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Resolución N° 040701-1069
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 040701-1069
Caracas, 01 de Julio de 2004
194° y 145°
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 293.3.5 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Disposición
Transitoria Octava, ejusdem; artículo 33.1.20.22 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral y, en cumplimiento de las sentencias dictadas por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 4 y
25 de agosto de 2003, resuelve:
Dictar las siguientes:
NORMAS SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
DE
LOS PROCESOS DE REFERENDO REVOCATORIO DE MANDATOS
DE CARGOS PUBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1. Las presentes Normas tienen por objeto regular la
publicidad y propaganda de los procesos de referendo revocatorio de
mandatos de cargos públicos de elección popular, que tenga por
finalidad influir en la decisión o, en sus casos, estimular la
captación del voto de los electores.
ARTÍCULO 2. La interpretación y aplicación de estas Normas estará
sujeta a los siguientes principios y derechos:
1. Libertad de pensamiento, expresión e información;
2. Comunicación e información libre, diversa, plural, veraz y
oportuna;
3. Prohibición de censura previa, sin perjuicio de la responsabilidad
ulterior que se genere;
4. Democratización, participación y pleno ejercicio de la soberanía
popular;
5. Pleno respeto por la dignidad, privacidad, honra y reputación de
las personas;
6. Responsabilidad social y solidaridad;
7. Respeto por las diferencias de ideas y la promoción de la
tolerancia, la convivencia pacífica, el pluralismo político, la
democracia y la vigencia de los derechos humanos;
8. La soberanía, seguridad nacional y valores patrios;
9. La igualdad de acceso a los medios de comunicación de las opciones
del procedimiento revocatorio;
10. Los demás que le sean aplicables.
Parágrafo Único: La Comisión de Participación Política y
Financiamiento velará porque la publicidad y propaganda que se difunda
por los medios de comunicación social, cumpla los principios y
derechos establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 3. A efectos de la publicidad y propaganda, los procesos de
referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección
popular, comprenden las siguientes etapas:
1. Etapa de recolección de firmas: se inicia a partir de la admisión
de la participación presentada por las organizaciones con fines
políticos y por las agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos
debidamente registradas ante el Consejo Nacional Electoral y finaliza
el último día del lapso fijado por el mismo para la recolección de
firmas.
2. Etapa de campaña para el referendo revocatorio: una vez convocado
el referendo revocatorio, tiene lugar dentro de los cuarenta y dos
(42) días anteriores a la fecha de la consulta popular y finaliza
cuarenta y ocho (48) horas antes del día fijado para la votación.
Parágrafo Único: Durante el lapso de verificación de los requisitos se
prohíbe la emisión de cualquier información sobre los resultados de
recolección de firmas distinta a los pronunciamientos oficiales
emitidos por el Consejo Nacional Electoral, así como cualquier
actividad de publicidad y propaganda.
ARTÍCULO 4. Los presentantes de la Participación y las organizaciones
con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente
inscritas y registradas por el Consejo Nacional Electoral, así como
también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las
organizaciones con fines políticos que lo apoyan, quienes en lo
adelante se denominarán actores del revocatorio, deberán informar por
escrito al Consejo Nacional Electoral y a los medios de comunicación
social, los datos de identificación de las personas naturales o
jurídicas autorizadas por ellos que servirán de enlace y
representación ante el Organismo Electoral y los medios de
comunicación social, a fin de ordenar la publicidad y propaganda a
difundirse en tales medios. Asimismo, indicarán al Consejo Nacional
Electoral, la dirección o lugar donde habrá de practicarse las
notificaciones.
ARTÍCULO 5. Durante las distintas etapas de los referendos los actores
del revocatorio tendrán acceso a los medios de comunicación social y
demás instrumentos y formas de comunicación en los términos
establecidos en las presentes normas.
ARTÍCULO 6. Toda publicidad y propaganda relativa a los procesos de
referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección
popular, deberá contener la identificación del promotor.
Cualquier pieza publicitaria que no cumpla con estos requisitos deberá
ser retirada o suspendida de oficio, según el caso, por órdenes de la
Comisión de Participación Política y Financiamiento.
Capítulo II
Prohibiciones a la Publicidad y Propaganda
ARTÍCULO 7. No se permitirá propaganda ni publicidad que:
1. Se transmita o coloque fuera de los lapsos establecidos por el
Consejo Nacional Electoral;
2. Atente contra la honra, privacidad, dignidad o reputación de las
personas;
3. Promueva la exaltación del odio nacional, racial y religioso que
incite a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas;
4. Promueva la desobediencia a las leyes;
5. Atente contra la moral y los valores patrios;
6. Que omita la identificación del promotor, a tenor de lo dispuesto
en los artículos 4 y 6 de estas Normas;
7. Se realice bajo anonimato;
8. Contenga expresiones obscenas, denigrantes e irrespetuosas contra
los Órganos del Poder Público, instituciones y funcionarios públicos,
organizaciones con fines políticos o agrupaciones de ciudadanas o
ciudadanos debidamente registradas por ante el Consejo Nacional
Electoral; en particular, queda prohibida la difusión de cualquier
publicidad, programa u opinión a través de los medios regulados en las
presentes Normas que tenga por objeto promover el irrespeto del
árbitro electoral o que signifiquen ataques personales a la honra y
reputación de los rectores del Consejo Nacional Electoral o de los
funcionarios públicos del Organismo Electoral.
9. Se difunda durante la transmisión televisiva o radiofónica en
horario de programación infantil;
10. Esté financiada ilícitamente con fondos públicos;
11. Esté financiada con fondos ilícitos;
ARTÍCULO 8. Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos, anuncios
u otros medios de publicidad o propaganda en:
1. Edificaciones públicas e inmuebles donde funcione un organismo
electoral;
2. Los templos, clínicas, hospitales y asilos;
3. Los monumentos públicos;
4. Los sitios públicos, cuando impidan o dificulten el libre tránsito
de personas y vehículos;
5. Los lugares públicos destinados a actividades infantiles;
6. Los centros educativos;
7. Los bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos;
8. Las casas o edificios de los particulares, sin el consentimiento
expreso de sus propietarios u ocupantes;
Parágrafo Único: La Comisión de Participación Política y
Financiamiento ordenará a las autoridades competentes, retirar la
publicidad o propaganda que contraviniere las presentes disposiciones.
Los propietarios u ocupantes podrán retirar, de las casas o edificios,
la publicidad o propaganda colocada sin su consentimiento.
Capítulo III
Uso de la Publicidad y Propaganda
ARTÍCULO 9. Los actores del revocatorio tendrán derecho a difundir
publicidad y propaganda electoral en los espacios de la televisión
nacional o regional, públicos o privados, hasta un máximo de tres (3)
minutos diarios por canal, no acumulables, de acuerdo al siguiente
procedimiento:
1. El Consejo Nacional Electoral establecerá el horario y tiempo
disponible para cada uno de los actores del revocatorio y procederá
directamente a contratar los espacios con las estaciones de televisión
nacional o regional.
2. Los tres (3) minutos a que se refiere el encabezamiento de esta
disposición, los distribuirá el Consejo Nacional Electoral a través de
cuñas de diez (10), veinte (20) o treinta (30) segundos cada una, a
preferencia de los actores del revocatorio. Las cuñas se transmitirán
en forma intercalada, preservando en lo posible la igualdad entre las
opciones. Asimismo, las estaciones de televisión difundirán el mismo
número de cuñas cada día.
3. Los espacios de publicidad y propaganda serán contratados
directamente por el Consejo Nacional Electoral, mediante tarifa
especial. Los pagos derivados de la contratación de espacios correrán
a cargo del Consejo Nacional Electoral o cancelados mediante
liberación de créditos fiscales que las televisoras adeuden a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para lo cual se suscribirá el
correspondiente convenio interadministrativo.
Parágrafo Único: De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral, el Consejo Nacional Electoral contará con una
pauta de tres (3) minutos diarios, en el horario que determine, a fin
de difundir cuñas o piezas educativas destinadas a la información y
educación del elector sobre el sistema de votación en el referendo.
Esta pauta constituye una colaboración gratuita prestada por los
medios de comunicación sin cargo al Poder Electoral.
ARTÍCULO 10. Los actores del revocatorio tendrán derecho a difundir
publicidad y propaganda electoral en espacios de la radio nacional o
regional, pública o privada, hasta un máximo de cinco (5) minutos
diarios por emisora, no acumulables, de acuerdo al procedimiento
previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 11. Los actores del revocatorio sólo podrán contratar
espacios diarios en la prensa nacional o regional, bajo las siguientes
condiciones:
1. Para el caso de referendo revocatorio de mandato de funcionarios de
elección popular a nivel nacional, un máximo de media (½) página en
los periódicos tamaño “Standard”, y una (1) página en los de tamaño
“Tabloide”, no acumulables, tanto en prensa nacional como regional;
2. Para el caso de referendo revocatorio de mandato de funcionarios de
elección popular a nivel regional, un máximo de media (½) página en
los periódicos tamaño “Standard”, y una (1) página en los de tamaño
“Tabloide”, no acumulables, en prensa regional;
3. Para el caso de referendo revocatorio de mandato de funcionarios de
elección popular a nivel local, un máximo de un cuarto (1/4) página en
los periódicos tamaño “Standard”, y media (½) página en los de tamaño
“Tabloide”, no acumulables, en prensa regional o local.
Parágrafo Primero: Los medios impresos quedan obligados a dispensar un
tratamiento equitativo a las opciones del referendo. En consecuencia,
constituye una contravención a la obligación aquí establecida
favorecer o negar injustificadamente la publicidad y propaganda a
cualquiera de los actores del revocatorio. El Consejo Nacional
Electoral, mediante resolución especial, establecerá en materia de
medios impresos una tarifa básica por centímetro, con descuento por
volumen.
Parágrafo Segundo: De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral, el Consejo Nacional Electoral contará con una
página de publicidad semanal gratuita en los medios impresos a fin de
difundir publicidad o mensajes educativos destinados a la información
y educación del elector sobre el sistema de votación en el referendo
Esta publicidad constituye una colaboración gratuita prestada por los
medios de comunicación sin cargo al Poder Electoral.
ARTÍCULO 12. La publicidad y propaganda relativa a los procesos de
referendo revocatorio de mandato que se realice mediante altavoces,
sólo podrá efectuarse los días Viernes, Sábados y Domingos, sin
perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del artículo 3 de las
presentes normas, en el horario comprendido entre las 12:00 m y las
8:00 p.m. Se prohíbe el volumen excesivo y la difusión de mensajes que
alteren el orden público y la tranquilidad ciudadana.
Las autoridades competentes colaborarán con el Consejo Nacional
Electoral, a objeto de hacer cumplir lo dispuesto en el presente
artículo.
ARTÍCULO 13. Los medios de comunicación social previstos en los
artículos 9 y 10 sólo podrán transmitir publicidad y propaganda para
los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos de
elección popular, bajo contratación o instrucciones del Consejo
Nacional Electoral. La publicidad y propaganda que sea contratada, no
podrá en ningún caso contravenir las presentes Normas.
Los medios de comunicación social no podrán efectuar por su cuenta,
ningún tipo de difusión de mensajes o publicidad destinada a apoyar a
alguno de los actores del revocatorio o a estimular el voto del
elector a favor de alguna de las opciones de la contienda electoral.
Los noticieros y programas deberán abstenerse de efectuar publicidad y
propaganda en los procesos de referendo revocatorio de mandatos.
ARTÍCULO 14. Los medios de comunicación social, en los programas o
espacios de opinión con entrevista, garantizarán la igualdad de la
participación a las opciones existentes en los procesos de referendo
revocatorio de mandatos. A tal fin, en los programas de opinión los
productores invitarán obligatoriamente a representantes de cada uno de
los actores del revocatorio como medio de garantizar una participación
equitativa.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, cada actor del
revocatorio designará a una persona o representante que sirva de
enlace con el medio de comunicación. Los productores o responsables
del programa de opinión deberán cursar por escrito, vía email o fax y
al menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, la invitación
correspondiente para que el representante de los actores del
revocatorio pueda asistir al programa de opinión en cuestión. Copia de
la invitación deberá remitirse al órgano de monitoreo previsto en las
presentes normas.
Los conductores de los programas de opinión ofrecerán un trato
respetuoso y equilibrado a sus invitados, así como exigirán un
comportamiento decoroso y respetuoso de los invitados entre sí y con
relación al conductor del programa. Asimismo, en los programas de
opinión los conductores velarán por promover el respeto al árbitro
electoral, absteniéndose de realizar ataques a los rectores o
funcionarios públicos del Poder Electoral.
ARTÍCULO 15. A los organismos públicos nacionales, estadales o
municipales y a las organizaciones sin fines políticos les está
prohibido la publicidad y propaganda que tienda a promover, auspiciar
o favorecer determinada opción participante en el referendo
revocatorio de mandato, así como también, todo aquello que promueva, o
tienda a promover, la imagen negativa de cualquiera de las opciones.
Sin perjuicio de la información concerniente a la obra de gobierno o
la comunicación a la comunidad de asuntos de interés general, el
ejercicio por el Poder Ejecutivo Nacional de la potestad que le
confiere el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones se
ajustará a lo dispuesto en las presentes Normas. Los mensajes o
alocuciones oficiales transmitidas en virtud de la señalada
disposición legal no podrán contener piezas publicitarias o propaganda
de naturaleza electoral.
ARTÍCULO 16. Las organizaciones con fines políticos o las agrupaciones
de ciudadanas y ciudadanos, solo podrán realizar publicidad y
propaganda en las etapas a que se refiere el artículo 3 de las
presentes Normas, cuando estén debidamente inscritas y registradas
ante el Consejo Nacional Electoral para participar en los citados
procesos.
A tales fines dichas organizaciones deberán formalizar su inscripción
por ante el Consejo Nacional Electoral a favor de cualquiera de las
opciones del citado referendo.
ARTÍCULO 17. La utilización de espacios públicos a los fines de
realizar actos políticos vinculados con los procesos de referendo
revocatorio de mandatos, se sujetará a lo establecido en la Ley que
rige la materia.
ARTÍCULO 18. Queda prohibido publicar o difundir, con ocho días de
antelación al acto de votación y con 24 horas de anticipación a los
actos de recolección de firmas, los resultados de encuestas o sondeos
de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias o
intención de los electores.
Del mismo modo, durante o después de finalizado el acto de votación
los actores del revocatorio así como cualquier medio de comunicación
social estarán sujetos a la prohibición de difundir resultados,
proyecciones o exit polls hasta tanto el Consejo Nacional Electoral
haga del conocimiento público los resultados oficiales. En todo caso,
la contravención a esta prohibición estará sujeta a las sanciones
previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
ARTÍCULO 19. Los medios de comunicación social en los programas
informativos o noticieros observarán un tratamiento balanceado de la
información o hecho noticioso. A tal efecto, mantendrán una equilibrio
riguroso en el tiempo que se emplee para la cobertura informativa de
los actos de la campaña electoral de cada actor del revocatorio.
Asimismo, por lo que respecta a los actos oficiales o actividades
públicas de los organismos gubernamentales, los medios de comunicación
social mantendrán una cobertura informativa adecuada y equilibrada
mediante un tratamiento veraz, oportuno e imparcial de la noticia.
Capítulo IV
Publicidad y Propaganda Anticipada
ARTÍCULO 20. A los fines de las presentes Normas, se entiende por
actos de propaganda y publicidad anticipada, toda manifestación
emitida a través de cualquier medio de comunicación social y otros
medios, realizada con anterioridad a los lapsos establecidos por el
Consejo Nacional Electoral para publicidad y propaganda en los
procesos de referendo revocatorio de mandatos.
ARTÍCULO 21. A los efectos de las presentes Normas, se considera que
realizan propaganda y publicidad anticipada, los Presentantes de la
Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de
ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el
Consejo Nacional Electoral, así como también, el funcionario cuyo
mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos
que lo apoyan, quienes de una u otra forma participen en la promoción,
divulgación, presentación, transmisión o programación de propaganda o
publicidad en los procesos de referendo revocatorio de mandatos, con
anterioridad a los lapsos establecidos por el Consejo Nacional
Electoral.
Asimismo, se considera que realizan propaganda y publicidad
anticipada, los medios que difundan mensajes con anterioridad a los
lapsos establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 22. El Consejo Nacional Electoral sustanciará las
averiguaciones sobre propaganda o publicidad anticipada, que se
inicien de oficio o mediante denuncia conforme al procedimiento
establecido en las presentes Normas.
Capítulo V
Procedimiento para las Averiguaciones sobre Publicidad y Propaganda
ARTÍCULO 23. La Comisión de Participación Política y Financiamiento,
de oficio o por denuncia de los actores del revocatorio o de sus
representantes o del órgano de monitoreo previsto en las presentes
normas, dará apertura a un expediente para sustanciar y resolver las
presuntas contravenciones a las presentes Normas.
ARTÍCULO 24. En caso de denuncia, la misma se interpondrá ante la
Comisión de Participación Política y Financiamiento o ante la Oficina
Regional Electoral correspondiente, la cual deberá remitirla a la
referida Comisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
interposición. La denuncia deberá formularse mediante escrito
motivado.
ARTÍCULO 25. Abierta la averiguación, la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, notificará con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos a los presuntos infractores, para que dentro de las
veinticuatro (24) horas hábiles siguientes presenten los alegatos y
pruebas que consideren convenientes.
ARTÍCULO 26. La Comisión de Participación Política y Financiamiento, a
partir del inicio de la averiguación correspondiente, podrá acordar
conforme al principio de proporcionalidad, la suspensión, remoción o
retiro temporal de la publicidad o propaganda o cualquier otra medida
que asegure la eficacia de la resolución definitiva.
ARTÍCULO 27. Vencido el lapso previsto para que el presunto infractor
presente sus alegatos y pruebas, sin que las hubiese aportado, la
Comisión de Participación Política y Financiamiento resolverá dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes.
En caso que el presunto infractor presente pruebas, las mismas serán
evacuadas al día siguiente y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.
ARTÍCULO 28. Contra las Resoluciones de la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, el interesado podrá ejercer Recurso
Jerárquico por ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco
días hábiles siguientes contados a partir de su notificación. El
Consejo Nacional Electoral resolverá dentro de los cinco días
continuos siguientes a su interposición.
ARTÍCULO 29. La Comisión de Participación Política y Financiamiento
solicitará al Consejo Nacional Electoral el inicio de las
averiguaciones administrativas correspondientes y la remisión de las
actuaciones al Ministerio Público, según sea el caso, si de la
averiguación sobre publicidad y propaganda se derivaran elementos que
pudieran considerarse delitos o faltas,
Capítulo VI
De las medidas de protección y de las sanciones
ARTÍCULO 30. En aquellos casos en los cuales la información
transmitida o publicada por los medios de comunicación social deforme
hechos o situaciones referentes a las actividades o a la esfera
personal de los actores del revocatorio, el Consejo Nacional
Electoral, de oficio o a petición de parte, ordenará al medio de
comunicación social involucrado que dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la resolución proferida que así lo ordene, rectifique u
otorgue aclaratoria a la persona u organización afectada, ello sin
perjuicio de las demás acciones y sanciones que prevé la Ley y las
presentes Normas.
En el caso de que la Resolución del Consejo Nacional Electoral sea
incumplida por el medio de comunicación de que se trate, el Consejo
Nacional Electoral podrá, a través de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, si se tratara de medios audiovisuales o sonoros,
difundir la rectificación o aclaratoria en los mismos términos y
condiciones conforme a los cuales se cometió la infracción.
ARTÍCULO 31. El Consejo Nacional Electoral podrá dejar sin efecto la
inscripción del Registro de las organizaciones con fines políticos
cuando contravinieren las disposiciones previstas en las presentes
Normas, previo al Procedimiento de Cancelación establecido en la Ley
de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
ARTÍCULO 32. Los medios de comunicación social que infrinjan los
deberes establecidos en los artículos 9, 10 y 11 de las presentes
Normas, mediante la negativa injustificada de difundir la propaganda o
publicidad contratada por el Consejo Nacional Electoral o por
transmitir la publicidad o propaganda por un tiempo o espacio mayor o
menor a lo establecido, serán sancionados con la prohibición de
difusión de propaganda y publicidad electoral hasta por un máximo de
veinticuatro (24) horas, según la gravedad de la falta, en el horario
que determine a tal efecto el Consejo Nacional Electoral y sin
perjuicio de otorgar, en forma gratuita, un tiempo o espacio
equivalente al sector o actor del revocatorio frente al cual se
cometió el exceso.
En caso de que la resolución del Consejo Nacional Electoral fuere
contravenida por el medio de comunicación social infractor, el Consejo
Nacional Electoral acordará la suspensión, por veinticuatro horas, de
la programación y actividades del medio infractor, transmitiendo cada
quince minutos la información de que se encuentra fuera del aire por
haber desobedecido las resoluciones del Órgano Rector del Poder
Electoral. En cada reiteración de la conducta infractora, el período
de suspensión será duplicado. Si se tratase de un medio impreso, el
Consejo Nacional Electoral podrá suspender su circulación por el mismo
lapso.
Para la ejecución de estas medidas el Consejo Nacional Electoral
requerirá la colaboración de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones o de la fuerza pública, según los casos..
ARTÍCULO 33. Los medios de comunicación social o los productores o
conductores de espacios o programas de opinión con entrevistas que
hayan incumplido el deber establecido en el artículo 14 de las
presentes Normas, porque se hayan abstenido de invitar a los
correspondientes programas o espacios a los distintos representantes o
partidarios de las opciones del referendo, quedarán sujetos a la orden
del Consejo Nacional Electoral que acuerde la compensación inmediata
por equivalente tiempo y espacio al representante del actor del
revocatorio cuya invitación fue omitida. En la resolución que dicte el
Consejo Nacional Electoral se determinarán las particularidades y
especialidades de la medida.
En caso de que la resolución prevista en el párrafo anterior sea
incumplida, el Consejo Nacional Electoral acordará la suspensión
temporal del programa o espacio de opinión hasta tanto se restablezca
el equilibrio infringido.
Para la ejecución de estas medidas el Consejo Nacional Electoral
requerirá la colaboración de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 34. Se impondrán sanciones pecuniarias en un equivalente de
cinco mil (5000) a diez mil (10000) unidades tributarias, en los
siguientes casos:
1. Cuando se determine que una agrupación con fines políticos o una
agrupación de ciudadanos o ciudadanas debidamente registrada ante el
Consejo Nacional Electoral, ha contravenido las prohibiciones
establecidas en los numerales 1, 3, 4, 6, 7, 10 y 11 del artículo 7 de
las presentes Normas, será sancionada de la siguiente manera:
a. Si se realizara a través de cine o televisión, con multa
equivalente a DIEZ MIL (10000) unidades tributarias.
b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a NUEVE
MIL (9000) unidades tributarias.
c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social
impreso con multa equivalente a OCHO MIL (8000) unidades tributarias.
d. Si se realizara a través de mítines, manifestaciones públicas,
romerías, caravanas, ferias y similares con multa equivalente a SIETE
MIL (7000) unidades tributarias.
Parágrafo Primero: Se aplicará la sanción establecida en el literal c)
de este numeral, a la agrupación con fines políticos o a la agrupación
de ciudadanos o ciudadanas debidamente registrada que, sin causa
justificada, se nieguen a cumplir las resoluciones emanadas del Poder
Electoral, a que se refiere el artículo 26 de las presentes Normas.
2. Cuando se determine que los funcionarios cuyo mandato es objeto de
referendo revocatorio, han contravenido las prohibiciones establecidas
en los numerales 1, 3, 4, 6, 7, 10 y 11del artículo 7 de las presentes
Normas, serán sancionados de la siguiente manera:
a. En caso de realizarse a través de cine o televisión, con multa
equivalente a NUEVE MIL (9000) unidades tributarias.
b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a SIETE
MIL (7000) unidades tributarias.
c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social
impreso, con multa equivalente a SEIS MIL (6000) unidades tributarias.
d. Si se realizara a través de mítines, manifestaciones públicas,
romerías, caravanas, ferias y similares, con multa equivalente a CINCO
MIL (5000) unidades tributarias.
Parágrafo Segundo: Se aplicará la sanción establecida en el literal c)
de este numeral, a la agrupación con fines políticos o a la agrupación
de ciudadanos o ciudadanas debidamente registrada que, sin causa
justificada, se nieguen a cumplir las resoluciones emanadas del Poder
Electoral, a que se refiere el artículo 26 de las presentes Normas.
3. Cuando se determine que un medio de comunicación social ha
contravenido la prohibición de difundir propaganda o publicidad en los
referendos revocatorios, no contratada por el Consejo Nacional
Electoral, según lo dispuesto en el artículo 13, o difundan propaganda
o publicidad sin la mención del promotor, según lo establecido en el
artículo 6, serán sancionados de la siguiente manera:
a. Si se realizara a través de cine o televisión, con multa
equivalente a DIEZ MIL (10000) unidades tributarias.
b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a NUEVE
MIL (9000) unidades tributarias.
c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social
impreso, con multa equivalente a OCHO MIL (8000) unidades tributarias.
Parágrafo Tercero: Se aplicará la sanción establecida en el literal c)
de este numeral, a los medios de comunicación social que, sin causa
justificada, se nieguen a cumplir las resoluciones emanadas del Poder
Electoral, a que se refieren los artículos 26 y 32 de las presentes
Normas.
Capítulo VII
De la actividad de monitoreo de la publicidad y propaganda
ARTÍCULO 35. A los fines de coadyuvar con el Poder Electoral en la
supervisión y control de la actividad de publicidad y propaganda y, en
general, del cumplimiento de las previsiones contenidas en las
presentes Normas, se crea el Observatorio de Medios y de Publicidad y
Propaganda Electoral, como órgano ad hoc de apoyo y participación de
la ciudadanía para el seguimiento y monitoreo de los medios de
comunicación social.
ARTÍCULO 36. Mediante resolución especial, el Consejo Nacional
determinará la composición y atribuciones del Observatorio de Medios y
de Publicidad y Propaganda Electoral y fijará, con criterios técnicos
reconocidos, el esquema y metodología de su actividad. En todo caso,
en la resolución señalada se garantizará la participación de
representantes de los actores del revocatorio en forma equitativa e
igualitaria y se dotará al Observatorio con la competencia de realizar
o formular denuncias sobre posibles infracciones a las presentes
Normas.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 37. Los supuestos no previstos en las presentes Normas, así
como las dudas que se generen en su aplicación, serán resueltos por el
Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 38. Se deroga la Resolución N° 031114-775, de fecha 14 de
Noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Electoral Nro. 180, de fecha
17 de noviembre de 2003.
ARTÍCULO 39. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de
Venezuela.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral, en Sesión de
fecha 01 de Julio de 2004, con los votos negativos del Vicepresidente
Dr. Ezequiel Zamora y la Rectora Principal Dra. Sobella Mejías Lizzett
en los artículos 11, 14, 15 y el Capitulo VI de las presentes Normas.
Comuníquese y Publíquese,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE
WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL
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