Viernes, 21 de noviembre de 2008
Inicio | Contáctenos    

  RESULTADOS ELECTORALES

Buscador
Introduzca la Palabra Clave a buscar:
Servicio Autónomo de Información del Poder Electoral
Ferias y Rutas Electorales
Plan de Contacto Popular con la Tecnología Electoral y Puntos de Divulgación

Resolución  N° 040623-1050


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 040623-1050
Caracas, 23 de junio de 2004
193° y 144°




El Consejo Nacional Electoral a tenor de lo dispuesto en el Artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 293.5 y la Disposición Transitoria Octava ejusdem, en concordancia con los numerales 1 y 14 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7 de la Resolución N° 030925-465 del 25 de septiembre de 2003, contentiva de las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, publicada en Gaceta Oficial N° 37.784 y en Gaceta Electoral N° 175, ambas de fecha 26 de septiembre de 2003.


RESUELVE
Dictar las siguientes,

 

Normas sobre el régimen de la observación internacional en los procedimientos revocatorios de mandatos de cargo de elección popular




Artículo 1. Objeto. Estas normas tienen por objeto establecer la naturaleza, condiciones,
propósitos, atribuciones y mecanismos de acreditación de la observación electoral internacional en los procedimientos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.

Artículo 2. Competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, constituye atribución exclusiva del Consejo Nacional Electoral decidir la invitación y eventual acreditación de personas o instituciones extranjeras en materia de observación electoral internacional.
La invitación de personas o instituciones extranjeras a los fines de la observación electoral, la hará el Consejo Nacional Electoral a través del Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Articulo 3. Naturaleza y contenido de la observación electoral internacional. La observación electoral internacional constituye una actividad realizada por personas o instituciones extranjeras, previamente invitadas y acreditadas por el Consejo Nacional Electoral, destinada a evaluar y constatar, de manera imparcial e independiente, la justicia, equidad y transparencia de los procesos electorales eventualmente derivados de los procedimientos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.
En ningún caso, la observación electoral internacional involucrará el ejercicio o sustracción de competencias o atribuciones conferidas al Poder Electoral por el ordenamiento constitucional o legal venezolano, en el entendido de que en ningún momento los observadores electorales internacionales podrán tener injerencia en el Organismo Electoral.
Articulo 4. Principios rectores. La observación electoral internacional se regirá por los siguientes principios:

1) Respeto integral a la soberanía del país, en el entendido de que las atribuciones y competencias en materia electoral son ejercidas en forma exclusiva por la autoridad o institución nacional determinada en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Imparcialidad, en el sentido de que las personas o instituciones extranjeras invitadas y acreditadas como observadores internacionales no deben favorecer, directa o indirectamente, a través de su actuación, a ninguna de las opciones político electorales posibles en un procedimiento revocatorio de mandato de cargos de elección popular.

3) Neutralidad, en el entendido de que las actuaciones del observador internacional se circunscriben a evaluar el proceso electoral correspondiente de acuerdo a los parámetros de justicia, equidad, y transparencia, independientemente de la repercusiones que pueda generar un determinado resultado electoral en el plano internacional o en la esfera de interés del país de origen del observador.

4) Transparencia, en el sentido de que todas las actuaciones del observador internacional deben siempre estar sujetas al conocimiento público, y no realizarse de manera secreta o al margen del escrutinio público.

Articulo 5. Condiciones y aptitudes del observador internacional. El Consejo Nacional Electoral invitará y acreditará como observadores electorales internacionales a las personas o instituciones que reúnan las siguientes condiciones:

1) Gozar de reconocida integridad y prestigio en cualquier actividad vinculada a la materia electoral o a la promoción y defensa de los derechos humanos.

2) No perseguir fines de lucro.

3) Ostentar la representación o aval de alguna organización o institución especializada en la materia político electoral.

Parágrafo Único: El cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo será igualmente exigible a cada una de las personas integrantes del equipo o misión de observación, quienes deberán presentar de manera oportuna las credenciales correspondientes al Poder Electoral. El consejo Nacional Electoral se reserva la facultad de objetar o, en sus casos, negar o revocar la acreditación de cualquier persona integrante de un equipo o misión de observación que no cumpla con los estándares y requisitos establecidos en la presente Resolución.

Artículo 6. De la acreditación. Para actuar como observador electoral internacional es imprescindible obtener autorización y acreditación del consejo nacional Electoral, que expedirá al observador electoral internacional una credencial de identificación que constituirá el único medio de identificación del observador como tal.

Articulo 7. Facultades y potestades. Los observadores electorales internacionales debidamente autorizados y acreditados por el Consejo nacional Electoral, gozan para realización de su actividad de observación de las siguientes facultades o potestades:
1) Libertad de circulación en todo el territorio nacional.

2) Libertad de comunicación con las organizaciones con fines políticos o con los actores del procedimiento revocatorio, bajo la condición establecida en el numeral 4 del artículo 4 de la presente Resolución.

3) Realizar entrevistas, reuniones o visitas a los espacios, oficinas o edificaciones de la autoridad electoral, previa participación y consentimiento del Consejo Nacional Electoral, o de su Presidente. Quedando a salvo cualquier visita de naturaleza particular que haga a los rectores electorales.

4) Observar la imparcialidad del proceso electoral referendario.

5) Observar, desde el punto de vista técnico, el diseño y ejecución de las operaciones electorales, para lo cual se les dotará de la información correspondiente.

6) Solicitar autorización para acceder a la información y consulta de documentos y archivos de la autoridad electoral.

7) Cualquier otra persona o actividad, necesaria para el desempeño de la
observación electoral internacional, previamente solicitada y autorizada por el Consejo Nacional Electoral, o su Presidente.

Artículo 8. Deberes y obligaciones. Los observadores electorales internacionales desempeñarán su actividad con sujeción estricta a los siguientes deberes y obligaciones:

1) Pleno respeto a la soberanía e independencia de la República y con estricta observancia de la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, así como las resoluciones, normas y demás instrucciones sancionadas por el Consejo Nacional Electoral, como órgano rector del Poder Electoral.

2) No hacer proselitismo político de ninguna naturaleza o expresar o manifestar preferencias de orden político o partidista, a favor de alguna de las opciones del procedimiento de revocatorio.

3) No opinar sobre asuntos internos de la República Bolivariana de Venezuela.

4) No emitir declaraciones a los medios de comunicación social, o publicar remitidos o escritos que exterioricen las opiniones del observador internacional durante el proceso electoral.
5) Mantener el contenido de los intercambios de opinión o sugerencias formuladas por escrito a la autoridad electoral bajo estricta confidencialidad o reserva.

6) Desempeñar su actividad de observación bajo los principios de respeto a la soberanía, neutralidad, transparencia e imparcialidad.

7) Colaborar con las autoridades venezolanas para la eficacia de las medidas de seguridad que se adopten a favor del observador electoral internacional.


8) Ajustar sus actividades al programa establecido por el Consejo Nacional Electoral, por órgano de su Presidente. A tal efecto, se crea un comité de seguimiento del programa de observación electoral internacional a cargo del Secretario General del Consejo Nacional Electoral determine.


Artículo 9. Informe Final. La actividad de observación electoral internacional concluirá con la presentación al Consejo Nacional Electoral de un informe escrito confidencial del equipo o misión de observación correspondiente, en el cual se consignen las conclusiones, análisis y sugerencias producto de la actividad de observación realizada. Este informe será presentado una vez que concluya el proceso electoral con la proclamación oficial de los resultados de la consulta popular.
El Consejo Nacional Electoral se reserva el derecho de hacer público el contenido de los informes de los observadores electorales internacionales.

Artículo 10. Revocación de oficio. El Consejo Nacional Electoral podrá en cualquier momento dejar sin efecto la autorización y acreditación de observadores electorales internacionales si considera que ha habido infracción de los deberes y obligaciones previstos en la presente Resolución o infracciones del ordenamiento jurídico venezolano, constitucional o legal, o de las resoluciones, instrucciones o demás normativas sancionada por el Poder Electoral.
El Observador cuya acreditación quede sin efecto perderá todas las prerrogativas y derechos derivados de la condición de observador.

Artículo 11. Condición para la observación electoral de organismos internacionales. En el caso de que el Consejo Nacional Electoral decida la invitación de organismos internacionales a los fines de la observación electoral, cuyo mecanismo de concentración se haga mediante la figura del convenio o del acuerdo, en éstos se incluirá una cláusula mediante la cual el organismo internacional correspondiente consigne la declaración de compatibilidad de las normas que lo rigen con las previsiones, condiciones y modalidades de la observación electoral internacional regulada en la presente Resolución.

Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral se sesión de fecha (23) de junio de dos mil cuatro(2004), con el voto salvado del Rector Oscar Battaglini, en el parágrafo único del artículo 5, y los votos negativos de los Rectores Sobella Mejías Lizzett y Ezequiel Zamora, en el numeral 8 del artículo 8, y artículos 9, 10, y 11.

Comuníquese y publíquese,

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE


WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL