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Resolución  N° 040701-1069


 

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 040701-1069
Caracas, 01 de Julio de 2004
194° y 145°



El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 293.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Disposición Transitoria Octava, ejusdem; artículo 33.1.20.22 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y, en cumplimiento de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 4 y 25 de agosto de 2003, resuelve:

Dictar las siguientes:

 

NORMAS SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA DE
LOS PROCESOS DE REFERENDO REVOCATORIO DE MANDATOS
DE CARGOS PUBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR



Capítulo I
Disposiciones Generales


ARTÍCULO 1. Las presentes Normas tienen por objeto regular la publicidad y propaganda de los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección popular, que tenga por finalidad influir en la decisión o, en sus casos, estimular la captación del voto de los electores.

ARTÍCULO 2. La interpretación y aplicación de estas Normas estará sujeta a los siguientes principios y derechos:
1. Libertad de pensamiento, expresión e información;
2. Comunicación e información libre, diversa, plural, veraz y oportuna;
3. Prohibición de censura previa, sin perjuicio de la responsabilidad ulterior que se genere;
4. Democratización, participación y pleno ejercicio de la soberanía popular;
5. Pleno respeto por la dignidad, privacidad, honra y reputación de las personas;
6. Responsabilidad social y solidaridad;
7. Respeto por las diferencias de ideas y la promoción de la tolerancia, la convivencia pacífica, el pluralismo político, la democracia y la vigencia de los derechos humanos;
8. La soberanía, seguridad nacional y valores patrios;
9. La igualdad de acceso a los medios de comunicación de las opciones del procedimiento revocatorio;
10. Los demás que le sean aplicables.

Parágrafo Único: La Comisión de Participación Política y Financiamiento velará porque la publicidad y propaganda que se difunda por los medios de comunicación social, cumpla los principios y derechos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 3. A efectos de la publicidad y propaganda, los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección popular, comprenden las siguientes etapas:

1. Etapa de recolección de firmas: se inicia a partir de la admisión de la participación presentada por las organizaciones con fines políticos y por las agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos debidamente registradas ante el Consejo Nacional Electoral y finaliza el último día del lapso fijado por el mismo para la recolección de firmas.

2. Etapa de campaña para el referendo revocatorio: una vez convocado el referendo revocatorio, tiene lugar dentro de los cuarenta y dos (42) días anteriores a la fecha de la consulta popular y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del día fijado para la votación.

Parágrafo Único: Durante el lapso de verificación de los requisitos se prohíbe la emisión de cualquier información sobre los resultados de recolección de firmas distinta a los pronunciamientos oficiales emitidos por el Consejo Nacional Electoral, así como cualquier actividad de publicidad y propaganda.

ARTÍCULO 4. Los presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas por el Consejo Nacional Electoral, así como también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan, quienes en lo adelante se denominarán actores del revocatorio, deberán informar por escrito al Consejo Nacional Electoral y a los medios de comunicación social, los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas autorizadas por ellos que servirán de enlace y representación ante el Organismo Electoral y los medios de comunicación social, a fin de ordenar la publicidad y propaganda a difundirse en tales medios. Asimismo, indicarán al Consejo Nacional Electoral, la dirección o lugar donde habrá de practicarse las notificaciones.

ARTÍCULO 5. Durante las distintas etapas de los referendos los actores del revocatorio tendrán acceso a los medios de comunicación social y demás instrumentos y formas de comunicación en los términos establecidos en las presentes normas.

ARTÍCULO 6. Toda publicidad y propaganda relativa a los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección popular, deberá contener la identificación del promotor.

Cualquier pieza publicitaria que no cumpla con estos requisitos deberá ser retirada o suspendida de oficio, según el caso, por órdenes de la Comisión de Participación Política y Financiamiento.


Capítulo II
Prohibiciones a la Publicidad y Propaganda


ARTÍCULO 7. No se permitirá propaganda ni publicidad que:

1. Se transmita o coloque fuera de los lapsos establecidos por el Consejo Nacional Electoral;

2. Atente contra la honra, privacidad, dignidad o reputación de las personas;

3. Promueva la exaltación del odio nacional, racial y religioso que incite a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas;

4. Promueva la desobediencia a las leyes;

5. Atente contra la moral y los valores patrios;

6. Que omita la identificación del promotor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de estas Normas;

7. Se realice bajo anonimato;

8. Contenga expresiones obscenas, denigrantes e irrespetuosas contra los Órganos del Poder Público, instituciones y funcionarios públicos, organizaciones con fines políticos o agrupaciones de ciudadanas o ciudadanos debidamente registradas por ante el Consejo Nacional Electoral; en particular, queda prohibida la difusión de cualquier publicidad, programa u opinión a través de los medios regulados en las presentes Normas que tenga por objeto promover el irrespeto del árbitro electoral o que signifiquen ataques personales a la honra y reputación de los rectores del Consejo Nacional Electoral o de los funcionarios públicos del Organismo Electoral.

9. Se difunda durante la transmisión televisiva o radiofónica en horario de programación infantil;

10. Esté financiada ilícitamente con fondos públicos;

11. Esté financiada con fondos ilícitos;

ARTÍCULO 8. Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos, anuncios u otros medios de publicidad o propaganda en:

1. Edificaciones públicas e inmuebles donde funcione un organismo electoral;

2. Los templos, clínicas, hospitales y asilos;

3. Los monumentos públicos;

4. Los sitios públicos, cuando impidan o dificulten el libre tránsito de personas y vehículos;

5. Los lugares públicos destinados a actividades infantiles;

6. Los centros educativos;

7. Los bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos;

8. Las casas o edificios de los particulares, sin el consentimiento expreso de sus propietarios u ocupantes;

Parágrafo Único: La Comisión de Participación Política y Financiamiento ordenará a las autoridades competentes, retirar la publicidad o propaganda que contraviniere las presentes disposiciones.
Los propietarios u ocupantes podrán retirar, de las casas o edificios, la publicidad o propaganda colocada sin su consentimiento.


Capítulo III
Uso de la Publicidad y Propaganda


ARTÍCULO 9. Los actores del revocatorio tendrán derecho a difundir publicidad y propaganda electoral en los espacios de la televisión nacional o regional, públicos o privados, hasta un máximo de tres (3) minutos diarios por canal, no acumulables, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. El Consejo Nacional Electoral establecerá el horario y tiempo disponible para cada uno de los actores del revocatorio y procederá directamente a contratar los espacios con las estaciones de televisión nacional o regional.

2. Los tres (3) minutos a que se refiere el encabezamiento de esta disposición, los distribuirá el Consejo Nacional Electoral a través de cuñas de diez (10), veinte (20) o treinta (30) segundos cada una, a preferencia de los actores del revocatorio. Las cuñas se transmitirán en forma intercalada, preservando en lo posible la igualdad entre las opciones. Asimismo, las estaciones de televisión difundirán el mismo número de cuñas cada día.

3. Los espacios de publicidad y propaganda serán contratados directamente por el Consejo Nacional Electoral, mediante tarifa especial. Los pagos derivados de la contratación de espacios correrán a cargo del Consejo Nacional Electoral o cancelados mediante liberación de créditos fiscales que las televisoras adeuden a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para lo cual se suscribirá el correspondiente convenio interadministrativo.

Parágrafo Único: De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el Consejo Nacional Electoral contará con una pauta de tres (3) minutos diarios, en el horario que determine, a fin de difundir cuñas o piezas educativas destinadas a la información y educación del elector sobre el sistema de votación en el referendo. Esta pauta constituye una colaboración gratuita prestada por los medios de comunicación sin cargo al Poder Electoral.

ARTÍCULO 10. Los actores del revocatorio tendrán derecho a difundir publicidad y propaganda electoral en espacios de la radio nacional o regional, pública o privada, hasta un máximo de cinco (5) minutos diarios por emisora, no acumulables, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 11. Los actores del revocatorio sólo podrán contratar espacios diarios en la prensa nacional o regional, bajo las siguientes condiciones:

1. Para el caso de referendo revocatorio de mandato de funcionarios de elección popular a nivel nacional, un máximo de media (½) página en los periódicos tamaño “Standard”, y una (1) página en los de tamaño “Tabloide”, no acumulables, tanto en prensa nacional como regional;

2. Para el caso de referendo revocatorio de mandato de funcionarios de elección popular a nivel regional, un máximo de media (½) página en los periódicos tamaño “Standard”, y una (1) página en los de tamaño “Tabloide”, no acumulables, en prensa regional;

3. Para el caso de referendo revocatorio de mandato de funcionarios de elección popular a nivel local, un máximo de un cuarto (1/4) página en los periódicos tamaño “Standard”, y media (½) página en los de tamaño “Tabloide”, no acumulables, en prensa regional o local.

Parágrafo Primero: Los medios impresos quedan obligados a dispensar un tratamiento equitativo a las opciones del referendo. En consecuencia, constituye una contravención a la obligación aquí establecida favorecer o negar injustificadamente la publicidad y propaganda a cualquiera de los actores del revocatorio. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución especial, establecerá en materia de medios impresos una tarifa básica por centímetro, con descuento por volumen.

Parágrafo Segundo: De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el Consejo Nacional Electoral contará con una página de publicidad semanal gratuita en los medios impresos a fin de difundir publicidad o mensajes educativos destinados a la información y educación del elector sobre el sistema de votación en el referendo Esta publicidad constituye una colaboración gratuita prestada por los medios de comunicación sin cargo al Poder Electoral.

ARTÍCULO 12. La publicidad y propaganda relativa a los procesos de referendo revocatorio de mandato que se realice mediante altavoces, sólo podrá efectuarse los días Viernes, Sábados y Domingos, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del artículo 3 de las presentes normas, en el horario comprendido entre las 12:00 m y las 8:00 p.m. Se prohíbe el volumen excesivo y la difusión de mensajes que alteren el orden público y la tranquilidad ciudadana.
Las autoridades competentes colaborarán con el Consejo Nacional Electoral, a objeto de hacer cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 13. Los medios de comunicación social previstos en los artículos 9 y 10 sólo podrán transmitir publicidad y propaganda para los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos de elección popular, bajo contratación o instrucciones del Consejo Nacional Electoral. La publicidad y propaganda que sea contratada, no podrá en ningún caso contravenir las presentes Normas.

Los medios de comunicación social no podrán efectuar por su cuenta, ningún tipo de difusión de mensajes o publicidad destinada a apoyar a alguno de los actores del revocatorio o a estimular el voto del elector a favor de alguna de las opciones de la contienda electoral.

Los noticieros y programas deberán abstenerse de efectuar publicidad y propaganda en los procesos de referendo revocatorio de mandatos.

ARTÍCULO 14. Los medios de comunicación social, en los programas o espacios de opinión con entrevista, garantizarán la igualdad de la participación a las opciones existentes en los procesos de referendo revocatorio de mandatos. A tal fin, en los programas de opinión los productores invitarán obligatoriamente a representantes de cada uno de los actores del revocatorio como medio de garantizar una participación equitativa.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, cada actor del revocatorio designará a una persona o representante que sirva de enlace con el medio de comunicación. Los productores o responsables del programa de opinión deberán cursar por escrito, vía email o fax y al menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, la invitación correspondiente para que el representante de los actores del revocatorio pueda asistir al programa de opinión en cuestión. Copia de la invitación deberá remitirse al órgano de monitoreo previsto en las presentes normas.
Los conductores de los programas de opinión ofrecerán un trato respetuoso y equilibrado a sus invitados, así como exigirán un comportamiento decoroso y respetuoso de los invitados entre sí y con relación al conductor del programa. Asimismo, en los programas de opinión los conductores velarán por promover el respeto al árbitro electoral, absteniéndose de realizar ataques a los rectores o funcionarios públicos del Poder Electoral.

ARTÍCULO 15. A los organismos públicos nacionales, estadales o municipales y a las organizaciones sin fines políticos les está prohibido la publicidad y propaganda que tienda a promover, auspiciar o favorecer determinada opción participante en el referendo revocatorio de mandato, así como también, todo aquello que promueva, o tienda a promover, la imagen negativa de cualquiera de las opciones.
Sin perjuicio de la información concerniente a la obra de gobierno o la comunicación a la comunidad de asuntos de interés general, el ejercicio por el Poder Ejecutivo Nacional de la potestad que le confiere el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones se ajustará a lo dispuesto en las presentes Normas. Los mensajes o alocuciones oficiales transmitidas en virtud de la señalada disposición legal no podrán contener piezas publicitarias o propaganda de naturaleza electoral.

ARTÍCULO 16. Las organizaciones con fines políticos o las agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos, solo podrán realizar publicidad y propaganda en las etapas a que se refiere el artículo 3 de las presentes Normas, cuando estén debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral para participar en los citados procesos.
A tales fines dichas organizaciones deberán formalizar su inscripción por ante el Consejo Nacional Electoral a favor de cualquiera de las opciones del citado referendo.

ARTÍCULO 17. La utilización de espacios públicos a los fines de realizar actos políticos vinculados con los procesos de referendo revocatorio de mandatos, se sujetará a lo establecido en la Ley que rige la materia.

ARTÍCULO 18. Queda prohibido publicar o difundir, con ocho días de antelación al acto de votación y con 24 horas de anticipación a los actos de recolección de firmas, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias o intención de los electores.
Del mismo modo, durante o después de finalizado el acto de votación los actores del revocatorio así como cualquier medio de comunicación social estarán sujetos a la prohibición de difundir resultados, proyecciones o exit polls hasta tanto el Consejo Nacional Electoral haga del conocimiento público los resultados oficiales. En todo caso, la contravención a esta prohibición estará sujeta a las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

ARTÍCULO 19. Los medios de comunicación social en los programas informativos o noticieros observarán un tratamiento balanceado de la información o hecho noticioso. A tal efecto, mantendrán una equilibrio riguroso en el tiempo que se emplee para la cobertura informativa de los actos de la campaña electoral de cada actor del revocatorio.
Asimismo, por lo que respecta a los actos oficiales o actividades públicas de los organismos gubernamentales, los medios de comunicación social mantendrán una cobertura informativa adecuada y equilibrada mediante un tratamiento veraz, oportuno e imparcial de la noticia.

Capítulo IV
Publicidad y Propaganda Anticipada


ARTÍCULO 20. A los fines de las presentes Normas, se entiende por actos de propaganda y publicidad anticipada, toda manifestación emitida a través de cualquier medio de comunicación social y otros medios, realizada con anterioridad a los lapsos establecidos por el Consejo Nacional Electoral para publicidad y propaganda en los procesos de referendo revocatorio de mandatos.

ARTÍCULO 21. A los efectos de las presentes Normas, se considera que realizan propaganda y publicidad anticipada, los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así como también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan, quienes de una u otra forma participen en la promoción, divulgación, presentación, transmisión o programación de propaganda o publicidad en los procesos de referendo revocatorio de mandatos, con anterioridad a los lapsos establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
Asimismo, se considera que realizan propaganda y publicidad anticipada, los medios que difundan mensajes con anterioridad a los lapsos establecidos por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 22. El Consejo Nacional Electoral sustanciará las averiguaciones sobre propaganda o publicidad anticipada, que se inicien de oficio o mediante denuncia conforme al procedimiento establecido en las presentes Normas.

Capítulo V
Procedimiento para las Averiguaciones sobre Publicidad y Propaganda


ARTÍCULO 23. La Comisión de Participación Política y Financiamiento, de oficio o por denuncia de los actores del revocatorio o de sus representantes o del órgano de monitoreo previsto en las presentes normas, dará apertura a un expediente para sustanciar y resolver las presuntas contravenciones a las presentes Normas.

ARTÍCULO 24. En caso de denuncia, la misma se interpondrá ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento o ante la Oficina Regional Electoral correspondiente, la cual deberá remitirla a la referida Comisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición. La denuncia deberá formularse mediante escrito motivado.

ARTÍCULO 25. Abierta la averiguación, la Comisión de Participación Política y Financiamiento, notificará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los presuntos infractores, para que dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes presenten los alegatos y pruebas que consideren convenientes.

ARTÍCULO 26. La Comisión de Participación Política y Financiamiento, a partir del inicio de la averiguación correspondiente, podrá acordar conforme al principio de proporcionalidad, la suspensión, remoción o retiro temporal de la publicidad o propaganda o cualquier otra medida que asegure la eficacia de la resolución definitiva.

ARTÍCULO 27. Vencido el lapso previsto para que el presunto infractor presente sus alegatos y pruebas, sin que las hubiese aportado, la Comisión de Participación Política y Financiamiento resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
En caso que el presunto infractor presente pruebas, las mismas serán evacuadas al día siguiente y la Comisión de Participación Política y Financiamiento resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

ARTÍCULO 28. Contra las Resoluciones de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, el interesado podrá ejercer Recurso Jerárquico por ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación. El Consejo Nacional Electoral resolverá dentro de los cinco días continuos siguientes a su interposición.

ARTÍCULO 29. La Comisión de Participación Política y Financiamiento solicitará al Consejo Nacional Electoral el inicio de las averiguaciones administrativas correspondientes y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, según sea el caso, si de la averiguación sobre publicidad y propaganda se derivaran elementos que pudieran considerarse delitos o faltas,

Capítulo VI
De las medidas de protección y de las sanciones


ARTÍCULO 30. En aquellos casos en los cuales la información transmitida o publicada por los medios de comunicación social deforme hechos o situaciones referentes a las actividades o a la esfera personal de los actores del revocatorio, el Consejo Nacional Electoral, de oficio o a petición de parte, ordenará al medio de comunicación social involucrado que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución proferida que así lo ordene, rectifique u otorgue aclaratoria a la persona u organización afectada, ello sin perjuicio de las demás acciones y sanciones que prevé la Ley y las presentes Normas.
En el caso de que la Resolución del Consejo Nacional Electoral sea incumplida por el medio de comunicación de que se trate, el Consejo Nacional Electoral podrá, a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, si se tratara de medios audiovisuales o sonoros, difundir la rectificación o aclaratoria en los mismos términos y condiciones conforme a los cuales se cometió la infracción.

ARTÍCULO 31. El Consejo Nacional Electoral podrá dejar sin efecto la inscripción del Registro de las organizaciones con fines políticos cuando contravinieren las disposiciones previstas en las presentes Normas, previo al Procedimiento de Cancelación establecido en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

ARTÍCULO 32. Los medios de comunicación social que infrinjan los deberes establecidos en los artículos 9, 10 y 11 de las presentes Normas, mediante la negativa injustificada de difundir la propaganda o publicidad contratada por el Consejo Nacional Electoral o por transmitir la publicidad o propaganda por un tiempo o espacio mayor o menor a lo establecido, serán sancionados con la prohibición de difusión de propaganda y publicidad electoral hasta por un máximo de veinticuatro (24) horas, según la gravedad de la falta, en el horario que determine a tal efecto el Consejo Nacional Electoral y sin perjuicio de otorgar, en forma gratuita, un tiempo o espacio equivalente al sector o actor del revocatorio frente al cual se cometió el exceso.
En caso de que la resolución del Consejo Nacional Electoral fuere contravenida por el medio de comunicación social infractor, el Consejo Nacional Electoral acordará la suspensión, por veinticuatro horas, de la programación y actividades del medio infractor, transmitiendo cada quince minutos la información de que se encuentra fuera del aire por haber desobedecido las resoluciones del Órgano Rector del Poder Electoral. En cada reiteración de la conducta infractora, el período de suspensión será duplicado. Si se tratase de un medio impreso, el Consejo Nacional Electoral podrá suspender su circulación por el mismo lapso.
Para la ejecución de estas medidas el Consejo Nacional Electoral requerirá la colaboración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o de la fuerza pública, según los casos..

ARTÍCULO 33. Los medios de comunicación social o los productores o conductores de espacios o programas de opinión con entrevistas que hayan incumplido el deber establecido en el artículo 14 de las presentes Normas, porque se hayan abstenido de invitar a los correspondientes programas o espacios a los distintos representantes o partidarios de las opciones del referendo, quedarán sujetos a la orden del Consejo Nacional Electoral que acuerde la compensación inmediata por equivalente tiempo y espacio al representante del actor del revocatorio cuya invitación fue omitida. En la resolución que dicte el Consejo Nacional Electoral se determinarán las particularidades y especialidades de la medida.
En caso de que la resolución prevista en el párrafo anterior sea incumplida, el Consejo Nacional Electoral acordará la suspensión temporal del programa o espacio de opinión hasta tanto se restablezca el equilibrio infringido.
Para la ejecución de estas medidas el Consejo Nacional Electoral requerirá la colaboración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 34. Se impondrán sanciones pecuniarias en un equivalente de cinco mil (5000) a diez mil (10000) unidades tributarias, en los siguientes casos:

1. Cuando se determine que una agrupación con fines políticos o una agrupación de ciudadanos o ciudadanas debidamente registrada ante el Consejo Nacional Electoral, ha contravenido las prohibiciones establecidas en los numerales 1, 3, 4, 6, 7, 10 y 11 del artículo 7 de las presentes Normas, será sancionada de la siguiente manera:

a. Si se realizara a través de cine o televisión, con multa equivalente a DIEZ MIL (10000) unidades tributarias.

b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a NUEVE MIL (9000) unidades tributarias.

c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social impreso con multa equivalente a OCHO MIL (8000) unidades tributarias.

d. Si se realizara a través de mítines, manifestaciones públicas, romerías, caravanas, ferias y similares con multa equivalente a SIETE MIL (7000) unidades tributarias.

Parágrafo Primero: Se aplicará la sanción establecida en el literal c) de este numeral, a la agrupación con fines políticos o a la agrupación de ciudadanos o ciudadanas debidamente registrada que, sin causa justificada, se nieguen a cumplir las resoluciones emanadas del Poder Electoral, a que se refiere el artículo 26 de las presentes Normas.

2. Cuando se determine que los funcionarios cuyo mandato es objeto de referendo revocatorio, han contravenido las prohibiciones establecidas en los numerales 1, 3, 4, 6, 7, 10 y 11del artículo 7 de las presentes Normas, serán sancionados de la siguiente manera:

a. En caso de realizarse a través de cine o televisión, con multa equivalente a NUEVE MIL (9000) unidades tributarias.

b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a SIETE MIL (7000) unidades tributarias.

c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social impreso, con multa equivalente a SEIS MIL (6000) unidades tributarias.

d. Si se realizara a través de mítines, manifestaciones públicas, romerías, caravanas, ferias y similares, con multa equivalente a CINCO MIL (5000) unidades tributarias.

Parágrafo Segundo: Se aplicará la sanción establecida en el literal c) de este numeral, a la agrupación con fines políticos o a la agrupación de ciudadanos o ciudadanas debidamente registrada que, sin causa justificada, se nieguen a cumplir las resoluciones emanadas del Poder Electoral, a que se refiere el artículo 26 de las presentes Normas.

3. Cuando se determine que un medio de comunicación social ha contravenido la prohibición de difundir propaganda o publicidad en los referendos revocatorios, no contratada por el Consejo Nacional Electoral, según lo dispuesto en el artículo 13, o difundan propaganda o publicidad sin la mención del promotor, según lo establecido en el artículo 6, serán sancionados de la siguiente manera:

a. Si se realizara a través de cine o televisión, con multa equivalente a DIEZ MIL (10000) unidades tributarias.

b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a NUEVE MIL (9000) unidades tributarias.

c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social impreso, con multa equivalente a OCHO MIL (8000) unidades tributarias.

Parágrafo Tercero: Se aplicará la sanción establecida en el literal c) de este numeral, a los medios de comunicación social que, sin causa justificada, se nieguen a cumplir las resoluciones emanadas del Poder Electoral, a que se refieren los artículos 26 y 32 de las presentes Normas.

Capítulo VII
De la actividad de monitoreo de la publicidad y propaganda


ARTÍCULO 35. A los fines de coadyuvar con el Poder Electoral en la supervisión y control de la actividad de publicidad y propaganda y, en general, del cumplimiento de las previsiones contenidas en las presentes Normas, se crea el Observatorio de Medios y de Publicidad y Propaganda Electoral, como órgano ad hoc de apoyo y participación de la ciudadanía para el seguimiento y monitoreo de los medios de comunicación social.

ARTÍCULO 36. Mediante resolución especial, el Consejo Nacional determinará la composición y atribuciones del Observatorio de Medios y de Publicidad y Propaganda Electoral y fijará, con criterios técnicos reconocidos, el esquema y metodología de su actividad. En todo caso, en la resolución señalada se garantizará la participación de representantes de los actores del revocatorio en forma equitativa e igualitaria y se dotará al Observatorio con la competencia de realizar o formular denuncias sobre posibles infracciones a las presentes Normas.

Capítulo VIII
Disposiciones Finales


ARTÍCULO 37. Los supuestos no previstos en las presentes Normas, así como las dudas que se generen en su aplicación, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 38. Se deroga la Resolución N° 031114-775, de fecha 14 de Noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Electoral Nro. 180, de fecha 17 de noviembre de 2003.

ARTÍCULO 39. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral, en Sesión de fecha 01 de Julio de 2004, con los votos negativos del Vicepresidente Dr. Ezequiel Zamora y la Rectora Principal Dra. Sobella Mejías Lizzett en los artículos 11, 14, 15 y el Capitulo VI de las presentes Normas.

Comuníquese y Publíquese,



 


FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE



WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL