modalidades de la observación electoral
internacional regulada en la presente Resolución.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión de
fecha seis (06) de Octubre de dos mil cuatro (2004),
Comuníquese y publíquese,
FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
PRESIDENTE
WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL
Se registra el voto negativo de la Rectora
Sobella Mejías Lizzett, en los artículos 8 numeral 8 y en el 9, 10 y
11.
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