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Resolución  N° 040216-085



 



El Consejo Nacional Electoral, como órgano rector del Poder Electoral, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293.1.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33.1.29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y en cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de agosto de 2003, dicta el siguiente:

 

REGLAMENTO PARCIAL DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES SUBALTERNOS DE LA JUNTA NACIONAL ELECTORAL

TÍTULO I

DE LAS JUNTAS ELECTORALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES A LAS JUNTAS ELECTORALES



ARTÍCULO 1.- Las presentes normas regulan el funcionamiento, para las Elecciones de 2004, de los siguientes Organismos Electorales:

1. Juntas Regionales Electorales,
2. Juntas Municipales Electorales,
3. Juntas Metropolitanas Electorales,
4. Juntas Parroquiales Electorales.

ARTÍCULO 2.- Los miembros y la Secretaria o Secretario de las Juntas Electorales deberán ser venezolanos, electores, de reconocida solvencia moral y no estar vinculado a ninguna Organización con Fines Políticos, Grupo de Electores, Agrupación de Ciudadanas o Ciudadanos o Candidatos por Iniciativa Propia.

Los miembros y la Secretaria o Secretario de las Juntas Electorales no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 3.- Las Juntas Electorales tienen carácter temporal y el ejercicio de las funciones de sus miembros será transitorio, y finalizará cuando lo decida el Consejo Nacional Electoral de acuerdo con lo establecido en la ley.

ARTÍCULO 4.- Las Juntas Electorales se instalarán el día y hora fijados por la Junta Nacional Electoral.
Al acto de instalación deberán asistir los miembros principales y sus suplentes, la Secretaria o el Secretario y sus suplentes.

PARÁGRAFO PRIMERO: Si en el momento de la instalación no estuviere presente alguno de los seleccionados como miembro principal, se incorporarán el suplente en el orden de su selección.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En aquellos casos en que las Juntas Electorales se hayan instalado con los miembros suplentes y, posteriormente, se presentaren los miembros principales, se deberán desincorporar los suplentes en orden ascendente.

PARÁGRAFO TERCERO: Transcurridas tres sesiones, a partir de la instalación de la Junta Electoral correspondiente, sin que se presentare el miembro o los miembros principales, cuya inasistencia pueda constatarse en las Actas correspondientes, el suplente o los suplentes incorporados pasarán a ser miembros principales.

ARTÍCULO 5.- El quórum de instalación y de funcionamiento de las Juntas Electorales será el de la mayoría simple de los miembros que las integran. Las decisiones se adoptarán con el voto de la mayoría simple de sus integrantes, salvo las excepciones legalmente establecidas. Las decisiones sólo podrán revocarse con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

Cuando no se reuniere el quórum en la sesión de instalación, los miembros presentes procederán a convocar a los principales que no hubiesen asistido y, en su defecto, a los suplentes, en el orden de su selección, hasta completar el quórum.

ARTÍCULO 6.- Los miembros suplentes seleccionados deberán reunir las mismas condiciones que los principales y llenarán las faltas absolutas, temporales o accidentales de éstos en el orden de su selección.

De agotarse la lista de los suplentes se proveerá ésta mediante el procedimiento previsto para la selección de miembros de cada organismo.

Las personas designadas para llenar las faltas temporales de los suplentes cesarán en sus funciones al desaparecer las causas que motivaron su designación.

PARÁGRAFO ÚNICO: Se considerará falta absoluta de un miembro, su fallecimiento, la enfermedad o accidente que lo incapacite permanentemente para desempeñar el cargo, la inhabilitación política de conformidad con la ley, el estar incurso en alguno de los supuestos de excepción o impedimentos contemplados en el artículo 18 del presente Reglamento y en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, cuando el miembro seleccionado se haya excusado y su recurso haya sido declarado con lugar y cuando haya sido removido de su cargo.

ARTÍCULO 7.- El Consejo Nacional Electoral podrá destituir de oficio o mediante denuncia interpuesta por cualquier interesado, a los miembros de las Juntas Electorales en caso de comprobarse su incursión en alguna de las siguientes causales:

1. Estar inscrito en una Organización con Fines Políticos, Grupo de Electores o Agrupación de Ciudadanos;

2. Participar activamente en alguna Organización con Fines Políticos, Grupo de Electores o Agrupación de Ciudadanos;

3. Cumplir directrices e instrucciones de una Organización con Fines Políticos, de un Grupo de Electores, de una Agrupación de Ciudadanos o de un candidato postulado a un cargo público de elección popular, encontrándose en ejercicio de sus funciones;

4. Manifestar públicamente su preferencia a favor de una Organización con Fines Políticos, de un Grupo de Electores, Agrupación de Ciudadanos o de un candidato postulado a un cargo público de elección popular;

5. Realizar contribuciones a favor de Organizaciones con Fines Políticos, Grupos de Electores, Agrupaciones de Ciudadanos o Candidatos por Iniciativa Propia o financiar una determinada campaña electoral, bien sea directamente o por interpuestas personas;

6. Recibir beneficios de cualquier organización que comprometa su independencia,

7. Cualquier otra causal establecida en la ley y el presente Reglamento.

En caso de denuncia, el denunciante deberá presentar un escrito debidamente fundamentado aportando las pruebas correspondientes, ante el Consejo Nacional Electoral. El Órgano Electoral deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes a la interposición de la denuncia. Dentro de los cinco primeros días de este lapso, los interesados podrán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes. Recibida la denuncia, el Directorio del Consejo Nacional Electoral lo remitirá a la Consultoría Jurídica, la cual procederá a formar el expediente, a emplazar a los interesados y a realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto. El emplazamiento a los interesados para que se apersonen en el procedimiento y presenten los alegatos y pruebas que estimen pertinentes, se hará mediante la publicación de un Cartel de Notificación en la cartelera de la Junta Electoral respectiva y en la cartelera de la Oficina Regional Electoral de la respectiva Entidad.

ARTÍCULO 8.- El Consejo Nacional Electoral podrá remunerar a los Miembros y a la Secretaria o Secretario de las Juntas Electorales por el cumplimiento de sus funciones, sin que ello constituya una relación de trabajo entre el Consejo Nacional Electoral y dichas personas.

ARTÍCULO 9.- La Secretaria o Secretario custodiará el material electoral, el cual no podrá ser trasladado fuera de la sede de la Junta Electoral sino en los casos permitidos por la ley. Igualmente, custodiará los bienes muebles que se encuentren en la sede de la Junta Electoral.

ARTÍCULO 10.- Los interesados tendrán acceso a los documentos que reposen en las Juntas Electorales, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 11.- Cada Junta Electoral contará con la asignación para gastos que fije el Consejo Nacional Electoral y que le hará llegar por órgano de las Oficinas Regionales Electorales. Las Juntas Electorales tendrán el personal que le asigne el Consejo Nacional Electoral para las actividades propias.

Las Juntas Electorales no tendrán facultad para contraer obligaciones ni para efectuar erogaciones, sino dentro de los límites de los recursos que se le asignen.

ARTÍCULO 12.- Las sesiones y deliberaciones de las Juntas Electorales así como las decisiones que les correspondan en las materias de su competencia, se regirán conforme a las disposiciones contenidas en este Reglamento.

 

CAPÍTULO II

SECCIÓN I

DE LAS SESIONES DE LAS JUNTAS ELECTORALES



ARTÍCULO 13.- Las Juntas Electorales fijarán el día y la hora en que se celebrarán las sesiones ordinarias. Una vez determinados el día y la hora para sesionar ordinariamente, las Juntas Electorales fijarán un aviso en su Cartelera Electoral donde aparezca esta información, a los fines de su publicidad.

ARTÍCULO 14.- Se podrán celebrar sesiones extraordinarias cuando la Presidenta o Presidente las convoque por propia iniciativa, o cuando se lo requieran por lo menos tres de los miembros.

ARTÍCULO 15.- Las convocatorias para las sesiones extraordinarias deben efectuarse por escrito con doce horas de anticipación por lo menos; indicando el día y hora de su celebración y las materias a tratar. El recibo de la convocatoria será firmado por todos los miembros y si alguno se negare a firmar la Secretaria o Secretario dejará constancia de ello, considerando debidamente convocado al miembro de que se trate. En las sesiones extraordinarias no podrán tratarse materias distintas a las señaladas en la convocatoria.

ARTÍCULO 16.- La Junta Electoral podrá declararse en sesión permanente o suspender la sesión mediante el voto de, por lo menos, tres de sus miembros.

ARTÍCULO 17.- Toda sesión debe comenzar con la lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior. A continuación la Secretaria o Secretario dará lectura a los puntos incluidos en la agenda.

ARTÍCULO 18.- Todos los miembros están en la obligación de asistir puntualmente a las sesiones de la Junta Electoral. Cuando un miembro no pueda asistir a una sesión lo comunicará, por cualquier vía, a la Presidenta o Presidente y de ello quedará constancia en el Acta.

La inasistencia injustificada de cualquier miembro a tres sesiones ordinarias o extraordinarias consecutivas de la Junta Electoral respectiva en un mes, cuyas inasistencias puedan constatarse de las Actas correspondientes, será motivo de remoción, la que acordará a la brevedad el Consejo Nacional Electoral. Éste podrá tomar las providencias que garanticen el funcionamiento de la Junta Electoral.

 

SECCIÓN II

DE LAS DELIBERACIONES



ARTÍCULO 19.- Cuando un miembro desee intervenir en la sesión, solicitará el derecho de palabra a la Presidenta o Presidente, quien lo concederá según el orden de peticiones.

ARTÍCULO 20.- Ningún miembro podrá intervenir en la sesión más de tres veces sobre un mismo punto en discusión.

En casos especiales, calificados así por votación favorable de por lo menos tres de los miembros asistentes a la sesión, podrá haber una cuarta intervención de un miembro sobre la materia en discusión.

ARTÍCULO 21.- La Presidenta o Presidente, por propia iniciativa o a requerimiento de un miembro, calificará y decidirá si quien está en uso del derecho de palabra se encuentra fuera de orden. En este supuesto, el miembro de quien se trate está en la obligación de limitar su intervención exclusivamente al tema objeto de discusión.

ARTÍCULO 22.- Cuando un miembro que sea llamado al orden por la Presidenta o Presidente, según lo expresado en el artículo anterior, y no atienda el requerimiento se le privará del derecho de palabra sobre el punto en discusión.

 

SECCIÓN III

DE LAS PROPOSICIONES



ARTÍCULO 23.- Todo miembro tiene derecho a presentar proposiciones sobre el asunto que se encuentra en discusión y de solicitar que la misma sea votada.

ARTÍCULO 24.- La Presidenta o Presidente puede exigir de un miembro que la proposición la haga por escrito o que la dicte de manera tal que permita a la Secretaria o al Secretario copiarla exactamente.

ARTÍCULO 25.- Una proposición puede ser modificada por otro miembro, siempre que el proponente lo acepte.

ARTÍCULO 26.- El miembro proponente está facultado para mantener, desistir o sustituir su proposición.

ARTÍCULO 27.- La Presidenta o Presidente puede, por propia iniciativa o a petición de algún miembro, declarar que una proposición ha sido suficientemente debatida, caso en el cual se someterá a consideración de la Junta Electoral la cual decidirá con el voto de por lo menos tres de sus miembros presentes.

 

SECCIÓN IV

DE LAS VOTACIONES EN LAS SESIONES



ARTÍCULO 28.- Las decisiones de las Juntas Electorales se tomarán con el voto de por lo menos tres de los miembros presentes.

ARTÍCULO 29.- Todos los miembros presentes en la sesión están en la obligación de votar. Si un miembro se ausenta en el momento de la votación o no emite expresamente su voto, mientras se mantenga el quórum se entenderá que vota negativamente la proposición.

ARTÍCULO 30.- Cualquier miembro tiene derecho a solicitar la verificación de la votación inmediatamente después de haberse producido.

PARÁGRAFO ÚNICO: La Secretaria o el Secretario, cuando tenga dudas respecto al resultado de la votación, tiene derecho a solicitar verificación de la misma.

ARTÍCULO 31.- De resultar empatada la votación, se reabrirá el debate y, en caso de segundo empate, se tendrá la proposición como negada.

ARTÍCULO 32.- El miembro que disienta de una decisión puede salvar su voto y hacerlo constar en el Acta. El argumento del voto salvado podrá expresarlo en la misma sesión o por escrito en un término que no exceda de dos días y su contenido será incluido en el Acta respectiva.

ARTÍCULO 33.- La Secretaria o Secretario tiene derecho a intervenir para solicitar aclaratorias respecto a las proposiciones que se van a someter a votación y respecto a las decisiones tomadas, muy especialmente, en cuanto al exacto contenido de éstas.

 

CAPÍTULO III

DE LAS JUNTAS REGIONALES ELECTORALES



ARTÍCULO 34.- Las Juntas Regionales Electorales asumirán, en la entidad que les corresponda, la ejecución y vigilancia de los procesos electorales para la elección de Gobernadoras o Gobernadores y Diputadas o Diputados al respectivo Consejo Legislativo, de acuerdo con las funciones establecidas en la ley y el presente Reglamento.

Tendrán su sede en la capital de la respectiva entidad federal y estarán integradas por cinco miembros principales y diez suplentes, una Secretaria o Secretario, con sus respectivos suplentes, quienes serán seleccionados mediante sorteo público, por la Junta Nacional Electoral a través de las Oficinas Regionales Electorales.

ARTÍCULO 35.- La Junta Nacional Electoral seleccionará a los miembros de las Juntas Regionales Electorales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Electoral y de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

ARTÍCULO 36.- La Junta Nacional Electoral extenderá las credenciales a los miembros seleccionados para integrar las Juntas Regionales Electorales, a través de las Oficinas Regionales Electorales.

Los miembros principales de las Juntas Regionales Electorales escogerán de su seno, con el voto favorable de, por lo menos, tres de sus integrantes a la Presidenta o Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

ARTÍCULO 37.- En caso que la Presidenta o Presidente quede exceptuada (o) de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Electoral o que por las razones establecidas en este Reglamento sea removido o destituido de su cargo, se incorporará el respectivo suplente y asumirá dicho cargo quien sea escogido con el voto favorable de, por lo menos, tres de sus integrantes.

ARTÍCULO 38.- La Presidenta o Presidente de la respectiva Junta Regional Electoral prestará juramento ante el resto de los Miembros, éstos y la Secretaria o Secretario serán juramentados por la Presidenta o Presidente.

ARTÍCULO 39.- Son atribuciones de las Juntas Regionales Electorales, en sus correspondientes jurisdicciones:

1. Examinar las credenciales de sus miembros;

2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales y legales vigentes en materia electoral y las decisiones e instrucciones del Consejo Nacional Electoral y de la Junta Nacional Electoral;

3. Promover la remoción de cualesquiera de sus miembros por causa justificada, ante el Consejo Nacional Electoral;

4. Designar de su seno a la Presidenta o Presidente, con el voto favorable de por lo menos tres de sus miembros;

5. Admitir o rechazar las postulaciones de candidatos a Gobernadora o Gobernador de Estado y Diputadas o Diputados al Consejo Legislativo Estadal, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley y los Reglamentos;

6. Entregar las credenciales para efectos del respectivo proceso electoral a los testigos de las Organizaciones con Fines Políticos, Grupos de Electores, Agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos que postulen Candidatas o Candidatos, y Candidatas o Candidatos por Iniciativa Propia, ante la Junta Regional Electoral y a los testigos regionales, de conformidad con el procedimiento que a tales fines establezca la Comisión de Participación Política y Financiamiento;

7. Totalizar con base en las Actas de Escrutinio de todas y cada una de las Mesas Electorales de su circunscripción, los votos para candidatos a Gobernadora o Gobernador y Diputadas o Diputados al Consejo Legislativo, hacer las adjudicaciones, proceder a las proclamaciones de quienes resulten electos y extender las credenciales correspondientes, dentro del lapso siguiente a la realización de las elecciones, equivalente a dos días continuos por cada elección que les corresponda;

8. Remitir a la Junta Nacional Electoral, en la forma que ésta determine y a más tardar al día siguiente de concluido el lapso establecido en el numeral anterior, todos los soportes documentales, inclusive las actas de escrutinio, así como las transcripciones de datos, los demás documentos recibidos en relación al proceso electoral de que se trate y cualquier otra información que solicite la Junta Nacional Electoral.

Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que pudieran derivarse del incumplimiento de las atribuciones establecidas en este numeral, las Juntas Regionales Electorales que no finalicen su trabajo en el lapso establecido, remitirán todos los soportes documentales de la totalización, adjudicación y proclamación requeridos, junto con el Acta que levantarán a efectos de dejar constancia del estado en que fue interrumpido el procedimiento y motivar las razones por las cuales no fue culminado en el lapso indicado;

9. Velar por el correcto desarrollo del proceso electoral;

10. Someter al Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Electoral y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política;

11. Denunciar ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando esté a su alcance, las irregularidades que se observen en el proceso electoral;

12. Organizar su archivo y conservar el material electoral que han de remitirle las Juntas Municipales Electorales, una vez concluidas las votaciones, con excepción del que deben enviar al Consejo Nacional Electoral, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política;

13. Las demás que les correspondan conforme a ley, los reglamentos y las resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 40.- Son atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Junta Regional Electoral:

1. Presidir las sesiones y dirigir los debates conforme a las disposiciones contenidas en este Reglamento;

2. Convocar a los miembros para las sesiones extraordinarias con, por lo menos, doce horas de anticipación;

3. Velar por el orden y disciplina del organismo que preside;

4. Nombrar las comisiones que acuerde la Junta;

5. Suscribir los oficios, comunicaciones o actuaciones materiales conforme a lo acordado por la Junta;

6. Suscribir conjuntamente con la Secretaria o Secretario las Actas de las sesiones;

7. Ejercer la supervisión del personal administrativo al servicio de la Junta;

8. Mantener informada a la Junta Nacional Electoral de lo conducente a la recepción y distribución del material electoral;

9. Disponer lo conducente en todo lo relacionado a la administración del Despacho con base a la disponibilidad presupuestaria según la asignación del Consejo Nacional Electoral.

10. Demás deberes y obligaciones que le asigne la Junta Nacional Electoral, la ley, los reglamentos y las resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 41.- Son deberes de la Secretaria o del Secretario de la Junta Regional Electoral:

1. Velar por el orden del Despacho de la Secretaría, la buena marcha y custodia del archivo;

2. Llevar las Actas de las sesiones;

3. Dar cuenta en cada sesión, luego de la aprobación del Acta anterior, sobre las comunicaciones y oficios enviados a la Junta;

4. Mantener actualizada la identificación de todos los miembros de la Junta, sean principales o suplentes, así como los nombres de los que integran las comisiones;

5. Expedir la certificación de las copias de las Actas y documentos que cursen en el archivo del Despacho de la Secretaría, a solicitud de cualquier ciudadano interesado, previa aprobación de la Presidenta o Presidente de la Junta;

6. Llevar un libro diario donde conste todo documento que reciba o tramite la Secretaría, así como los demás libros que se establecen en este Reglamento;

7. Tramitar los documentos suscritos por la Presidenta o Presidente, conforme a lo acordado en las sesiones de la Junta;
8. Remitir a la Junta Nacional Electoral, conjuntamente con las Actas y demás documentos, todo el material del archivo que a tales fines se haya llevado en el transcurso del proceso electoral, acompañado de las listas discriminatorias de los mismos;

9. Demás deberes y obligaciones que le asigne la Presidenta o Presidente, la Junta, la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 42.- En la Secretaría de cada Junta Regional Electoral se llevarán, bajo la guarda y responsabilidad de la Secretaria o Secretario, los siguientes libros:

1. Un Libro de Actas que debe contener la reproducción textual de cada una de las Actas de las sesiones, el cual debe ser firmado en cada sesión por la Presidenta o Presidente y la Secretaria o Secretario de la Junta;

2. Un Libro Diario que debe contener una constancia diaria de toda la correspondencia que emite y recibe la Junta Electoral, así como de cada uno de los informes que se producen en las Comisiones que se crearen;

3. Un Libro donde quede constancia del destino del material electoral que cada Junta Regional Electoral está obligada a distribuir bajo inventario entre las Juntas Municipales Electorales de su jurisdicción.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cada uno de los Libros debidamente foliados, debe tener una nota de apertura firmada por la Presidenta o Presidente y la Secretaria o Secretario, y el sello de la Junta Electoral correspondiente en cada una de sus páginas.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS JUNTAS MUNICIPALES ELECTORALES



ARTÍCULO 43.- Las Juntas Municipales Electorales asumirán, en el municipio que les corresponda, la ejecución y vigilancia de los procesos electorales para la elección de las Alcaldesas o los Alcaldes, Concejales y Miembros de las respectivas Juntas Parroquiales, de acuerdo con las funciones establecidas en la ley y el presente Reglamento.

Tendrán su sede en la capital del respectivo municipio y estarán integradas por cinco miembros principales y diez suplentes, una Secretaria o Secretario, con sus respectivos suplentes, quienes serán seleccionados mediante sorteo público, por la Junta Nacional Electoral a través de las Oficinas Regionales Electorales.

ARTÍCULO 44.- La Junta Nacional Electoral, seleccionará a los miembros de las Juntas Municipales Electorales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Electoral y de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

ARTÍCULO 45.- La Junta Nacional Electoral extenderá las credenciales a los Miembros seleccionados para integrar las Juntas Municipales Electorales, a través de las Oficinas Regionales Electorales.
Los miembros principales de las Juntas Municipales Electorales escogerán de su seno, con el voto favorable de, por lo menos, tres de sus integrantes a la Presidenta o Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

ARTÍCULO 46.- En caso que la Presidenta o Presidente quede exceptuada (o) de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Electoral o que por las razones establecidas en este reglamento sea removido o destituido de su cargo se incorporará el respectivo suplente y asumirá dicho cargo quien sea escogido con el voto favorable de, por lo menos, tres de sus integrantes.

ARTÍCULO 47.- La Presidenta o Presidente de la respectiva Junta Municipal Electoral prestará juramento ante el resto de los Miembros, éstos y la Secretaria o Secretario serán juramentados por la Presidenta o Presidente.

ARTÍCULO 48.- Son atribuciones de las Juntas Municipales Electorales, en sus correspondientes jurisdicciones:

1. Examinar las credenciales de sus miembros;

2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales y legales vigentes en materia electoral y las decisiones e instrucciones del Consejo Nacional Electoral y de la Junta Nacional Electoral;

3. Promover la remoción de cualesquiera de sus miembros por causa justificada, ante el Consejo Nacional Electoral;

4. Designar de su seno a la Presidenta o Presidente, con el voto favorable de por lo menos tres de sus miembros;

5. Admitir o rechazar las postulaciones de candidatos para Alcaldesa o Alcalde, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales, de conformidad con los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos;

6. Entregar las credenciales para efectos del respectivo proceso electoral a los testigos de las Organizaciones con Fines Políticos, Grupos de Electores, Agrupaciones de Ciudadanas y Ciudadanos que hayan postulado Candidatas o Candidatos, y Candidatas o Candidatos por Iniciativa Propia, ante la Junta Municipal Electoral y las Mesas Electorales, y a los testigos municipales, de conformidad con la ley;

7. Entregar las credenciales de los Miembros de las Mesas Electorales que le remita la Junta Nacional Electoral;

8. Entregar las credenciales del ámbito municipal y parroquial, si fuere el caso, de los testigos de las Organizaciones con Fines Políticos, Grupos de Electores, Agrupaciones de Ciudadanas y Ciudadanos que hayan postulado Candidatas o Candidatos, y las Candidatas o Candidatos por Iniciativa Propia, de conformidad con el procedimiento que a tales efectos dicte la Comisión de Participación Política y Financiamiento;

9. Colaborar con la Junta Nacional Electoral en la búsqueda de los Miembros de las Mesas Electorales;
Colaborar con la Junta Nacional Electoral en la capacitación de los Miembros de las Mesas Electorales;

10. Totalizar con base en las actas de escrutinio de todas y cada una de las Mesas Electorales de su circunscripción, los votos para candidatos a Alcaldesa o Alcalde, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales, hacer las adjudicaciones y proceder a las proclamaciones de quienes resulten electos y extender las credenciales correspondientes, dentro del lapso siguiente a la realización de las elecciones equivalente a dos días continuos por cada elección que les corresponda;

11. Remitir a la Junta Regional Electoral respectiva, en la forma que ésta determine y a más tardar al día siguiente de concluido el lapso establecido en el numeral anterior, todos los soportes documentales, inclusive las actas de escrutinio, así como las transcripciones de datos, los demás documentos recibidos en relación al proceso electoral de que se trate y cualquier otra información que solicite la Junta Regional Electoral, a los fines de su remisión a la Junta Nacional Electoral;

Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que pudieran derivarse del incumplimiento de las atribuciones establecidas en este numeral, las Juntas Municipales Electorales que no finalicen su trabajo en el lapso establecido, remitirán a la Junta Regional Electoral todos los soportes documentales de la totalización, adjudicación y proclamación requeridos, junto con el Acta que levantarán a efectos de dejar constancia del estado en que fue interrumpido el procedimiento y motivar las razones por las cuales no fue culminado en el lapso indicado;

12. Velar por el correcto desarrollo del proceso electoral;

13. Someter al Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Electoral y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política;

14. Denunciar ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando esté a su alcance, las irregularidades que se observen en el proceso electoral;

15. Organizar su archivo y conservar el material electoral, una vez concluidas las votaciones, con excepción del que deben enviar a la Junta Regional Electoral, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política;

16. Las demás que les correspondan conforme a la ley, los reglamentos y las resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 49.- Son atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Junta Municipal Electoral:

1. Presidir las sesiones y dirigir los debates conforme a las disposiciones contenidas en este Reglamento;

2. Convocar a los miembros para las sesiones extraordinarias con, por lo menos, doce horas de anticipación;

3. Velar por el orden y disciplina del organismo que preside;

4. Nombrar las comisiones que acuerde la Junta;

5. Suscribir los oficios, comunicaciones o actuaciones materiales conforme a lo acordado por la Junta;

6. Suscribir conjuntamente con la Secretaria o Secretario las Actas de las sesiones;

7. Ejercer la supervisión del personal administrativo al servicio de la Junta;

8. Mantener informada a la Junta Regional Electoral y a la Junta Nacional Electoral de lo conducente a la recepción y distribución del material electoral;

9. Disponer lo conducente en todo lo relacionado a la administración del Despacho en base a la disponibilidad presupuestaria según la asignación del Consejo Nacional Electoral.

10. Demás deberes y obligaciones que le asigne la Junta Nacional Electoral, la ley, los reglamentos y las resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 50.- Son deberes de la Secretaria o Secretario de la Junta Municipal Electoral:

1. Velar por el orden del Despacho de la Secretaría, la buena marcha y custodia del archivo;

2. Llevar las Actas de las sesiones;

3. Dar cuenta en cada sesión, luego de la aprobación del Acta anterior, sobre las comunicaciones y oficios enviados a la Junta.;

4. Mantener actualizada la identificación de todos los miembros de la Junta, sean principales o suplentes, así como los nombres de los que integran las comisiones;

5. Expedir la certificación de las copias de las Actas y documentos que cursen en el archivo del Despacho de la Secretaría, a solicitud de cualquier ciudadano interesado, previa aprobación de la Presidenta o Presidente de la Junta;

6. Llevar un libro diario donde conste todo documento que reciba o tramite la Secretaría, así como los demás libros a que se refiere el artículo 41 de este Reglamento;

7. Tramitar los documentos suscritos por la Presidenta o Presidente conforme a lo acordado en la Junta;

8. Remitir a la Junta Nacional Electoral, conjuntamente con las Actas y demás documentos, todo el material del archivo que a tales fines se haya llevado en el transcurso del proceso electoral, acompañado de listas discriminatorias de los mismos;

9. Demás deberes y obligaciones que le asigne la Presidenta o Presidente, la Junta, la ley y este Reglamento.

 

CAPÍTULO V
DE LAS JUNTAS METROPOLITANAS ELECTORALES



ARTÍCULO 51.- Las Juntas Metropolitanas Electorales estarán integradas por cinco miembros principales y diez suplentes, una Secretaria o Secretario, con sus respectivos suplentes, seleccionados por la Junta Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Electoral y de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para la elección de los miembros de las Juntas Regionales Electorales.

Tendrán su sede en la capital del respectivo Distrito y asumirán en su Distrito, la ejecución y vigilancia de los procesos electorales para la elección de la Alcaldesa Metropolitana o Alcalde Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde Distrital del Distrito del Alto Apure y los Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Cabildo Distrital del Distrito del Alto Apure, de acuerdo con las funciones establecidas en la ley y el presente Reglamento.

Los miembros principales de las Juntas Metropolitanas Electorales escogerán de su seno, con el voto favorable de, por lo menos, tres de sus integrantes a la Presidenta o Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

ARTÍCULO 52.- Son atribuciones de las Juntas Metropolitanas Electorales:

1. Examinar las credenciales de sus miembros;

2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales y legales vigentes en materia electoral y las decisiones e instrucciones del Consejo Nacional Electoral y de la Junta Nacional Electoral;

3. Promover la remoción de cualesquiera de sus miembros por causa justificada, ante el Consejo Nacional Electoral;

4. Designar de su seno a la Presidenta o Presidente, con el voto favorable de por lo menos tres de sus miembros;

5. Admitir o rechazar las postulaciones de candidatos para Alcaldesa Metropolitana o Alcalde Metropolitano y Alcaldesa o Alcalde Distrital y Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, y Concejales Distrital del Alto Apure, de conformidad con los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos;

6. Entregar las credenciales para efectos del respectivo proceso electoral a los testigos de las Organizaciones con Fines Políticos, Grupos de Electores, Agrupaciones de Ciudadanas y Ciudadanos que hayan postulado Candidatas y Candidatos, y Candidatas o Candidatos por Iniciativa Propia, ante la Junta Metropolitana Electoral, ante las Mesas Electorales del Distrito correspondiente y a los testigos metropolitanos, de conformidad con el procedimiento que a tal efecto establezca la Comisión de Participación Política y Financiamiento;

7. Totalizar con base en las actas de escrutinio de todas y cada una de las Mesas Electorales de su circunscripción, hacer las adjudicaciones y proceder a las proclamaciones de quienes resulten electos y extender las credenciales correspondientes, dentro del lapso siguiente a la realización de las elecciones, equivalente a dos días continuos por cada elección que les corresponda;

8. Remitir a la Junta Nacional Electoral, en la forma que ésta determine y a más tardar al día siguiente de concluido el lapso establecido en el numeral anterior, todos los soportes documentales, inclusive las actas de escrutinio, así como las transcripciones de datos, los demás documentos recibidos en relación al proceso electoral de que se trate y cualquier otra información que solicite la Junta Nacional Electoral;

Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que pudieran derivarse del incumplimiento de las atribuciones establecidas en este numeral, las Juntas Metropolitanas Electorales que no finalicen su trabajo en el lapso establecido, deberán remitir a la Junta Nacional Electoral todos los soportes documentales de la totalización, adjudicación y proclamación requeridos, junto con un Acta que levantarán a efectos de dejar constancia del estado en que fue interrumpido el procedimiento y motivar las razones por las cuales no fue culminado en el lapso indicado;

9. La Junta Metropolitana Electoral del Distrito del Alto Apure, remitirá a la Junta Regional Electoral respectiva, en la forma que ésta determine y a más tardar al día siguiente de concluido el lapso establecido en el numeral 6 del presente artículo, todos los soportes documentales, inclusive las actas de escrutinio, así como las transcripciones de datos, los demás documentos recibidos en relación al proceso electoral de que se trate y cualquier otra información que solicite la Junta Regional Electoral, a los fines de su remisión a la Junta Nacional Electoral;

10. Velar por el correcto desarrollo del proceso electoral;

11. Someter al Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Electoral y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política;

12. Denunciar ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando esté a su alcance, las irregularidades que se observen en el proceso electoral;

13. Organizar su archivo y conservar el material electoral, una vez concluidas las votaciones, con excepción del que deben enviar a la Junta Nacional Electoral.

14. Las demás que les correspondan conforme a la ley, los reglamentos y las resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 53.- Son atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Junta Metropolitana Electoral:

1. Presidir las sesiones y dirigir los debates conforme a las disposiciones contenidas en este Reglamento;

2. Convocar a los miembros para las sesiones extraordinarias con, por lo menos, doce horas de anticipación;

3. Velar por el orden y disciplina del organismo que preside;

4. Nombrar las comisiones que acuerde la Junta;

5. Suscribir los oficios, comunicaciones o actuaciones materiales conforme a lo acordado por la Junta;

6. Suscribir conjuntamente con la Secretaria o Secretario, las Actas de las sesiones;

7. Ejercer la supervisión del personal administrativo al servicio de la Junta;

8. Mantener informada a la Junta Nacional Electoral de lo conducente a la recepción y distribución del material electoral;

9. Disponer lo conducente en todo lo relacionado a la administración del Despacho con base a la disponibilidad presupuestaria según la asignación del Consejo Nacional Electoral.

10. Demás deberes y obligaciones que le asigne la Junta Nacional Electoral, la ley, los reglamentos y las resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 54.- Son deberes de la Secretaria o Secretario de la Junta Metropolitana Electoral:

1. Velar por el orden del Despacho de la Secretaría, la buena marcha y custodia del archivo;

2. Llevar las Actas de las sesiones;

3. Dar cuenta en cada sesión, luego de la aprobación del Acta anterior, sobre las comunicaciones y oficios enviados a la Junta;

4. Mantener actualizada la identificación de todos los miembros de la Junta, sean principales o suplentes, así como los nombres de los que integran las comisiones;

5. Expedir la certificación de las copias de las Actas y documentos que cursen en el archivo del Despacho de la Secretaría, a solicitud de cualquier ciudadano interesado, previa aprobación de la Presidenta o Presidente de la Junta;

6. Llevar un libro diario donde conste todo documento que reciba o tramite la Secretaría, así como los demás libros a que se refiere el artículo 41 de este Reglamento;

7. Tramitar los documentos suscritos por la Presidenta o Presidente, conforme a lo acordado en la Junta;

8. Remitir a la Junta Nacional Electoral, conjuntamente con las actas y demás documentos, todo el material del archivo que a tales fines se haya llevado en el transcurso del proceso electoral, acompañado de listas discriminatorias de los mismos;

9. Demás deberes y obligaciones que le asigne la Presidenta o Presidente, la Junta, la ley y este Reglamento.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS JUNTAS PARROQUIALES ELECTORALES



ARTÍCULO 55.- Cuando el Consejo Nacional Electoral resolviere la creación de las Juntas Parroquiales Electorales en todas o en algunas de las Parroquias, tal como lo establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, éstas estarán integradas por cinco miembros principales y suplentes, una Secretaria o Secretario, con sus respectivos suplentes, seleccionados por la Junta Nacional Electoral, a través de las Oficinas Regionales Electorales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Electoral y de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Tendrán su sede en la respectiva entidad parroquial y asumirán en la Parroquia la ejecución y vigilancia de los procesos electorales para la elección de los Miembros a la Junta Parroquial.

Los mecanismos de selección y requisitos de estos miembros y de la Secretaria o Secretario, serán similares a los que están previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para las Juntas Municipales Electorales.

El Consejo Nacional Electoral al crear las Juntas Parroquiales Electorales, les fijará sus atribuciones.

Resolución aprobada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada el 16 de febrero de 2004. Se registran los votos negativos de los Rectores Electorales Principales, Sobella Mejías Lizzett y Ezequiel Zamora |Presilla.

Comuníquese y Publíquese.

 


 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE


EZEQUIEL ZAMORA
VICEPRESIDENTE


JORGE RODRÍGUEZ
RECTOR ELECTORAL
 

OSCAR BATTAGLINI GONZÁLEZ
RECTOR ELECTORAL


WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL