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Resolución N° 040623-1050
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 040623-1050
Caracas, 23 de junio de 2004
193° y 144°
El Consejo Nacional Electoral a tenor de lo dispuesto en el Artículo
72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 293.5 y la
Disposición Transitoria Octava ejusdem, en concordancia con los
numerales 1 y 14 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral y con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7 de la
Resolución N° 030925-465 del 25 de septiembre de 2003, contentiva de
las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de
Mandatos de Cargos de Elección Popular, publicada en Gaceta Oficial N°
37.784 y en Gaceta Electoral N° 175, ambas de fecha 26 de septiembre
de 2003.
RESUELVE
Dictar las siguientes,
Normas sobre el régimen de la
observación internacional en los procedimientos revocatorios de
mandatos de cargo de elección popular
Artículo 1. Objeto. Estas normas tienen por objeto establecer la
naturaleza, condiciones,
propósitos, atribuciones y mecanismos de acreditación de la
observación electoral internacional en los procedimientos revocatorios
de mandatos de cargos de elección popular.
Artículo 2. Competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral. De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 33 de la
Ley Orgánica del Poder Electoral, constituye atribución exclusiva del
Consejo Nacional Electoral decidir la invitación y eventual
acreditación de personas o instituciones extranjeras en materia de
observación electoral internacional.
La invitación de personas o instituciones extranjeras a los fines de
la observación electoral, la hará el Consejo Nacional Electoral a
través del Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Articulo 3. Naturaleza y contenido de la observación electoral
internacional. La observación electoral internacional constituye una
actividad realizada por personas o instituciones extranjeras,
previamente invitadas y acreditadas por el Consejo Nacional Electoral,
destinada a evaluar y constatar, de manera imparcial e independiente,
la justicia, equidad y transparencia de los procesos electorales
eventualmente derivados de los procedimientos revocatorios de mandatos
de cargos de elección popular.
En ningún caso, la observación electoral internacional involucrará el
ejercicio o sustracción de competencias o atribuciones conferidas al
Poder Electoral por el ordenamiento constitucional o legal venezolano,
en el entendido de que en ningún momento los observadores electorales
internacionales podrán tener injerencia en el Organismo Electoral.
Articulo 4. Principios rectores. La observación electoral
internacional se regirá por los siguientes principios:
1) Respeto integral a la soberanía del país, en el entendido de que
las atribuciones y competencias en materia electoral son ejercidas en
forma exclusiva por la autoridad o institución nacional determinada en
la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de
Venezuela.
2) Imparcialidad, en el sentido de que las personas o instituciones
extranjeras invitadas y acreditadas como observadores internacionales
no deben favorecer, directa o indirectamente, a través de su
actuación, a ninguna de las opciones político electorales posibles en
un procedimiento revocatorio de mandato de cargos de elección popular.
3) Neutralidad, en el entendido de que las actuaciones del observador
internacional se circunscriben a evaluar el proceso electoral
correspondiente de acuerdo a los parámetros de justicia, equidad, y
transparencia, independientemente de la repercusiones que pueda
generar un determinado resultado electoral en el plano internacional o
en la esfera de interés del país de origen del observador.
4) Transparencia, en el sentido de que todas las actuaciones del
observador internacional deben siempre estar sujetas al conocimiento
público, y no realizarse de manera secreta o al margen del escrutinio
público.
Articulo 5. Condiciones y aptitudes del observador internacional. El
Consejo Nacional Electoral invitará y acreditará como observadores
electorales internacionales a las personas o instituciones que reúnan
las siguientes condiciones:
1) Gozar de reconocida integridad y prestigio en cualquier actividad
vinculada a la materia electoral o a la promoción y defensa de los
derechos humanos.
2) No perseguir fines de lucro.
3) Ostentar la representación o aval de alguna organización o
institución especializada en la materia político electoral.
Parágrafo Único: El cumplimiento de las condiciones establecidas en el
artículo será igualmente exigible a cada una de las personas
integrantes del equipo o misión de observación, quienes deberán
presentar de manera oportuna las credenciales correspondientes al
Poder Electoral. El consejo Nacional Electoral se reserva la facultad
de objetar o, en sus casos, negar o revocar la acreditación de
cualquier persona integrante de un equipo o misión de observación que
no cumpla con los estándares y requisitos establecidos en la presente
Resolución.
Artículo 6. De la acreditación. Para actuar como observador electoral
internacional es imprescindible obtener autorización y acreditación
del consejo nacional Electoral, que expedirá al observador electoral
internacional una credencial de identificación que constituirá el
único medio de identificación del observador como tal.
Articulo 7. Facultades y potestades. Los observadores electorales
internacionales debidamente autorizados y acreditados por el Consejo
nacional Electoral, gozan para realización de su actividad de
observación de las siguientes facultades o potestades:
1) Libertad de circulación en todo el territorio nacional.
2) Libertad de comunicación con las organizaciones con fines políticos
o con los actores del procedimiento revocatorio, bajo la condición
establecida en el numeral 4 del artículo 4 de la presente Resolución.
3) Realizar entrevistas, reuniones o visitas a los espacios, oficinas
o edificaciones de la autoridad electoral, previa participación y
consentimiento del Consejo Nacional Electoral, o de su Presidente.
Quedando a salvo cualquier visita de naturaleza particular que haga a
los rectores electorales.
4) Observar la imparcialidad del proceso electoral referendario.
5) Observar, desde el punto de vista técnico, el diseño y ejecución de
las operaciones electorales, para lo cual se les dotará de la
información correspondiente.
6) Solicitar autorización para acceder a la información y consulta de
documentos y archivos de la autoridad electoral.
7) Cualquier otra persona o actividad, necesaria para el desempeño de
la
observación electoral internacional, previamente solicitada y
autorizada por el Consejo Nacional Electoral, o su Presidente.
Artículo 8. Deberes y obligaciones. Los observadores electorales
internacionales desempeñarán su actividad con sujeción estricta a los
siguientes deberes y obligaciones:
1) Pleno respeto a la soberanía e independencia de la República y con
estricta observancia de la Constitución y leyes de la República
Bolivariana de Venezuela, así como las resoluciones, normas y demás
instrucciones sancionadas por el Consejo Nacional Electoral, como
órgano rector del Poder Electoral.
2) No hacer proselitismo político de ninguna naturaleza o expresar o
manifestar preferencias de orden político o partidista, a favor de
alguna de las opciones del procedimiento de revocatorio.
3) No opinar sobre asuntos internos de la República Bolivariana de
Venezuela.
4) No emitir declaraciones a los medios de comunicación social, o
publicar remitidos o escritos que exterioricen las opiniones del
observador internacional durante el proceso electoral.
5) Mantener el contenido de los intercambios de opinión o sugerencias
formuladas por escrito a la autoridad electoral bajo estricta
confidencialidad o reserva.
6) Desempeñar su actividad de observación bajo los principios de
respeto a la soberanía, neutralidad, transparencia e imparcialidad.
7) Colaborar con las autoridades venezolanas para la eficacia de las
medidas de seguridad que se adopten a favor del observador electoral
internacional.
8) Ajustar sus actividades al programa establecido por el Consejo
Nacional Electoral, por órgano de su Presidente. A tal efecto, se crea
un comité de seguimiento del programa de observación electoral
internacional a cargo del Secretario General del Consejo Nacional
Electoral determine.
Artículo 9. Informe Final. La actividad de observación electoral
internacional concluirá con la presentación al Consejo Nacional
Electoral de un informe escrito confidencial del equipo o misión de
observación correspondiente, en el cual se consignen las conclusiones,
análisis y sugerencias producto de la actividad de observación
realizada. Este informe será presentado una vez que concluya el
proceso electoral con la proclamación oficial de los resultados de la
consulta popular.
El Consejo Nacional Electoral se reserva el derecho de hacer público
el contenido de los informes de los observadores electorales
internacionales.
Artículo 10. Revocación de oficio. El Consejo Nacional Electoral podrá
en cualquier momento dejar sin efecto la autorización y acreditación
de observadores electorales internacionales si considera que ha habido
infracción de los deberes y obligaciones previstos en la presente
Resolución o infracciones del ordenamiento jurídico venezolano,
constitucional o legal, o de las resoluciones, instrucciones o demás
normativas sancionada por el Poder Electoral.
El Observador cuya acreditación quede sin efecto perderá todas las
prerrogativas y derechos derivados de la condición de observador.
Artículo 11. Condición para la observación electoral de organismos
internacionales. En el caso de que el Consejo Nacional Electoral
decida la invitación de organismos internacionales a los fines de la
observación electoral, cuyo mecanismo de concentración se haga
mediante la figura del convenio o del acuerdo, en éstos se incluirá
una cláusula mediante la cual el organismo internacional
correspondiente consigne la declaración de compatibilidad de las
normas que lo rigen con las previsiones, condiciones y modalidades de
la observación electoral internacional regulada en la presente
Resolución.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral se sesión de
fecha (23) de junio de dos mil cuatro(2004), con el voto salvado del
Rector Oscar Battaglini, en el parágrafo único del artículo 5, y los
votos negativos de los Rectores Sobella Mejías Lizzett y Ezequiel
Zamora, en el numeral 8 del artículo 8, y artículos 9, 10, y 11.
Comuníquese y publíquese,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE
WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL
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