Resolución N° 040413-509
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 040413-509
Caracas, 13 de Abril de 2004
193° y 145°
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las competencias que le
atribuye el artículo 293, 1.3 y 9 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y el artículo 33, 20.23.24 y 29 de la Ley
Orgánica del Poder Electoral, y de conformidad con las disposiciones
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que le sean
aplicables, dicta el siguiente:
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DEL
FINANCIAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS Y DEL
FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: El presente Reglamento tiene por objeto regular, controlar
e investigar el financiamiento ordinario de las organizaciones con
fines políticos y el financiamiento de las campañas electorales
realizadas por los candidatos, las organizaciones con fines políticos,
grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos.
Artículo 2: Se entenderá por Financiamiento Ordinario la relación de
ingresos y egresos generados con ocasión de todo aporte o contribución
en dinero o especie que se materialice bajo la forma de mutuo,
donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito y el
desembolso en que se incurra para el financiamiento de actividades que
no estén comprendidas en la campaña electoral.
Artículo 3: Se entenderá por Financiamiento de las Campañas
Electorales, la relación de ingresos y egresos que se generen en forma
análoga a lo pautado en el artículo 2 con ocasión a la realización de
actividades de campañas electorales.
CAPÍTULO II
ÓRGANO DE CONTROL
Artículo 4: La Comisión de Participación Política y Financiamiento a
través de la Oficina Nacional de Financiamiento, controlará el origen
y destino de los recursos económicos utilizados en el financiamiento
ordinario y en las campañas electorales. Para el ejercicio de sus
funciones, la Oficina Nacional de Financiamiento requerirá a cualquier
persona natural o jurídica, los datos que precise para el control de
tales recursos.
Artículo 5: La Superintendencia de Bancos y demás organismos públicos
o privados que regulen y controlen entes financieros, están obligados
a suministrar la información que así les requiera el Consejo Nacional
Electoral, a fin de prevenir la colocación, conversión, encubrimiento
u ocultamiento de recursos económicos provenientes de actividades
destinadas al financiamiento ordinario de las organizaciones con fines
políticos o financiamiento de las campañas electorales.
CAPÍTULO III
REGISTRO DE LIBROS CONTABLES
Artículo 6: A los fines del control del financiamiento de los gastos
ordinarios, las Organizaciones con Fines Políticos inscritas, deberán
consignar ante la Oficina Nacional de Financiamiento, o ante la
Oficina Regional Electoral respectiva, un juego de Libros de
Contabilidad (Diario, Mayor, Inventario y Balance), con el objeto de
que sean foliados, fechados, sellados y firmados.
Asimismo, los candidatos, las organizaciones con fines políticos, los
grupos de electores y las agrupaciones de ciudadanos, a los fines del
control del financiamiento de las campañas electorales, deberán dar
cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 7: La Oficina Nacional de Financiamiento, en el mismo acto de
la consignación de los libros contables, elaborará una Ficha
Financiera a cada uno de los candidatos, a las organizaciones con
fines políticos, grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos. Los
datos contenidos en la Ficha Financiera deberán mantenerse
actualizados.
Artículo 8: Los candidatos, las organizaciones con fines políticos,
los grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos, deberán
suministrar a la Oficina Nacional de Financiamiento, o ante la Oficina
Regional Electoral, cuando así les sea requerido:
1. Gaceta Electoral o copia de la Resolución donde conste la
inscripción o Constancia de Registro de las Organizaciones con
Fines Políticos, Grupos de Electores y Agrupaciones de Ciudadanos,
según sea el caso.
2. Gaceta Electoral o copia de la Resolución donde conste la admisión
de la postulación de los Candidatos.
3. Copia del acta constitutiva y estatutos de la Organización con
Fines Políticos, con sus modificaciones si las hubiere,
debidamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral.
4. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y Número de Identificación
Tributaria (N.I.T)
5. Balance General y Estados de Ingresos y Egresos; Balance Personal
en el caso de los candidatos, firmados por un Contador Colegiado,
el responsable de las finanzas y el representante legal, o promotores.
Artículo 9: La Oficina Nacional de Financiamiento o la Oficina
Regional Electoral correspondiente, entregará una Constancia de
Recepción de Libros Contables y recaudos presentados. En caso de
faltar algún recaudo, deberá consignarse dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes de haberse recibido la referida Constancia.
Artículo 10: La Oficina Nacional de Financiamiento o la Oficina
Regional Electoral correspondiente, tendrá un lapso de diez (10) días
hábiles para devolver los libros contables, foliados, fechados,
sellados y firmados, al tiempo que entregará un Código de Cuentas
Contables que deberá ser utilizado en el llenado de los libros, para
el registro de los asientos contables.
Artículo 11: El Registro Contable comprende todo asiento de ingresos y
egresos realizados con ocasión del financiamiento ordinario y del
financiamiento de las campañas electorales, con sus respectivos
soportes contables. Para los casos de alianzas, el registro contable
deberá llevarse en forma separada por cada uno de los integrantes de
la misma.
CAPÍTULO IV
FINANCIAMIENTO ORDINARIO
Y FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
Artículo 12: Las organizaciones con fines políticos, deberán llevar
una documentación contable en la que conste la relación de ingresos y
egresos ordinarios, la cual deberá presentarse conforme a lo previsto
en los artículos 19 y 20 del presente Reglamento.
Artículo 13: Los candidatos, las organizaciones con fines políticos,
grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos, deberán llevar una
documentación contable en la que conste la relación de ingresos y
egresos por campaña electoral, a fin de ser presentada en los términos
previstos en el artículo 21 del presente Reglamento.
Artículo 14: Los responsables de las finanzas de las organizaciones
con fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y
de los candidatos o de las personas que éstos designen, son los únicos
autorizados para recibir aportes en dinero o en especies. Podrá
efectuarse un avalúo de los aportes en especies, tomando como base el
precio de mercado de los bienes aportados.
Artículo 15: Serán considerados ingresos los créditos obtenidos de
entidades bancarias, los aportes en dinero o en especies realizados
por los candidatos con fondos de su patrimonio personal, siempre y
cuando conste su existencia en los balances personales que el
respectivo candidato deberá presentar ante la Oficina Nacional de
Financiamiento, en la oportunidad que determine el Consejo Nacional
Electoral.
Artículo 16: La relación de ingresos y egresos generados, deberá
constar en los libros de contabilidad, acompañados por los soportes
correspondientes. Asimismo, deberán ser presentados a solicitud del
Consejo Nacional Electoral los estados financieros, cuando sean
requeridos.
CAPÍTULO V
PROHIBICIONES AL FINANCIAMIENTO
Artículo 17: Los candidatos, las organizaciones con fines políticos,
grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos, no podrán recibir
contribuciones anónimas, ni donaciones o subsidios de las entidades
públicas, tengan o no carácter autónomo; de compañías extranjeras o
con casa matriz en el extranjero; de empresas concesionarias de obras
públicas o de cualquier servicio o de bienes propiedad del Estado; ni
de Estados Extranjeros u organizaciones extranjeras.
Artículo 18: No se podrán efectuar o recibir aportes, mediante
depósitos o transferencias a través del sistema financiero o cualquier
otro método que haga difícil o imposible la identificación del
contribuyente.
CAPÍTULO VI
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 19: A los fines de dar cumplimiento a la rendición de cuentas
tanto del financiamiento ordinario como del financiamiento de la
Campaña Electoral, los candidatos, las organizaciones con fines
políticos, grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos deberán
presentar:
a) Los libros contables actualizados.
b) Los documentos de soporte de los asientos contables, en original y
tres (3) copias.
c) Los Estados de Cuenta emitidos por las Entidades Bancarias donde se
aperturaron las cuentas, en original y tres (3) copias, con sus
respectivas conciliaciones bancarias.
d) Los Estados Financieros Balance General y Estados de Ingresos y
Egresos; Balance Personal en el caso de los candidatos, con sus
respectivos detalles, firmados por un Contador Colegiado, el
responsable de las finanzas y el representante legal, o promotores.
Artículo 20: Las organizaciones con fines políticos deberán presentar
la rendición de cuentas del financiamiento ordinario, dentro del lapso
de noventa (90) días continuos, contados a partir del día siguiente al
cierre del ejercicio fiscal, ante la Oficina Nacional de
Financiamiento o ante la Oficina Regional Electoral. A esta última le
compete la recepción, organización y envío de los mismos a la Oficina
Nacional de Financiamiento dentro de tres (3) días hábiles siguientes
a su recepción.
Artículo 21: Los candidatos, las organizaciones con fines políticos,
grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos, deberán presentar
las cuentas del financiamiento de la campaña electoral dentro del
lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día
siguiente a la fecha de celebración de los comicios, ante la Oficina
Nacional de Financiamiento o ante la Oficina Regional Electoral, a
quien compete la recepción, organización y envío de los mismos a la
Oficina Nacional de Financiamiento dentro de tres (3) días hábiles
siguientes a su recepción.
Articulo 22: La Oficina Nacional de Financiamiento o la Oficina Regional
Electoral correspondiente, entregará una vez cumplido con el
procedimiento previsto en el presente capítulo, una Constancia de
Recepción de Rendición de Cuentas y procederá a la revisión de los
libros para la elaboración del informe correspondiente.
CAPÍTULO VII
REVISIÓN DE LAS CUENTAS
Artículo 23: La Comisión de Participación Política y Financiamiento a
través de la Oficina Nacional de Financiamiento, efectuará la revisión
de los libros de contabilidad, de los documentos o soportes de los
asientos contables, de los Estados Financieros, y de los demás
documentos que así hayan sido requeridos. Para tal fin, podrá llevar a
cabo inspección, análisis, conformación investigación y recolección de
pruebas, para determinar la veracidad de las cuentas presentadas.
Finalizado el procedimiento de revisión de cuentas sin observaciones,
la Oficina Nacional de Financiamiento elaborará un Informe que
remitirá a la Comisión de Participación Política y Financiamiento para
su posterior aprobación por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 24: Finalizado el procedimiento de revisión de cuentas con
observaciones, la Oficina Nacional de Financiamiento informará de las
mismas a los presentantes, a fin de que éstos, en un lapso no mayor de
quince (15) días continuos, contados a partir del día siguiente de su
notificación, presenten las debidas aclaraciones. Subsanadas las
observaciones a que hubiere lugar, la Oficina Nacional de
Financiamiento elaborará un Informe que remitirá a la Comisión de
Participación Política y Financiamiento, para su posterior aprobación
por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 25: En los casos en que no fuesen subsanadas las
observaciones, la Oficina Nacional de Financiamiento elaborará un
Informe y lo remitirá a la Comisión de Participación Política y
Financiamiento para que el Consejo Nacional Electoral determine el
grado de las irregularidades detectadas y acuerde las sanciones
correspondientes.
Artículo 26: Concluida la revisión de cuentas, la Oficina Nacional de
Financiamiento devolverá los libros respectivos a los presentantes
quienes deberán conservarlos con sus respectivos soportes.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 27: Presentados los Informes a que se refiere el capítulo
anterior, el Consejo Nacional Electoral determinará sí se han cometido
infracciones y en atención al grado de éstas podrá imponer una multa
que oscilará entre quinientas (500) a mil (1.000) Unidades
Tributarias.
Artículo 28: En los casos previstos en el artículo anterior, el
Consejo Nacional Electoral podrá, en atención a la gravedad de la
infracción, dejar sin efecto la inscripción del Registro de
organizaciones con fines políticos cuando se produzcan contravenciones
graves a las disposiciones previstas en las presentes normas, previo
el procedimiento de cancelación establecido en la Ley de Partidos
Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
Artículo 29: En los casos que el Consejo Nacional Electoral determine
que existen suficientes indicios de la comisión de un delito que
acarree privación de libertad, enviará el caso a la autoridad judicial
competente. Si el delito fuera cometido por un funcionario público, el
Consejo Nacional Electoral deberá solicitar su destitución ante la
respectiva instancia.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30: Los supuestos no previstos en el presente Reglamento, así
como las dudas que se generen en su aplicación, serán resueltos por el
Consejo Nacional Electoral.
Artículo 31: Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de
Venezuela.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión de
fecha 13 de abril de 2004.
Comuníquese y publíquese.
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE
EZEQUIEL ZAMORA
VICEPRESIDENTE
JORGE RODRÍGUEZ
RECTOR ELECTORAL
OSCAR BATTAGLINI GONZÁLEZ
RECTOR ELECTORAL
SOBELLA MEJÍAS LIZZETT
RECTORA ELECTORAL PRINCIPAL
WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL
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