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Resolución N° 040811-1103
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 040811-1103
Caracas, 11 de agosto de 2004
194° y 195°
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las competencias que le
atribuye el artículo 293.1.5 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Disposición
Transitoria Octava ejusdem, y el artículo 33.1.29 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral, y de conformidad con las disposiciones de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política que le sean aplicables,
resuelve dictar las siguientes:
NORMAS PARA LA TOTALIZACIÓN Y
PROCLAMACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL REFERENDO REVOCATORIO PRESIDENCIAL
DEL15 DE AGOSTO DE 2004
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Las presentes Normas tienen por objeto regular el
proceso de totalización de votos emitidos y la proclamación de los
resultados del Referendo Revocatorio Presidencial a celebrarse el 15
de agosto de 2004.
Artículo 2: Corresponde al Consejo Nacional Electoral la totalización
de los votos emitidos contenidos en todas y cada una de las Actas de
Escrutinio del Referendo Revocatorio Presidencial.
Artículo 3: La totalización de las Actas de Escrutinio se efectuará
mediante el Sistema de Totalización Automatizado, aprobado por el
Consejo Nacional Electoral. Se totalizarán conforme al procedimiento
previsto en las siguientes Normas, las Actas Automatizadas
transmitidas, las Actas Automatizadas no transmitidas y las Actas
Manuales; en estas últimas se incluyen las Actas Complementarias, las
de Contingencia y las Sustitutivas, acompañadas el Acta original
dañada.
CAPITULO II
LA COMISIÓN DE TOTALIZACIÓN
Artículo 4: El Consejo Nacional Electoral designará una Comisión
Nacional de Totalización integrada por un total de tres Rectores, un
coordinador y su adjunto. La Comisión será responsable de la
organización, supervisión y control del proceso de totalización.
Artículo 5: La Comisión Nacional de Totalización designará una
Subcomisión de Verificación y Control, para revisar y certificar los
resultados de las Actas de Escrutinio en proceso de totalización.
De la misma manera, la Comisión Nacional de Totalización podrá
designar otras subcomisiones que funcionen como módulos de trabajo,
para realizar las actividades necesarias para el proceso de
totalización.
Artículo 6: La Comisión Nacional de Totalización presentará al Consejo
Nacional Electoral los resultados y un informe final de la
totalización de las Actas de Escrutinio del Referendo Revocatorio
Presidencial dentro de las noventa y seis horas siguientes a la
finalización del acto de votación.
Parágrafo Único: El lapso para realizar la totalización podrá
prorrogarse por razones técnicas o por la existencia de un número
considerable de Actas Faltantes que pudieran incidir en el resultado
final.
Artículo 7: El Consejo Nacional Electoral podrá emitir resultados
provisionales del cómputo de las Actas de Escrutinio, sin menoscabo de
la certificación que de las actas se efectúe, conforme al
procedimiento de totalización previsto en las presentes Normas.
Artículo 8: La Comisión Nacional de Totalización emitirá y entregará
al Consejo Nacional Electoral reportes provisionales con el resultado
de la totalización de las Actas Automatizadas recibidas por el sistema
de transmisión automático, de las Actas Manuales y de las
Automatizadas no transmitidas automáticamente, que han sido recibidas
por el sistema de digitalización y certificadas conforme a lo previsto
en estas Normas. Los reportes se efectuarán cada 45 minutos.
Artículo 9: Las actividades que realice la Comisión Nacional de
Totalización podrán ser presenciadas por un testigo de cada opción.
CAPITULO III
PROCESO DE TOTALIZACIÓN
Artículo 10: La totalización comprenderá la sumatoria de los votos
registrados en todas las Actas de Escrutinio.
Artículo 11: Teniendo como base los votos transmitidos de las Actas de
Escrutinio automatizadas y los votos emitidos de las Actas de
Escrutinio manuales, y aquellas automatizadas que no pudieran ser
transmitidas por la máquina de votación, el Acta de Totalización
deberá contener:
a) Total de Electores inscritos.
b) Total de votantes.
c) Total de Actas escrutadas.
d) Total de votos escrutados.
e) Total de Boletas depositadas.
f) Total de votos por opción.
g) Total de votos válidos.
h) Total de votos nulos escrutados en las Actas Manuales.
i) Abstención.
Artículo 12: Conforme a lo previsto en el artículo 178 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, una vez recibidas y
certificadas todas las Actas de Escrutinio, la Comisión Nacional de
Totalización procederá a emitir y refrendar el Acta de Totalización.
Esta contendrá en su primera página el boletín final, el número de
Actas de Escrutinio, la condición de las mismas y por último, la
relación de las actas faltantes.
CAPITULO IV
TOTALIZACIÓN DE ACTAS
AUTOMATIZADAS TRANSMITIDAS
Artículo 13: La transmisión de los datos correspondientes a cada Acta
de Escrutinio automatizada se efectuará por vía módem, a través de red
telefónica, inalámbrico, interfaz, celular o satelital, u otro medio
que a tal fin se determine.
Artículo 14: Los resultados de las Actas de Escrutinio automatizadas
transmitidas se incorporarán automáticamente a la totalización y una
vez que lleguen las Actas originales (o el Pen Drive) se cotejarán
éstas con los resultados incorporados al sistema de totalización
automatizado, a los fines de efectuar la certificación de los datos
incorporados.
CAPITULO V
TOTALIZACIÓN DE ACTAS AUTOMATIZADAS
NO TRANSMITIDAS Y ACTAS MANUALES
Artículo 15: La totalización de las Actas de Escrutinio automatizadas
no transmitidas y de las Actas de Escrutinio manuales, se realizará
mediante:
a) La digitalización de la primera copia del Acta de Escrutinio
contenida en el Sobre N° 2, en la Junta Municipal Electoral
correspondiente y la transmisión de la imagen por vía módem, a través
de red telefónica, inalámbrico, interfaz celular o satelital, u otro
medio que a tal fin determine el Consejo Nacional Electoral.
b) La doble transcripción de los resultados electorales contenidos en
las Actas de Escrutinio digitalizadas, correspondientes a la primera
copia, que se efectuará en el Consejo Nacional Electoral una vez
recibidas.
c) El cotejo del Acta de Escrutinio original con el símil obtenido de
la transcripción.
d) Certificación de los resultados electorales transcritos, previa a
la incorporación al sistema automatizado de totalización.
Artículo 16: La Comisión Nacional de Totalización procederá a
totalizar todas las Actas de Escrutinio automatizadas no transmitidas
y las Actas de Escrutinio manuales, a excepción de:
1) Las Actas de Escrutinio en las que no se hubiera utilizado el
formato de actas de Escrutinio aprobado por el Consejo nacional
Electoral.
2) Las Actas de Escrutinio deterioradas o mutiladas hasta el grado que
no permita conocer el resultado numérico de las opciones del Referendo
o los datos esenciales para la identificación de las mismas.
Artículo 17: Transcurridas veinticuatro horas a partir de las
recepción de la primera Actas de Escrutinio, si el órgano electoral no
hubiere recibido la totalidad de las mismas, recuperará las actas
faltantes mediante el procedimiento establecido en el artículo 177 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En caso que el
total de actas faltantes no incida en el resultado, en tanto que el
número de electores no modifica la ventaja entre una opción y otra, el
Consejo Nacional Electoral emitirá el resultado final, sin menoscabo
de la obtención de las actas faltantes cuyas copias podrán obtenerse
de los Órganos a quienes les corresponda la distribución de las mismas
de acuerdo a las Normas para la Instalación y Constitución de las
Mesas de Referendo y para los Actos de Votación y Escrutinio de los
Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular.
CAPITULO VI
PROCLAMACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL REFERENDO
REVOCATORIO PRESIDENCIAL
Artículo 18: El Consejo Nacional Electoral determinará el resultado
del proceso del Referendo una vez que verifique el cumplimiento de los
extremos previstos en el artículo 72 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 19: Finalizada la totalización el Consejo Nacional Electoral
dará a conocer los resultados definitivos obtenidos en el Referendo
Revocatorio Presidencial y ordenará su publicación en la Gaceta
Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 20: Se considerará revocado el mandato si se cumplen las
siguientes condiciones:
a) Si el número de electores participantes en la jornada electoral
representa, por lo menos, el veinticinco por ciento (25%) del total
del cuerpo electoral.
b) Si el número de votos a favor de la revocatoria es igual o superior
al número de votos de los electores que eligieron al Presidente de la
República;
c) Si el número de votos a favor de la revocatoria no resulta igual o
inferior al número de electores que votaron en contra de la
revocatoria.
Artículo 21: Todo lo no previsto en las presentes Normas, las dudas y
vacíos que de la aplicación de éstas se susciten, será resuelto por el
Consejo Nacional Electoral.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión
celebrada en fecha 11 de agosto de dos mil cuatro.
Comuníquese y publíquese
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE
WILLIAM A. PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL
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