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Resolución  N° 040811-1105


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 040811-1105
Caracas, 11 de agosto de 2004
193° y 145°
 



El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 293.1.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Disposición Transitoria Octava ejusdem, y el artículo 33.1.29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que le sean aplicables, resuelve dictar las siguientes

NORMAS SOBRE EL VOTO DE MILITARES EN LOS SITIOS INHÓSPITOS, DEPENDENCIAS FEDERALES Y CENTROS DE RECLUSIÓN


Artículo 1.- Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad, no podrán votar en cuarteles ni instalaciones militares, salvo aquellos que se encuentren en las circunstancias previstas en las siguientes normas.
Artículo 2.- Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad, destacados en Sitios Inhóspitos, podrán ejercer el derecho al sufragio en el Referéndum Revocatorio Presidencial en los lugares donde se encuentren destacados. A estos efectos, se considerarán Sitios Inhóspitos los siguientes:

Estado Apure:
- Buena Vista del Meta
- San Carlos del Meta
- Cararabo
- Puerto Páez
Estado Zulia:
- Cerro El Indio
- Castilletes
- El Escondido
- Zipa
- La Yolanda
- Socuavo
Estado Amazonas:
- Delgado Chalbaud
Dependencias Federales:
- Isla de Aves
- La Blanquilla
- Los Testigos
- Los Monjes
- Aves de Sotavento
Estado Bolívar:
- San Fernando de Amacuro
- Venamo.
Parágrafo Unico: A los efectos de las presentes normas, entre los Sitios Inhóspitos de las Dependencias Federales, se asimilarán los buques de la Armada que a tales efectos se determinen.
Artículo 3.- El procedimiento para el Acto de Votación de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad, destacados en sitios inhóspitos, es el siguiente:
1. El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución que dicte al efecto, designará, para cada caso, a funcionarios del máximo organismo electoral, debidamente acreditados, a los fines de organizar y realizar el acto de votación.
2. El escrutinio y la totalización, en los casos antes señalados, se llevarán a cabo en la sede central del Consejo Nacional Electoral por una Comisión de Escrutinio y Totalización de votos que se constituya en la sede del Consejo Nacional Electoral.
3. El proceso de votación de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad, destacados en los lugares a que se refiere esta normativa, se efectuará con sistema manual. Para los actos de instalación, constitución, votación y escrutinio se aplicarán los mismos principios y criterios establecidos en las normas e instructivos correspondientes aprobados por el Consejo Nacional Electoral, a los efectos del Referendo Revocatorio Presidencial.

Artículo 4.- Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad, destacados en las Dependencias Federales (Isla de Los Roques y La Orchila), votarán en el Centro de Votación situado en Los Roques, cuya circunscripción corresponde al Estado Vargas.
Artículo 5.- Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional destacados en Centros de Votación como parte del Plan República, en calidad de custodia, sufragarán en las mesas que les asigne el Consejo Nacional Electoral, ubicadas en los Centros de Votación donde fueron destacados, para lo cual deberán estar previamente incorporados en el Cuaderno de Votación.
Parágrafo Único: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de la Defensa, a través del Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional (C.U.F.A.N.), remitirá al Consejo Nacional Electoral, con debida anticipación a la celebración de las elecciones la lista correspondiente, a los fines de incorporarlos al respectivo cuaderno de votación.
Artículo 6.- Los procesados militares ejercerán el derecho al voto en sus Centros de Reclusión. El Consejo Nacional Electoral, designará a funcionarios del máximo organismo electoral, debidamente acreditados, a los fines de organizar el acto de votación en los referidos Centros.
Los procesados militares que se encuentren recluidos en su vivienda, serán trasladados al centro de reclusión indicado por el Ministerio de la Defensa, a los fines de ejercer su derecho al voto.
Artículo 7.- Todo lo no previsto en las presentes normas, las dudas y vacíos que de la aplicación de éstas se susciten, será resuelto por el Consejo Nacional Electoral.

Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha 11 de agosto de dos mil cuatro.
Comuníquese y publíquese.

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE





WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL