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Resolución  N° 040413-509


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

RESOLUCIÓN N° 040413-509

Caracas, 13 de Abril de 2004

193° y 145°



El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 293, 1.3 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 33, 20.23.24 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que le sean aplicables, dicta el siguiente:

 

REGLAMENTO PARA EL CONTROL DEL FINANCIAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS Y DEL FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1: El presente Reglamento tiene por objeto regular, controlar e investigar el financiamiento ordinario de las organizaciones con fines políticos y el financiamiento de las campañas electorales realizadas por los candidatos, las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos.

Artículo 2: Se entenderá por Financiamiento Ordinario la relación de ingresos y egresos generados con ocasión de todo aporte o contribución en dinero o especie que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito y el desembolso en que se incurra para el financiamiento de actividades que no estén comprendidas en la campaña electoral.

Artículo 3: Se entenderá por Financiamiento de las Campañas Electorales, la relación de ingresos y egresos que se generen en forma análoga a lo pautado en el artículo 2 con ocasión a la realización de actividades de campañas electorales.

 

CAPÍTULO II

ÓRGANO DE CONTROL
 



Artículo 4: La Comisión de Participación Política y Financiamiento a través de la Oficina Nacional de Financiamiento, controlará el origen y destino de los recursos económicos utilizados en el financiamiento ordinario y en las campañas electorales. Para el ejercicio de sus funciones, la Oficina Nacional de Financiamiento requerirá a cualquier persona natural o jurídica, los datos que precise para el control de tales recursos.

Artículo 5: La Superintendencia de Bancos y demás organismos públicos o privados que regulen y controlen entes financieros, están obligados a suministrar la información que así les requiera el Consejo Nacional Electoral, a fin de prevenir la colocación, conversión, encubrimiento u ocultamiento de recursos económicos provenientes de actividades destinadas al financiamiento ordinario de las organizaciones con fines políticos o financiamiento de las campañas electorales.

 

CAPÍTULO III

REGISTRO DE LIBROS CONTABLES



Artículo 6: A los fines del control del financiamiento de los gastos ordinarios, las Organizaciones con Fines Políticos inscritas, deberán consignar ante la Oficina Nacional de Financiamiento, o ante la Oficina Regional Electoral respectiva, un juego de Libros de Contabilidad (Diario, Mayor, Inventario y Balance), con el objeto de que sean foliados, fechados, sellados y firmados.

Asimismo, los candidatos, las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores y las agrupaciones de ciudadanos, a los fines del control del financiamiento de las campañas electorales, deberán dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.

Artículo 7: La Oficina Nacional de Financiamiento, en el mismo acto de la consignación de los libros contables, elaborará una Ficha Financiera a cada uno de los candidatos, a las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos. Los datos contenidos en la Ficha Financiera deberán mantenerse actualizados.

Artículo 8: Los candidatos, las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos, deberán suministrar a la Oficina Nacional de Financiamiento, o ante la Oficina Regional Electoral, cuando así les sea requerido:

1. Gaceta Electoral o copia de la Resolución donde conste la
inscripción o Constancia de Registro de las Organizaciones con
Fines Políticos, Grupos de Electores y Agrupaciones de Ciudadanos,
según sea el caso.

2. Gaceta Electoral o copia de la Resolución donde conste la admisión
de la postulación de los Candidatos.

3. Copia del acta constitutiva y estatutos de la Organización con
Fines Políticos, con sus modificaciones si las hubiere,
debidamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral.

4. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y Número de Identificación
Tributaria (N.I.T)

5. Balance General y Estados de Ingresos y Egresos; Balance Personal
en el caso de los candidatos, firmados por un Contador Colegiado,
el responsable de las finanzas y el representante legal, o promotores.

Artículo 9: La Oficina Nacional de Financiamiento o la Oficina Regional Electoral correspondiente, entregará una Constancia de Recepción de Libros Contables y recaudos presentados. En caso de faltar algún recaudo, deberá consignarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse recibido la referida Constancia.

Artículo 10: La Oficina Nacional de Financiamiento o la Oficina Regional Electoral correspondiente, tendrá un lapso de diez (10) días hábiles para devolver los libros contables, foliados, fechados, sellados y firmados, al tiempo que entregará un Código de Cuentas Contables que deberá ser utilizado en el llenado de los libros, para el registro de los asientos contables.

Artículo 11: El Registro Contable comprende todo asiento de ingresos y egresos realizados con ocasión del financiamiento ordinario y del financiamiento de las campañas electorales, con sus respectivos soportes contables. Para los casos de alianzas, el registro contable deberá llevarse en forma separada por cada uno de los integrantes de la misma.

 

CAPÍTULO IV

FINANCIAMIENTO ORDINARIO

Y FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES



Artículo 12: Las organizaciones con fines políticos, deberán llevar una documentación contable en la que conste la relación de ingresos y egresos ordinarios, la cual deberá presentarse conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 del presente Reglamento.

Artículo 13: Los candidatos, las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos, deberán llevar una documentación contable en la que conste la relación de ingresos y egresos por campaña electoral, a fin de ser presentada en los términos previstos en el artículo 21 del presente Reglamento.

Artículo 14: Los responsables de las finanzas de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y de los candidatos o de las personas que éstos designen, son los únicos autorizados para recibir aportes en dinero o en especies. Podrá efectuarse un avalúo de los aportes en especies, tomando como base el precio de mercado de los bienes aportados.

Artículo 15: Serán considerados ingresos los créditos obtenidos de entidades bancarias, los aportes en dinero o en especies realizados por los candidatos con fondos de su patrimonio personal, siempre y cuando conste su existencia en los balances personales que el respectivo candidato deberá presentar ante la Oficina Nacional de Financiamiento, en la oportunidad que determine el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 16: La relación de ingresos y egresos generados, deberá constar en los libros de contabilidad, acompañados por los soportes correspondientes. Asimismo, deberán ser presentados a solicitud del Consejo Nacional Electoral los estados financieros, cuando sean requeridos.

 

CAPÍTULO V

PROHIBICIONES AL FINANCIAMIENTO



Artículo 17: Los candidatos, las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos, no podrán recibir contribuciones anónimas, ni donaciones o subsidios de las entidades públicas, tengan o no carácter autónomo; de compañías extranjeras o con casa matriz en el extranjero; de empresas concesionarias de obras públicas o de cualquier servicio o de bienes propiedad del Estado; ni de Estados Extranjeros u organizaciones extranjeras.

Artículo 18: No se podrán efectuar o recibir aportes, mediante depósitos o transferencias a través del sistema financiero o cualquier otro método que haga difícil o imposible la identificación del contribuyente.

 

CAPÍTULO VI

RENDICIÓN DE CUENTAS
 



Artículo 19: A los fines de dar cumplimiento a la rendición de cuentas tanto del financiamiento ordinario como del financiamiento de la Campaña Electoral, los candidatos, las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos deberán presentar:

a) Los libros contables actualizados.

b) Los documentos de soporte de los asientos contables, en original y tres (3) copias.

c) Los Estados de Cuenta emitidos por las Entidades Bancarias donde se aperturaron las cuentas, en original y tres (3) copias, con sus respectivas conciliaciones bancarias.

d) Los Estados Financieros Balance General y Estados de Ingresos y Egresos; Balance Personal en el caso de los candidatos, con sus respectivos detalles, firmados por un Contador Colegiado, el responsable de las finanzas y el representante legal, o promotores.


Artículo 20: Las organizaciones con fines políticos deberán presentar la rendición de cuentas del financiamiento ordinario, dentro del lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del día siguiente al cierre del ejercicio fiscal, ante la Oficina Nacional de Financiamiento o ante la Oficina Regional Electoral. A esta última le compete la recepción, organización y envío de los mismos a la Oficina Nacional de Financiamiento dentro de tres (3) días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 21: Los candidatos, las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos, deberán presentar las cuentas del financiamiento de la campaña electoral dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a la fecha de celebración de los comicios, ante la Oficina Nacional de Financiamiento o ante la Oficina Regional Electoral, a quien compete la recepción, organización y envío de los mismos a la Oficina Nacional de Financiamiento dentro de tres (3) días hábiles siguientes a su recepción.

 Articulo 22: La Oficina Nacional de Financiamiento o la Oficina Regional Electoral correspondiente, entregará una vez cumplido con el procedimiento previsto en el presente capítulo, una Constancia de Recepción de Rendición de Cuentas y procederá a la revisión de los libros para la elaboración del informe correspondiente.


 

CAPÍTULO VII

REVISIÓN DE LAS CUENTAS



Artículo 23: La Comisión de Participación Política y Financiamiento a través de la Oficina Nacional de Financiamiento, efectuará la revisión de los libros de contabilidad, de los documentos o soportes de los asientos contables, de los Estados Financieros, y de los demás documentos que así hayan sido requeridos. Para tal fin, podrá llevar a cabo inspección, análisis, conformación investigación y recolección de pruebas, para determinar la veracidad de las cuentas presentadas.

Finalizado el procedimiento de revisión de cuentas sin observaciones, la Oficina Nacional de Financiamiento elaborará un Informe que remitirá a la Comisión de Participación Política y Financiamiento para su posterior aprobación por el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 24: Finalizado el procedimiento de revisión de cuentas con observaciones, la Oficina Nacional de Financiamiento informará de las mismas a los presentantes, a fin de que éstos, en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir del día siguiente de su notificación, presenten las debidas aclaraciones. Subsanadas las observaciones a que hubiere lugar, la Oficina Nacional de Financiamiento elaborará un Informe que remitirá a la Comisión de Participación Política y Financiamiento, para su posterior aprobación por el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 25: En los casos en que no fuesen subsanadas las observaciones, la Oficina Nacional de Financiamiento elaborará un Informe y lo remitirá a la Comisión de Participación Política y Financiamiento para que el Consejo Nacional Electoral determine el grado de las irregularidades detectadas y acuerde las sanciones correspondientes.

Artículo 26: Concluida la revisión de cuentas, la Oficina Nacional de Financiamiento devolverá los libros respectivos a los presentantes quienes deberán conservarlos con sus respectivos soportes.


 

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN SANCIONATORIO



 

Artículo 27: Presentados los Informes a que se refiere el capítulo anterior, el Consejo Nacional Electoral determinará sí se han cometido infracciones y en atención al grado de éstas podrá imponer una multa que oscilará entre quinientas (500) a mil (1.000) Unidades Tributarias.

Artículo 28: En los casos previstos en el artículo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá, en atención a la gravedad de la infracción, dejar sin efecto la inscripción del Registro de organizaciones con fines políticos cuando se produzcan contravenciones graves a las disposiciones previstas en las presentes normas, previo el procedimiento de cancelación establecido en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

Artículo 29: En los casos que el Consejo Nacional Electoral determine que existen suficientes indicios de la comisión de un delito que acarree privación de libertad, enviará el caso a la autoridad judicial competente. Si el delito fuera cometido por un funcionario público, el Consejo Nacional Electoral deberá solicitar su destitución ante la respectiva instancia.


 

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES



Artículo 30: Los supuestos no previstos en el presente Reglamento, así como las dudas que se generen en su aplicación, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 31: Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha 13 de abril de 2004.



Comuníquese y publíquese.



 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE


EZEQUIEL ZAMORA
VICEPRESIDENTE


JORGE RODRÍGUEZ
RECTOR ELECTORAL
 

OSCAR BATTAGLINI GONZÁLEZ
RECTOR ELECTORAL


SOBELLA MEJÍAS LIZZETT
 RECTORA ELECTORAL PRINCIPAL


WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL