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Resolución  N° 040811-1103


 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 040811-1103
Caracas, 11 de agosto de 2004
194° y 195°
 



El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 293.1.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Disposición Transitoria Octava ejusdem, y el artículo 33.1.29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que le sean aplicables, resuelve dictar las siguientes:

 

NORMAS PARA LA TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL REFERENDO REVOCATORIO PRESIDENCIAL DEL15 DE AGOSTO DE 2004


 

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1: Las presentes Normas tienen por objeto regular el proceso de totalización de votos emitidos y la proclamación de los resultados del Referendo Revocatorio Presidencial a celebrarse el 15 de agosto de 2004.

Artículo 2: Corresponde al Consejo Nacional Electoral la totalización de los votos emitidos contenidos en todas y cada una de las Actas de Escrutinio del Referendo Revocatorio Presidencial.

Artículo 3: La totalización de las Actas de Escrutinio se efectuará mediante el Sistema de Totalización Automatizado, aprobado por el Consejo Nacional Electoral. Se totalizarán conforme al procedimiento previsto en las siguientes Normas, las Actas Automatizadas transmitidas, las Actas Automatizadas no transmitidas y las Actas Manuales; en estas últimas se incluyen las Actas Complementarias, las de Contingencia y las Sustitutivas, acompañadas el Acta original dañada.

 

CAPITULO II
LA COMISIÓN DE TOTALIZACIÓN


Artículo 4: El Consejo Nacional Electoral designará una Comisión Nacional de Totalización integrada por un total de tres Rectores, un coordinador y su adjunto. La Comisión será responsable de la organización, supervisión y control del proceso de totalización.

Artículo 5: La Comisión Nacional de Totalización designará una Subcomisión de Verificación y Control, para revisar y certificar los resultados de las Actas de Escrutinio en proceso de totalización.
De la misma manera, la Comisión Nacional de Totalización podrá designar otras subcomisiones que funcionen como módulos de trabajo, para realizar las actividades necesarias para el proceso de totalización.

Artículo 6: La Comisión Nacional de Totalización presentará al Consejo Nacional Electoral los resultados y un informe final de la totalización de las Actas de Escrutinio del Referendo Revocatorio Presidencial dentro de las noventa y seis horas siguientes a la finalización del acto de votación.
Parágrafo Único: El lapso para realizar la totalización podrá prorrogarse por razones técnicas o por la existencia de un número considerable de Actas Faltantes que pudieran incidir en el resultado final.

Artículo 7: El Consejo Nacional Electoral podrá emitir resultados provisionales del cómputo de las Actas de Escrutinio, sin menoscabo de la certificación que de las actas se efectúe, conforme al procedimiento de totalización previsto en las presentes Normas.

Artículo 8: La Comisión Nacional de Totalización emitirá y entregará al Consejo Nacional Electoral reportes provisionales con el resultado de la totalización de las Actas Automatizadas recibidas por el sistema de transmisión automático, de las Actas Manuales y de las Automatizadas no transmitidas automáticamente, que han sido recibidas por el sistema de digitalización y certificadas conforme a lo previsto en estas Normas. Los reportes se efectuarán cada 45 minutos.

Artículo 9: Las actividades que realice la Comisión Nacional de Totalización podrán ser presenciadas por un testigo de cada opción.

CAPITULO III
PROCESO DE TOTALIZACIÓN


Artículo 10: La totalización comprenderá la sumatoria de los votos registrados en todas las Actas de Escrutinio.

Artículo 11: Teniendo como base los votos transmitidos de las Actas de Escrutinio automatizadas y los votos emitidos de las Actas de Escrutinio manuales, y aquellas automatizadas que no pudieran ser transmitidas por la máquina de votación, el Acta de Totalización deberá contener:

a) Total de Electores inscritos.
b) Total de votantes.
c) Total de Actas escrutadas.
d) Total de votos escrutados.
e) Total de Boletas depositadas.
f) Total de votos por opción.
g) Total de votos válidos.
h) Total de votos nulos escrutados en las Actas Manuales.
i) Abstención.

Artículo 12: Conforme a lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, una vez recibidas y certificadas todas las Actas de Escrutinio, la Comisión Nacional de Totalización procederá a emitir y refrendar el Acta de Totalización. Esta contendrá en su primera página el boletín final, el número de Actas de Escrutinio, la condición de las mismas y por último, la relación de las actas faltantes.

CAPITULO IV
TOTALIZACIÓN DE ACTAS
AUTOMATIZADAS TRANSMITIDAS


Artículo 13: La transmisión de los datos correspondientes a cada Acta de Escrutinio automatizada se efectuará por vía módem, a través de red telefónica, inalámbrico, interfaz, celular o satelital, u otro medio que a tal fin se determine.

Artículo 14: Los resultados de las Actas de Escrutinio automatizadas transmitidas se incorporarán automáticamente a la totalización y una vez que lleguen las Actas originales (o el Pen Drive) se cotejarán éstas con los resultados incorporados al sistema de totalización automatizado, a los fines de efectuar la certificación de los datos incorporados.

CAPITULO V
TOTALIZACIÓN DE ACTAS AUTOMATIZADAS
NO TRANSMITIDAS Y ACTAS MANUALES


Artículo 15: La totalización de las Actas de Escrutinio automatizadas no transmitidas y de las Actas de Escrutinio manuales, se realizará mediante:

a) La digitalización de la primera copia del Acta de Escrutinio contenida en el Sobre N° 2, en la Junta Municipal Electoral correspondiente y la transmisión de la imagen por vía módem, a través de red telefónica, inalámbrico, interfaz celular o satelital, u otro medio que a tal fin determine el Consejo Nacional Electoral.
b) La doble transcripción de los resultados electorales contenidos en las Actas de Escrutinio digitalizadas, correspondientes a la primera copia, que se efectuará en el Consejo Nacional Electoral una vez recibidas.
c) El cotejo del Acta de Escrutinio original con el símil obtenido de la transcripción.
d) Certificación de los resultados electorales transcritos, previa a la incorporación al sistema automatizado de totalización.

Artículo 16: La Comisión Nacional de Totalización procederá a totalizar todas las Actas de Escrutinio automatizadas no transmitidas y las Actas de Escrutinio manuales, a excepción de:

1) Las Actas de Escrutinio en las que no se hubiera utilizado el formato de actas de Escrutinio aprobado por el Consejo nacional Electoral.
2) Las Actas de Escrutinio deterioradas o mutiladas hasta el grado que no permita conocer el resultado numérico de las opciones del Referendo o los datos esenciales para la identificación de las mismas.

Artículo 17: Transcurridas veinticuatro horas a partir de las recepción de la primera Actas de Escrutinio, si el órgano electoral no hubiere recibido la totalidad de las mismas, recuperará las actas faltantes mediante el procedimiento establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En caso que el total de actas faltantes no incida en el resultado, en tanto que el número de electores no modifica la ventaja entre una opción y otra, el Consejo Nacional Electoral emitirá el resultado final, sin menoscabo de la obtención de las actas faltantes cuyas copias podrán obtenerse de los Órganos a quienes les corresponda la distribución de las mismas de acuerdo a las Normas para la Instalación y Constitución de las Mesas de Referendo y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular.

CAPITULO VI
PROCLAMACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL REFERENDO
REVOCATORIO PRESIDENCIAL


Artículo 18: El Consejo Nacional Electoral determinará el resultado del proceso del Referendo una vez que verifique el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 19: Finalizada la totalización el Consejo Nacional Electoral dará a conocer los resultados definitivos obtenidos en el Referendo Revocatorio Presidencial y ordenará su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 20: Se considerará revocado el mandato si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Si el número de electores participantes en la jornada electoral representa, por lo menos, el veinticinco por ciento (25%) del total del cuerpo electoral.
b) Si el número de votos a favor de la revocatoria es igual o superior al número de votos de los electores que eligieron al Presidente de la República;
c) Si el número de votos a favor de la revocatoria no resulta igual o inferior al número de electores que votaron en contra de la revocatoria.

Artículo 21: Todo lo no previsto en las presentes Normas, las dudas y vacíos que de la aplicación de éstas se susciten, será resuelto por el Consejo Nacional Electoral.

Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada en fecha 11 de agosto de dos mil cuatro.

Comuníquese y publíquese


 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE



WILLIAM A. PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL