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Resolución N° 040811-1105
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 040811-1105
Caracas, 11 de agosto de 2004
193° y 145°
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las competencias que le
atribuye el artículo 293.1.5 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Disposición
Transitoria Octava ejusdem, y el artículo 33.1.29 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral, y de conformidad con las disposiciones de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política que le sean aplicables,
resuelve dictar las siguientes
NORMAS SOBRE EL VOTO DE MILITARES EN LOS SITIOS INHÓSPITOS,
DEPENDENCIAS FEDERALES Y CENTROS DE RECLUSIÓN
Artículo 1.- Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación
de actividad, no podrán votar en cuarteles ni instalaciones militares,
salvo aquellos que se encuentren en las circunstancias previstas en
las siguientes normas.
Artículo 2.- Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación
de actividad, destacados en Sitios Inhóspitos, podrán ejercer el
derecho al sufragio en el Referéndum Revocatorio Presidencial en los
lugares donde se encuentren destacados. A estos efectos, se
considerarán Sitios Inhóspitos los siguientes:
Estado Apure:
- Buena Vista del Meta
- San Carlos del Meta
- Cararabo
- Puerto Páez
Estado Zulia:
- Cerro El Indio
- Castilletes
- El Escondido
- Zipa
- La Yolanda
- Socuavo
Estado Amazonas:
- Delgado Chalbaud
Dependencias Federales:
- Isla de Aves
- La Blanquilla
- Los Testigos
- Los Monjes
- Aves de Sotavento
Estado Bolívar:
- San Fernando de Amacuro
- Venamo.
Parágrafo Unico: A los efectos de las presentes normas, entre los
Sitios Inhóspitos de las Dependencias Federales, se asimilarán los
buques de la Armada que a tales efectos se determinen.
Artículo 3.- El procedimiento para el Acto de Votación de los
integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad,
destacados en sitios inhóspitos, es el siguiente:
1. El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución que dicte al
efecto, designará, para cada caso, a funcionarios del máximo organismo
electoral, debidamente acreditados, a los fines de organizar y
realizar el acto de votación.
2. El escrutinio y la totalización, en los casos antes señalados, se
llevarán a cabo en la sede central del Consejo Nacional Electoral por
una Comisión de Escrutinio y Totalización de votos que se constituya
en la sede del Consejo Nacional Electoral.
3. El proceso de votación de los integrantes de la Fuerza Armada
Nacional en situación de actividad, destacados en los lugares a que se
refiere esta normativa, se efectuará con sistema manual. Para los
actos de instalación, constitución, votación y escrutinio se aplicarán
los mismos principios y criterios establecidos en las normas e
instructivos correspondientes aprobados por el Consejo Nacional
Electoral, a los efectos del Referendo Revocatorio Presidencial.
Artículo 4.- Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación
de actividad, destacados en las Dependencias Federales (Isla de Los
Roques y La Orchila), votarán en el Centro de Votación situado en Los
Roques, cuya circunscripción corresponde al Estado Vargas.
Artículo 5.- Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional destacados
en Centros de Votación como parte del Plan República, en calidad de
custodia, sufragarán en las mesas que les asigne el Consejo Nacional
Electoral, ubicadas en los Centros de Votación donde fueron
destacados, para lo cual deberán estar previamente incorporados en el
Cuaderno de Votación.
Parágrafo Único: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente artículo, el Ministerio de la Defensa, a través del Comando
Unificado de la Fuerza Armada Nacional (C.U.F.A.N.), remitirá al
Consejo Nacional Electoral, con debida anticipación a la celebración
de las elecciones la lista correspondiente, a los fines de
incorporarlos al respectivo cuaderno de votación.
Artículo 6.- Los procesados militares ejercerán el derecho al voto en
sus Centros de Reclusión. El Consejo Nacional Electoral, designará a
funcionarios del máximo organismo electoral, debidamente acreditados,
a los fines de organizar el acto de votación en los referidos Centros.
Los procesados militares que se encuentren recluidos en su vivienda,
serán trasladados al centro de reclusión indicado por el Ministerio de
la Defensa, a los fines de ejercer su derecho al voto.
Artículo 7.- Todo lo no previsto en las presentes normas, las dudas y
vacíos que de la aplicación de éstas se susciten, será resuelto por el
Consejo Nacional Electoral.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión de
fecha 11 de agosto de dos mil cuatro.
Comuníquese y publíquese.
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE
WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL
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