|
El Consejo Nacional Electoral, como órgano rector del Poder Electoral,
en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293.1.5 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 33.1.29 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral y en cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de agosto
de 2003, dicta el siguiente:
REGLAMENTO PARCIAL DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
SUBALTERNOS DE LA JUNTA NACIONAL ELECTORAL
TÍTULO I
DE LAS JUNTAS ELECTORALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LAS JUNTAS ELECTORALES
ARTÍCULO 1.- Las presentes normas regulan el funcionamiento, para las
Elecciones de 2004, de los siguientes Organismos Electorales:
1. Juntas Regionales Electorales,
2. Juntas Municipales Electorales,
3. Juntas Metropolitanas Electorales,
4. Juntas Parroquiales Electorales.
ARTÍCULO 2.- Los miembros y la Secretaria o Secretario de las Juntas
Electorales deberán ser venezolanos, electores, de reconocida
solvencia moral y no estar vinculado a ninguna Organización con Fines
Políticos, Grupo de Electores, Agrupación de Ciudadanas o Ciudadanos o
Candidatos por Iniciativa Propia.
Los miembros y la Secretaria o Secretario de las Juntas Electorales no
podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en
ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 3.- Las Juntas Electorales tienen carácter temporal y el
ejercicio de las funciones de sus miembros será transitorio, y
finalizará cuando lo decida el Consejo Nacional Electoral de acuerdo
con lo establecido en la ley.
ARTÍCULO 4.- Las Juntas Electorales se instalarán el día y hora
fijados por la Junta Nacional Electoral.
Al acto de instalación deberán asistir los miembros principales y sus
suplentes, la Secretaria o el Secretario y sus suplentes.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si en el momento de la instalación no estuviere
presente alguno de los seleccionados como miembro principal, se
incorporarán el suplente en el orden de su selección.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aquellos casos en que las Juntas Electorales se
hayan instalado con los miembros suplentes y, posteriormente, se
presentaren los miembros principales, se deberán desincorporar los
suplentes en orden ascendente.
PARÁGRAFO TERCERO: Transcurridas tres sesiones, a partir de la
instalación de la Junta Electoral correspondiente, sin que se
presentare el miembro o los miembros principales, cuya inasistencia
pueda constatarse en las Actas correspondientes, el suplente o los
suplentes incorporados pasarán a ser miembros principales.
ARTÍCULO 5.- El quórum de instalación y de funcionamiento de las
Juntas Electorales será el de la mayoría simple de los miembros que
las integran. Las decisiones se adoptarán con el voto de la mayoría
simple de sus integrantes, salvo las excepciones legalmente
establecidas. Las decisiones sólo podrán revocarse con el voto de las
dos terceras partes de sus miembros.
Cuando no se reuniere el quórum en la sesión de instalación, los
miembros presentes procederán a convocar a los principales que no
hubiesen asistido y, en su defecto, a los suplentes, en el orden de su
selección, hasta completar el quórum.
ARTÍCULO 6.- Los miembros suplentes seleccionados deberán reunir las
mismas condiciones que los principales y llenarán las faltas
absolutas, temporales o accidentales de éstos en el orden de su
selección.
De agotarse la lista de los suplentes se proveerá ésta mediante el
procedimiento previsto para la selección de miembros de cada
organismo.
Las personas designadas para llenar las faltas temporales de los
suplentes cesarán en sus funciones al desaparecer las causas que
motivaron su designación.
PARÁGRAFO ÚNICO: Se considerará falta absoluta de un miembro, su
fallecimiento, la enfermedad o accidente que lo incapacite
permanentemente para desempeñar el cargo, la inhabilitación política
de conformidad con la ley, el estar incurso en alguno de los supuestos
de excepción o impedimentos contemplados en el artículo 18 del
presente Reglamento y en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral, cuando el miembro seleccionado se haya excusado y su
recurso haya sido declarado con lugar y cuando haya sido removido de
su cargo.
ARTÍCULO 7.- El Consejo Nacional Electoral podrá destituir de oficio o
mediante denuncia interpuesta por cualquier interesado, a los miembros
de las Juntas Electorales en caso de comprobarse su incursión en
alguna de las siguientes causales:
1. Estar inscrito en una Organización con Fines Políticos, Grupo de
Electores o Agrupación de Ciudadanos;
2. Participar activamente en alguna Organización con Fines Políticos,
Grupo de Electores o Agrupación de Ciudadanos;
3. Cumplir directrices e instrucciones de una Organización con Fines
Políticos, de un Grupo de Electores, de una Agrupación de Ciudadanos o
de un candidato postulado a un cargo público de elección popular,
encontrándose en ejercicio de sus funciones;
4. Manifestar públicamente su preferencia a favor de una Organización
con Fines Políticos, de un Grupo de Electores, Agrupación de
Ciudadanos o de un candidato postulado a un cargo público de elección
popular;
5. Realizar contribuciones a favor de Organizaciones con Fines
Políticos, Grupos de Electores, Agrupaciones de Ciudadanos o
Candidatos por Iniciativa Propia o financiar una determinada campaña
electoral, bien sea directamente o por interpuestas personas;
6. Recibir beneficios de cualquier organización que comprometa su
independencia,
7. Cualquier otra causal establecida en la ley y el presente
Reglamento.
En caso de denuncia, el denunciante deberá presentar un escrito
debidamente fundamentado aportando las pruebas correspondientes, ante
el Consejo Nacional Electoral. El Órgano Electoral deberá pronunciarse
dentro de los quince días siguientes a la interposición de la
denuncia. Dentro de los cinco primeros días de este lapso, los
interesados podrán consignar los alegatos y pruebas que consideren
pertinentes. Recibida la denuncia, el Directorio del Consejo Nacional
Electoral lo remitirá a la Consultoría Jurídica, la cual procederá a
formar el expediente, a emplazar a los interesados y a realizar todas
las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto. El
emplazamiento a los interesados para que se apersonen en el
procedimiento y presenten los alegatos y pruebas que estimen
pertinentes, se hará mediante la publicación de un Cartel de
Notificación en la cartelera de la Junta Electoral respectiva y en la
cartelera de la Oficina Regional Electoral de la respectiva Entidad.
ARTÍCULO 8.- El Consejo Nacional Electoral podrá remunerar a los
Miembros y a la Secretaria o Secretario de las Juntas Electorales por
el cumplimiento de sus funciones, sin que ello constituya una relación
de trabajo entre el Consejo Nacional Electoral y dichas personas.
ARTÍCULO 9.- La Secretaria o Secretario custodiará el material
electoral, el cual no podrá ser trasladado fuera de la sede de la
Junta Electoral sino en los casos permitidos por la ley. Igualmente,
custodiará los bienes muebles que se encuentren en la sede de la Junta
Electoral.
ARTÍCULO 10.- Los interesados tendrán acceso a los documentos que
reposen en las Juntas Electorales, en los términos establecidos en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 11.- Cada Junta Electoral contará con la asignación para
gastos que fije el Consejo Nacional Electoral y que le hará llegar por
órgano de las Oficinas Regionales Electorales. Las Juntas Electorales
tendrán el personal que le asigne el Consejo Nacional Electoral para
las actividades propias.
Las Juntas Electorales no tendrán facultad para contraer obligaciones
ni para efectuar erogaciones, sino dentro de los límites de los
recursos que se le asignen.
ARTÍCULO 12.- Las sesiones y deliberaciones de las Juntas Electorales
así como las decisiones que les correspondan en las materias de su
competencia, se regirán conforme a las disposiciones contenidas en
este Reglamento.
CAPÍTULO II
SECCIÓN I
DE LAS SESIONES DE LAS JUNTAS ELECTORALES
ARTÍCULO 13.- Las Juntas Electorales fijarán el día y la hora en que
se celebrarán las sesiones ordinarias. Una vez determinados el día y
la hora para sesionar ordinariamente, las Juntas Electorales fijarán
un aviso en su Cartelera Electoral donde aparezca esta información, a
los fines de su publicidad.
ARTÍCULO 14.- Se podrán celebrar sesiones extraordinarias cuando la
Presidenta o Presidente las convoque por propia iniciativa, o cuando
se lo requieran por lo menos tres de los miembros.
ARTÍCULO 15.- Las convocatorias para las sesiones extraordinarias
deben efectuarse por escrito con doce horas de anticipación por lo
menos; indicando el día y hora de su celebración y las materias a
tratar. El recibo de la convocatoria será firmado por todos los
miembros y si alguno se negare a firmar la Secretaria o Secretario
dejará constancia de ello, considerando debidamente convocado al
miembro de que se trate. En las sesiones extraordinarias no podrán
tratarse materias distintas a las señaladas en la convocatoria.
ARTÍCULO 16.- La Junta Electoral podrá declararse en sesión permanente
o suspender la sesión mediante el voto de, por lo menos, tres de sus
miembros.
ARTÍCULO 17.- Toda sesión debe comenzar con la lectura y aprobación
del Acta de la sesión anterior. A continuación la Secretaria o
Secretario dará lectura a los puntos incluidos en la agenda.
ARTÍCULO 18.- Todos los miembros están en la obligación de asistir
puntualmente a las sesiones de la Junta Electoral. Cuando un miembro
no pueda asistir a una sesión lo comunicará, por cualquier vía, a la
Presidenta o Presidente y de ello quedará constancia en el Acta.
La inasistencia injustificada de cualquier miembro a tres sesiones
ordinarias o extraordinarias consecutivas de la Junta Electoral
respectiva en un mes, cuyas inasistencias puedan constatarse de las
Actas correspondientes, será motivo de remoción, la que acordará a la
brevedad el Consejo Nacional Electoral. Éste podrá tomar las
providencias que garanticen el funcionamiento de la Junta Electoral.
SECCIÓN II
DE LAS DELIBERACIONES
ARTÍCULO 19.- Cuando un miembro desee intervenir en la sesión,
solicitará el derecho de palabra a la Presidenta o Presidente, quien
lo concederá según el orden de peticiones.
ARTÍCULO 20.- Ningún miembro podrá intervenir en la sesión más de tres
veces sobre un mismo punto en discusión.
En casos especiales, calificados así por votación favorable de por lo
menos tres de los miembros asistentes a la sesión, podrá haber una
cuarta intervención de un miembro sobre la materia en discusión.
ARTÍCULO 21.- La Presidenta o Presidente, por propia iniciativa o a
requerimiento de un miembro, calificará y decidirá si quien está en
uso del derecho de palabra se encuentra fuera de orden. En este
supuesto, el miembro de quien se trate está en la obligación de
limitar su intervención exclusivamente al tema objeto de discusión.
ARTÍCULO 22.- Cuando un miembro que sea llamado al orden por la
Presidenta o Presidente, según lo expresado en el artículo anterior, y
no atienda el requerimiento se le privará del derecho de palabra sobre
el punto en discusión.
SECCIÓN III
DE LAS PROPOSICIONES
ARTÍCULO 23.- Todo miembro tiene derecho a presentar proposiciones
sobre el asunto que se encuentra en discusión y de solicitar que la
misma sea votada.
ARTÍCULO 24.- La Presidenta o Presidente puede exigir de un miembro
que la proposición la haga por escrito o que la dicte de manera tal
que permita a la Secretaria o al Secretario copiarla exactamente.
ARTÍCULO 25.- Una proposición puede ser modificada por otro miembro,
siempre que el proponente lo acepte.
ARTÍCULO 26.- El miembro proponente está facultado para mantener,
desistir o sustituir su proposición.
ARTÍCULO 27.- La Presidenta o Presidente puede, por propia iniciativa
o a petición de algún miembro, declarar que una proposición ha sido
suficientemente debatida, caso en el cual se someterá a consideración
de la Junta Electoral la cual decidirá con el voto de por lo menos
tres de sus miembros presentes.
SECCIÓN IV
DE LAS VOTACIONES EN LAS SESIONES
ARTÍCULO 28.- Las decisiones de las Juntas Electorales se tomarán con
el voto de por lo menos tres de los miembros presentes.
ARTÍCULO 29.- Todos los miembros presentes en la sesión están en la
obligación de votar. Si un miembro se ausenta en el momento de la
votación o no emite expresamente su voto, mientras se mantenga el
quórum se entenderá que vota negativamente la proposición.
ARTÍCULO 30.- Cualquier miembro tiene derecho a solicitar la
verificación de la votación inmediatamente después de haberse
producido.
PARÁGRAFO ÚNICO: La Secretaria o el Secretario, cuando tenga dudas
respecto al resultado de la votación, tiene derecho a solicitar
verificación de la misma.
ARTÍCULO 31.- De resultar empatada la votación, se reabrirá el debate
y, en caso de segundo empate, se tendrá la proposición como negada.
ARTÍCULO 32.- El miembro que disienta de una decisión puede salvar su
voto y hacerlo constar en el Acta. El argumento del voto salvado podrá
expresarlo en la misma sesión o por escrito en un término que no
exceda de dos días y su contenido será incluido en el Acta respectiva.
ARTÍCULO 33.- La Secretaria o Secretario tiene derecho a intervenir
para solicitar aclaratorias respecto a las proposiciones que se van a
someter a votación y respecto a las decisiones tomadas, muy
especialmente, en cuanto al exacto contenido de éstas.
CAPÍTULO III
DE LAS JUNTAS REGIONALES ELECTORALES
ARTÍCULO 34.- Las Juntas Regionales Electorales asumirán, en la
entidad que les corresponda, la ejecución y vigilancia de los procesos
electorales para la elección de Gobernadoras o Gobernadores y
Diputadas o Diputados al respectivo Consejo Legislativo, de acuerdo
con las funciones establecidas en la ley y el presente Reglamento.
Tendrán su sede en la capital de la respectiva entidad federal y
estarán integradas por cinco miembros principales y diez suplentes,
una Secretaria o Secretario, con sus respectivos suplentes, quienes
serán seleccionados mediante sorteo público, por la Junta Nacional
Electoral a través de las Oficinas Regionales Electorales.
ARTÍCULO 35.- La Junta Nacional Electoral seleccionará a los miembros
de las Juntas Regionales Electorales de conformidad con lo establecido
en la Ley Orgánica del Poder Electoral y de acuerdo al procedimiento
previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
ARTÍCULO 36.- La Junta Nacional Electoral extenderá las credenciales a
los miembros seleccionados para integrar las Juntas Regionales
Electorales, a través de las Oficinas Regionales Electorales.
Los miembros principales de las Juntas Regionales Electorales
escogerán de su seno, con el voto favorable de, por lo menos, tres de
sus integrantes a la Presidenta o Presidente, conforme a lo
establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
ARTÍCULO 37.- En caso que la Presidenta o Presidente quede exceptuada
(o) de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral o que por las razones establecidas en este Reglamento sea
removido o destituido de su cargo, se incorporará el respectivo
suplente y asumirá dicho cargo quien sea escogido con el voto
favorable de, por lo menos, tres de sus integrantes.
ARTÍCULO 38.- La Presidenta o Presidente de la respectiva Junta
Regional Electoral prestará juramento ante el resto de los Miembros,
éstos y la Secretaria o Secretario serán juramentados por la
Presidenta o Presidente.
ARTÍCULO 39.- Son atribuciones de las Juntas Regionales Electorales,
en sus correspondientes jurisdicciones:
1. Examinar las credenciales de sus miembros;
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales y
legales vigentes en materia electoral y las decisiones e instrucciones
del Consejo Nacional Electoral y de la Junta Nacional Electoral;
3. Promover la remoción de cualesquiera de sus miembros por causa
justificada, ante el Consejo Nacional Electoral;
4. Designar de su seno a la Presidenta o Presidente, con el voto
favorable de por lo menos tres de sus miembros;
5. Admitir o rechazar las postulaciones de candidatos a Gobernadora o
Gobernador de Estado y Diputadas o Diputados al Consejo Legislativo
Estadal, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley y
los Reglamentos;
6. Entregar las credenciales para efectos del respectivo proceso
electoral a los testigos de las Organizaciones con Fines Políticos,
Grupos de Electores, Agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos que
postulen Candidatas o Candidatos, y Candidatas o Candidatos por
Iniciativa Propia, ante la Junta Regional Electoral y a los testigos
regionales, de conformidad con el procedimiento que a tales fines
establezca la Comisión de Participación Política y Financiamiento;
7. Totalizar con base en las Actas de Escrutinio de todas y cada una
de las Mesas Electorales de su circunscripción, los votos para
candidatos a Gobernadora o Gobernador y Diputadas o Diputados al
Consejo Legislativo, hacer las adjudicaciones, proceder a las
proclamaciones de quienes resulten electos y extender las credenciales
correspondientes, dentro del lapso siguiente a la realización de las
elecciones, equivalente a dos días continuos por cada elección que les
corresponda;
8. Remitir a la Junta Nacional Electoral, en la forma que ésta
determine y a más tardar al día siguiente de concluido el lapso
establecido en el numeral anterior, todos los soportes documentales,
inclusive las actas de escrutinio, así como las transcripciones de
datos, los demás documentos recibidos en relación al proceso electoral
de que se trate y cualquier otra información que solicite la Junta
Nacional Electoral.
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que
pudieran derivarse del incumplimiento de las atribuciones establecidas
en este numeral, las Juntas Regionales Electorales que no finalicen su
trabajo en el lapso establecido, remitirán todos los soportes
documentales de la totalización, adjudicación y proclamación
requeridos, junto con el Acta que levantarán a efectos de dejar
constancia del estado en que fue interrumpido el procedimiento y
motivar las razones por las cuales no fue culminado en el lapso
indicado;
9. Velar por el correcto desarrollo del proceso electoral;
10. Someter al Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en la
aplicación de la Ley Orgánica del Poder Electoral y la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política;
11. Denunciar ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando
esté a su alcance, las irregularidades que se observen en el proceso
electoral;
12. Organizar su archivo y conservar el material electoral que han de
remitirle las Juntas Municipales Electorales, una vez concluidas las
votaciones, con excepción del que deben enviar al Consejo Nacional
Electoral, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política;
13. Las demás que les correspondan conforme a ley, los reglamentos y
las resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 40.- Son atribuciones de la Presidenta o Presidente de la
Junta Regional Electoral:
1. Presidir las sesiones y dirigir los debates conforme a las
disposiciones contenidas en este Reglamento;
2. Convocar a los miembros para las sesiones extraordinarias con, por
lo menos, doce horas de anticipación;
3. Velar por el orden y disciplina del organismo que preside;
4. Nombrar las comisiones que acuerde la Junta;
5. Suscribir los oficios, comunicaciones o actuaciones materiales
conforme a lo acordado por la Junta;
6. Suscribir conjuntamente con la Secretaria o Secretario las Actas de
las sesiones;
7. Ejercer la supervisión del personal administrativo al servicio de
la Junta;
8. Mantener informada a la Junta Nacional Electoral de lo conducente a
la recepción y distribución del material electoral;
9. Disponer lo conducente en todo lo relacionado a la administración
del Despacho con base a la disponibilidad presupuestaria según la
asignación del Consejo Nacional Electoral.
10. Demás deberes y obligaciones que le asigne la Junta Nacional
Electoral, la ley, los reglamentos y las resoluciones que dicte el
Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 41.- Son deberes de la Secretaria o del Secretario de la
Junta Regional Electoral:
1. Velar por el orden del Despacho de la Secretaría, la buena marcha y
custodia del archivo;
2. Llevar las Actas de las sesiones;
3. Dar cuenta en cada sesión, luego de la aprobación del Acta
anterior, sobre las comunicaciones y oficios enviados a la Junta;
4. Mantener actualizada la identificación de todos los miembros de la
Junta, sean principales o suplentes, así como los nombres de los que
integran las comisiones;
5. Expedir la certificación de las copias de las Actas y documentos
que cursen en el archivo del Despacho de la Secretaría, a solicitud de
cualquier ciudadano interesado, previa aprobación de la Presidenta o
Presidente de la Junta;
6. Llevar un libro diario donde conste todo documento que reciba o
tramite la Secretaría, así como los demás libros que se establecen en
este Reglamento;
7. Tramitar los documentos suscritos por la Presidenta o Presidente,
conforme a lo acordado en las sesiones de la Junta;
8. Remitir a la Junta Nacional Electoral, conjuntamente con las Actas
y demás documentos, todo el material del archivo que a tales fines se
haya llevado en el transcurso del proceso electoral, acompañado de las
listas discriminatorias de los mismos;
9. Demás deberes y obligaciones que le asigne la Presidenta o
Presidente, la Junta, la ley y los reglamentos.
ARTÍCULO 42.- En la Secretaría de cada Junta Regional Electoral se
llevarán, bajo la guarda y responsabilidad de la Secretaria o
Secretario, los siguientes libros:
1. Un Libro de Actas que debe contener la reproducción textual de cada
una de las Actas de las sesiones, el cual debe ser firmado en cada
sesión por la Presidenta o Presidente y la Secretaria o Secretario de
la Junta;
2. Un Libro Diario que debe contener una constancia diaria de toda la
correspondencia que emite y recibe la Junta Electoral, así como de
cada uno de los informes que se producen en las Comisiones que se
crearen;
3. Un Libro donde quede constancia del destino del material electoral
que cada Junta Regional Electoral está obligada a distribuir bajo
inventario entre las Juntas Municipales Electorales de su
jurisdicción.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cada uno de los Libros debidamente foliados, debe
tener una nota de apertura firmada por la Presidenta o Presidente y la
Secretaria o Secretario, y el sello de la Junta Electoral
correspondiente en cada una de sus páginas.
CAPÍTULO IV
DE LAS JUNTAS MUNICIPALES ELECTORALES
ARTÍCULO 43.- Las Juntas Municipales Electorales asumirán, en el
municipio que les corresponda, la ejecución y vigilancia de los
procesos electorales para la elección de las Alcaldesas o los
Alcaldes, Concejales y Miembros de las respectivas Juntas
Parroquiales, de acuerdo con las funciones establecidas en la ley y el
presente Reglamento.
Tendrán su sede en la capital del respectivo municipio y estarán
integradas por cinco miembros principales y diez suplentes, una
Secretaria o Secretario, con sus respectivos suplentes, quienes serán
seleccionados mediante sorteo público, por la Junta Nacional Electoral
a través de las Oficinas Regionales Electorales.
ARTÍCULO 44.- La Junta Nacional Electoral, seleccionará a los miembros
de las Juntas Municipales Electorales de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica del Poder Electoral y de acuerdo al
procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
ARTÍCULO 45.- La Junta Nacional Electoral extenderá las credenciales a
los Miembros seleccionados para integrar las Juntas Municipales
Electorales, a través de las Oficinas Regionales Electorales.
Los miembros principales de las Juntas Municipales Electorales
escogerán de su seno, con el voto favorable de, por lo menos, tres de
sus integrantes a la Presidenta o Presidente, conforme a lo
establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
ARTÍCULO 46.- En caso que la Presidenta o Presidente quede exceptuada
(o) de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral o que por las razones establecidas en este reglamento sea
removido o destituido de su cargo se incorporará el respectivo
suplente y asumirá dicho cargo quien sea escogido con el voto
favorable de, por lo menos, tres de sus integrantes.
ARTÍCULO 47.- La Presidenta o Presidente de la respectiva Junta
Municipal Electoral prestará juramento ante el resto de los Miembros,
éstos y la Secretaria o Secretario serán juramentados por la
Presidenta o Presidente.
ARTÍCULO 48.- Son atribuciones de las Juntas Municipales Electorales,
en sus correspondientes jurisdicciones:
1. Examinar las credenciales de sus miembros;
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales y
legales vigentes en materia electoral y las decisiones e instrucciones
del Consejo Nacional Electoral y de la Junta Nacional Electoral;
3. Promover la remoción de cualesquiera de sus miembros por causa
justificada, ante el Consejo Nacional Electoral;
4. Designar de su seno a la Presidenta o Presidente, con el voto
favorable de por lo menos tres de sus miembros;
5. Admitir o rechazar las postulaciones de candidatos para Alcaldesa o
Alcalde, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales, de
conformidad con los requisitos establecidos en la ley y los
reglamentos;
6. Entregar las credenciales para efectos del respectivo proceso
electoral a los testigos de las Organizaciones con Fines Políticos,
Grupos de Electores, Agrupaciones de Ciudadanas y Ciudadanos que hayan
postulado Candidatas o Candidatos, y Candidatas o Candidatos por
Iniciativa Propia, ante la Junta Municipal Electoral y las Mesas
Electorales, y a los testigos municipales, de conformidad con la ley;
7. Entregar las credenciales de los Miembros de las Mesas Electorales
que le remita la Junta Nacional Electoral;
8. Entregar las credenciales del ámbito municipal y parroquial, si
fuere el caso, de los testigos de las Organizaciones con Fines
Políticos, Grupos de Electores, Agrupaciones de Ciudadanas y
Ciudadanos que hayan postulado Candidatas o Candidatos, y las
Candidatas o Candidatos por Iniciativa Propia, de conformidad con el
procedimiento que a tales efectos dicte la Comisión de Participación
Política y Financiamiento;
9. Colaborar con la Junta Nacional Electoral en la búsqueda de los
Miembros de las Mesas Electorales;
Colaborar con la Junta Nacional Electoral en la capacitación de los
Miembros de las Mesas Electorales;
10. Totalizar con base en las actas de escrutinio de todas y cada una
de las Mesas Electorales de su circunscripción, los votos para
candidatos a Alcaldesa o Alcalde, Concejales y Miembros de las Juntas
Parroquiales, hacer las adjudicaciones y proceder a las proclamaciones
de quienes resulten electos y extender las credenciales
correspondientes, dentro del lapso siguiente a la realización de las
elecciones equivalente a dos días continuos por cada elección que les
corresponda;
11. Remitir a la Junta Regional Electoral respectiva, en la forma que
ésta determine y a más tardar al día siguiente de concluido el lapso
establecido en el numeral anterior, todos los soportes documentales,
inclusive las actas de escrutinio, así como las transcripciones de
datos, los demás documentos recibidos en relación al proceso electoral
de que se trate y cualquier otra información que solicite la Junta
Regional Electoral, a los fines de su remisión a la Junta Nacional
Electoral;
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que
pudieran derivarse del incumplimiento de las atribuciones establecidas
en este numeral, las Juntas Municipales Electorales que no finalicen
su trabajo en el lapso establecido, remitirán a la Junta Regional
Electoral todos los soportes documentales de la totalización,
adjudicación y proclamación requeridos, junto con el Acta que
levantarán a efectos de dejar constancia del estado en que fue
interrumpido el procedimiento y motivar las razones por las cuales no
fue culminado en el lapso indicado;
12. Velar por el correcto desarrollo del proceso electoral;
13. Someter al Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en la
aplicación de la Ley Orgánica del Poder Electoral y la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política;
14. Denunciar ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando
esté a su alcance, las irregularidades que se observen en el proceso
electoral;
15. Organizar su archivo y conservar el material electoral, una vez
concluidas las votaciones, con excepción del que deben enviar a la
Junta Regional Electoral, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política;
16. Las demás que les correspondan conforme a la ley, los reglamentos
y las resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 49.- Son atribuciones de la Presidenta o Presidente de la
Junta Municipal Electoral:
1. Presidir las sesiones y dirigir los debates conforme a las
disposiciones contenidas en este Reglamento;
2. Convocar a los miembros para las sesiones extraordinarias con, por
lo menos, doce horas de anticipación;
3. Velar por el orden y disciplina del organismo que preside;
4. Nombrar las comisiones que acuerde la Junta;
5. Suscribir los oficios, comunicaciones o actuaciones materiales
conforme a lo acordado por la Junta;
6. Suscribir conjuntamente con la Secretaria o Secretario las Actas de
las sesiones;
7. Ejercer la supervisión del personal administrativo al servicio de
la Junta;
8. Mantener informada a la Junta Regional Electoral y a la Junta
Nacional Electoral de lo conducente a la recepción y distribución del
material electoral;
9. Disponer lo conducente en todo lo relacionado a la administración
del Despacho en base a la disponibilidad presupuestaria según la
asignación del Consejo Nacional Electoral.
10. Demás deberes y obligaciones que le asigne la Junta Nacional
Electoral, la ley, los reglamentos y las resoluciones que dicte el
Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 50.- Son deberes de la Secretaria o Secretario de la Junta
Municipal Electoral:
1. Velar por el orden del Despacho de la Secretaría, la buena marcha y
custodia del archivo;
2. Llevar las Actas de las sesiones;
3. Dar cuenta en cada sesión, luego de la aprobación del Acta
anterior, sobre las comunicaciones y oficios enviados a la Junta.;
4. Mantener actualizada la identificación de todos los miembros de la
Junta, sean principales o suplentes, así como los nombres de los que
integran las comisiones;
5. Expedir la certificación de las copias de las Actas y documentos
que cursen en el archivo del Despacho de la Secretaría, a solicitud de
cualquier ciudadano interesado, previa aprobación de la Presidenta o
Presidente de la Junta;
6. Llevar un libro diario donde conste todo documento que reciba o
tramite la Secretaría, así como los demás libros a que se refiere el
artículo 41 de este Reglamento;
7. Tramitar los documentos suscritos por la Presidenta o Presidente
conforme a lo acordado en la Junta;
8. Remitir a la Junta Nacional Electoral, conjuntamente con las Actas
y demás documentos, todo el material del archivo que a tales fines se
haya llevado en el transcurso del proceso electoral, acompañado de
listas discriminatorias de los mismos;
9. Demás deberes y obligaciones que le asigne la Presidenta o
Presidente, la Junta, la ley y este Reglamento.
CAPÍTULO V
DE LAS JUNTAS METROPOLITANAS ELECTORALES
ARTÍCULO 51.- Las Juntas Metropolitanas Electorales estarán integradas
por cinco miembros principales y diez suplentes, una Secretaria o
Secretario, con sus respectivos suplentes, seleccionados por la Junta
Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica del Poder Electoral y de acuerdo al procedimiento previsto en
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para la
elección de los miembros de las Juntas Regionales Electorales.
Tendrán su sede en la capital del respectivo Distrito y asumirán en su
Distrito, la ejecución y vigilancia de los procesos electorales para
la elección de la Alcaldesa Metropolitana o Alcalde Metropolitano del
Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde Distrital del
Distrito del Alto Apure y los Concejales al Cabildo Metropolitano de
Caracas y Cabildo Distrital del Distrito del Alto Apure, de acuerdo
con las funciones establecidas en la ley y el presente Reglamento.
Los miembros principales de las Juntas Metropolitanas Electorales
escogerán de su seno, con el voto favorable de, por lo menos, tres de
sus integrantes a la Presidenta o Presidente, conforme a lo
establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
ARTÍCULO 52.- Son atribuciones de las Juntas Metropolitanas
Electorales:
1. Examinar las credenciales de sus miembros;
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales y
legales vigentes en materia electoral y las decisiones e instrucciones
del Consejo Nacional Electoral y de la Junta Nacional Electoral;
3. Promover la remoción de cualesquiera de sus miembros por causa
justificada, ante el Consejo Nacional Electoral;
4. Designar de su seno a la Presidenta o Presidente, con el voto
favorable de por lo menos tres de sus miembros;
5. Admitir o rechazar las postulaciones de candidatos para Alcaldesa
Metropolitana o Alcalde Metropolitano y Alcaldesa o Alcalde Distrital
y Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, y Concejales
Distrital del Alto Apure, de conformidad con los requisitos
establecidos en la ley y los reglamentos;
6. Entregar las credenciales para efectos del respectivo proceso
electoral a los testigos de las Organizaciones con Fines Políticos,
Grupos de Electores, Agrupaciones de Ciudadanas y Ciudadanos que hayan
postulado Candidatas y Candidatos, y Candidatas o Candidatos por
Iniciativa Propia, ante la Junta Metropolitana Electoral, ante las
Mesas Electorales del Distrito correspondiente y a los testigos
metropolitanos, de conformidad con el procedimiento que a tal efecto
establezca la Comisión de Participación Política y Financiamiento;
7. Totalizar con base en las actas de escrutinio de todas y cada una
de las Mesas Electorales de su circunscripción, hacer las
adjudicaciones y proceder a las proclamaciones de quienes resulten
electos y extender las credenciales correspondientes, dentro del lapso
siguiente a la realización de las elecciones, equivalente a dos días
continuos por cada elección que les corresponda;
8. Remitir a la Junta Nacional Electoral, en la forma que ésta
determine y a más tardar al día siguiente de concluido el lapso
establecido en el numeral anterior, todos los soportes documentales,
inclusive las actas de escrutinio, así como las transcripciones de
datos, los demás documentos recibidos en relación al proceso electoral
de que se trate y cualquier otra información que solicite la Junta
Nacional Electoral;
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que
pudieran derivarse del incumplimiento de las atribuciones establecidas
en este numeral, las Juntas Metropolitanas Electorales que no
finalicen su trabajo en el lapso establecido, deberán remitir a la
Junta Nacional Electoral todos los soportes documentales de la
totalización, adjudicación y proclamación requeridos, junto con un
Acta que levantarán a efectos de dejar constancia del estado en que
fue interrumpido el procedimiento y motivar las razones por las cuales
no fue culminado en el lapso indicado;
9. La Junta Metropolitana Electoral del Distrito del Alto Apure,
remitirá a la Junta Regional Electoral respectiva, en la forma que
ésta determine y a más tardar al día siguiente de concluido el lapso
establecido en el numeral 6 del presente artículo, todos los soportes
documentales, inclusive las actas de escrutinio, así como las
transcripciones de datos, los demás documentos recibidos en relación
al proceso electoral de que se trate y cualquier otra información que
solicite la Junta Regional Electoral, a los fines de su remisión a la
Junta Nacional Electoral;
10. Velar por el correcto desarrollo del proceso electoral;
11. Someter al Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en la
aplicación de la Ley Orgánica del Poder Electoral y la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política;
12. Denunciar ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando
esté a su alcance, las irregularidades que se observen en el proceso
electoral;
13. Organizar su archivo y conservar el material electoral, una vez
concluidas las votaciones, con excepción del que deben enviar a la
Junta Nacional Electoral.
14. Las demás que les correspondan conforme a la ley, los reglamentos
y las resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 53.- Son atribuciones de la Presidenta o Presidente de la
Junta Metropolitana Electoral:
1. Presidir las sesiones y dirigir los debates conforme a las
disposiciones contenidas en este Reglamento;
2. Convocar a los miembros para las sesiones extraordinarias con, por
lo menos, doce horas de anticipación;
3. Velar por el orden y disciplina del organismo que preside;
4. Nombrar las comisiones que acuerde la Junta;
5. Suscribir los oficios, comunicaciones o actuaciones materiales
conforme a lo acordado por la Junta;
6. Suscribir conjuntamente con la Secretaria o Secretario, las Actas
de las sesiones;
7. Ejercer la supervisión del personal administrativo al servicio de
la Junta;
8. Mantener informada a la Junta Nacional Electoral de lo conducente a
la recepción y distribución del material electoral;
9. Disponer lo conducente en todo lo relacionado a la administración
del Despacho con base a la disponibilidad presupuestaria según la
asignación del Consejo Nacional Electoral.
10. Demás deberes y obligaciones que le asigne la Junta Nacional
Electoral, la ley, los reglamentos y las resoluciones que dicte el
Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 54.- Son deberes de la Secretaria o Secretario de la Junta
Metropolitana Electoral:
1. Velar por el orden del Despacho de la Secretaría, la buena marcha y
custodia del archivo;
2. Llevar las Actas de las sesiones;
3. Dar cuenta en cada sesión, luego de la aprobación del Acta
anterior, sobre las comunicaciones y oficios enviados a la Junta;
4. Mantener actualizada la identificación de todos los miembros de la
Junta, sean principales o suplentes, así como los nombres de los que
integran las comisiones;
5. Expedir la certificación de las copias de las Actas y documentos
que cursen en el archivo del Despacho de la Secretaría, a solicitud de
cualquier ciudadano interesado, previa aprobación de la Presidenta o
Presidente de la Junta;
6. Llevar un libro diario donde conste todo documento que reciba o
tramite la Secretaría, así como los demás libros a que se refiere el
artículo 41 de este Reglamento;
7. Tramitar los documentos suscritos por la Presidenta o Presidente,
conforme a lo acordado en la Junta;
8. Remitir a la Junta Nacional Electoral, conjuntamente con las actas
y demás documentos, todo el material del archivo que a tales fines se
haya llevado en el transcurso del proceso electoral, acompañado de
listas discriminatorias de los mismos;
9. Demás deberes y obligaciones que le asigne la Presidenta o
Presidente, la Junta, la ley y este Reglamento.
CAPÍTULO VI
DE LAS JUNTAS PARROQUIALES ELECTORALES
ARTÍCULO 55.- Cuando el Consejo Nacional Electoral resolviere la
creación de las Juntas Parroquiales Electorales en todas o en algunas
de las Parroquias, tal como lo establece el artículo 56 de la Ley
Orgánica del Poder Electoral, éstas estarán integradas por cinco
miembros principales y suplentes, una Secretaria o Secretario, con sus
respectivos suplentes, seleccionados por la Junta Nacional Electoral,
a través de las Oficinas Regionales Electorales, de acuerdo a lo
establecido en la Ley Orgánica del Poder Electoral y de conformidad
con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Tendrán su sede en la respectiva entidad parroquial y asumirán en la
Parroquia la ejecución y vigilancia de los procesos electorales para
la elección de los Miembros a la Junta Parroquial.
Los mecanismos de selección y requisitos de estos miembros y de la
Secretaria o Secretario, serán similares a los que están previstos en
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para las Juntas
Municipales Electorales.
El Consejo Nacional Electoral al crear las Juntas Parroquiales
Electorales, les fijará sus atribuciones.
Resolución aprobada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral,
en sesión celebrada el 16 de febrero de 2004. Se registran los votos
negativos de los Rectores Electorales Principales, Sobella Mejías
Lizzett y Ezequiel Zamora |Presilla.
Comuníquese y Publíquese.
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE
EZEQUIEL ZAMORA
VICEPRESIDENTE
JORGE RODRÍGUEZ
RECTOR ELECTORAL
OSCAR BATTAGLINI GONZÁLEZ
RECTOR ELECTORAL
WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL
|