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Resolución  N° 040202-011


 

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCION N° 040202-011
Caracas, 02 de febrero de 2004
193º y 144º

 

 


El Consejo Nacional Electoral, como órgano rector del Poder Electoral, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293.1.5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33.1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, de conformidad con el Estatuto del Poder Público y de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en tanto sean aplicables y en cumplimiento de las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 04 y 24 de agosto de 2003, dicta el siguiente:

 

REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION Y REGISTRO DE LAS
AGRUPACIONES DE CIUDADANOS QUE PARTICIPARÁN EN LAS ELECCIONES DE AGOSTO 2004.



Artículo 1.- El presente Reglamento regula la constitución y registro de las Agrupaciones de Ciudadanos que participarán en el proceso electoral de 2004, para postular candidatos a Gobernadores de estados, Diputados a los Consejos Legislativos Estadales, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejales al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcaldes de municipios.

Artículo 2.- Las Agrupaciones de Ciudadanos podrán constituirse para postular en el ámbito regional, metropolitano, distrital o municipal. La solicitud podrá efectuarse ante el Consejo Nacional Electoral en el caso de los metropolitanos y por ante la Oficina Regional Electoral en el caso de los regionales, distritales o municipales.

Artículo 3.- Las Agrupaciones de Ciudadanos Regionales sólo podrán postular candidatos a Gobernador de estado, Diputados al Consejo Legislativo Estadal y Alcaldes de municipios.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las Agrupaciones de Ciudadanos Regionales, constituidas en el Estado Miranda o en el Distrito Capital, podrán postular candidatos a Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las Agrupaciones de Ciudadanos Regionales constituidas en el Estado Apure, podrán postular candidatos a Alcalde Distrital y Concejales al Cabildo Distrital del Alto Apure.

Artículo 4: Las Agrupaciones de Ciudadanos Metropolitanas, sólo podrán postular candidatos a Alcalde Metropolitano, Concejales al Cabildo Metropolitano y Alcalde de los municipios que lo conforman.

Artículo 5.- Las Agrupaciones de Ciudadanos Distritales sólo podrán postular candidatos a Alcalde Distrital del Alto Apure, Concejales al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcalde de los municipios que lo conforman.

Artículo 6.- Las Agrupaciones de Ciudadanos Municipales sólo podrán postular candidatos a Alcalde del municipio correspondiente.

Artículo 7.- Los interesados en constituir una Agrupación de Ciudadanos regional, metropolitana, distrital o municipal deberán presentar una solicitud para la denominación de la Agrupación de Ciudadanos, conforme a las especificaciones previstas en este Reglamento, en la fecha que a tal efecto determine el Consejo Nacional Electoral.

PARÁGRAFO PRIMERO: La denominación de una Agrupación de Ciudadanos Metropolitana, debe solicitarse ante el Consejo Nacional Electoral, en sede principal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La denominación de una Agrupación de Ciudadanos Regional, Distrital o Municipal, debe solicitarse ante la respectiva Oficina Regional Electoral.

Artículo 8.- La solicitud de la denominación de una Agrupación de Ciudadanos deberá:
1. Formularse conforme a la planilla aprobada por el Consejo Nacional Electoral.
2. Contener los nombres, apellidos, números de cédulas de identidad y firma de cinco promotores de la Agrupación de Ciudadanos, quienes deben estar inscritos en el Registro Electoral respectivo.
3. Indicación de si se trata de una Agrupación de Ciudadanos Regional, Metropolitana, Distrital o Municipal.
4. Denominación, siglas o iniciales de la Agrupación de Ciudadanos. La denominación no podrá exceder de veinticinco dígitos o caracteres y las siglas no podrán exceder de quince dígitos o ser menor de seis.

Artículo 9.- La denominación no podrá incluir nombres de personas, de iglesias, o contener expresiones contrarias a la igualdad social o jurídica, ni expresiones antagónicas a naciones extranjeras, ni en forma alguna tener relación gráfica o fonética o parecerse a los símbolos patrios o emblemas religiosos, ni podrá incitar a la violencia.

Artículo 10.- La denominación debe ser diferente a la que corresponda a partidos políticos ya inscritos o en proceso de inscripción, o a las denominaciones de Grupos de Electores y nombres o distintivos de otras Agrupaciones de Ciudadanos que hayan sido solicitados previamente. A estos fines los interesados deberán consultar en la Dirección General de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral o en la Oficina Regional Electoral respectiva, la lista de las denominaciones ya otorgadas. El organismo correspondiente revisará la denominación solicitada y emitirá una constancia de su aprobación.

Artículo 11.- Otorgada la denominación, los promotores de la Agrupación de Ciudadanos procederán a recolectar el número de manifestaciones de voluntad, requeridas en el presente Reglamento, a fin de solicitar la constitución de la Agrupación de Ciudadanos.

Artículo 12.- La solicitud para constituir una Agrupación de Ciudadanos regional, metropolitana, distrital o municipal, deberá suscribirse por un número no menor de cinco ciudadanos inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción respectiva, quienes deberán presentar las manifestaciones de voluntad para constituirse, firmadas por un número de electores equivalente al menos, el uno por ciento (1%) de los electores inscritos en dicho registro .

Artículo 13.- Para constituir una Agrupación de Ciudadanos Regional, las manifestaciones de voluntad deberán estar distribuidas en al menos, las tres cuartas partes de los municipios de la respectiva entidad federal, y en cada uno de los municipios, deberán representar, al menos, el uno por ciento (1%) de los electores inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción respectiva. La suma de las manifestaciones de voluntad de la entidad federal deberá alcanzar el uno por ciento (1%).

Artículo 14.- Para constituir una Agrupación de Ciudadanos Metropolitana o Distrital, las manifestaciones de voluntad deberán estar distribuidas en al menos, las tres cuartas partes de los municipios que los conforman, según sea el caso. En cada municipio, la totalidad de las firmas deberán representar al menos, el uno por ciento (1 %) de los inscritos en el Registro Electoral de dichos municipios. La suma de las manifestaciones de voluntad de estas circunscripciones electorales deberá alcanzar el uno por ciento (1%).

Artículo 15.- Para constituir una Agrupación de Ciudadanos Municipal, las manifestaciones de voluntad deberán estar distribuidas en al menos, las tres cuartas (¾) partes de las parroquias del municipio correspondiente, y en cada parroquia, deberán representar, al menos, el uno por ciento (1%) de los inscritos en el Registro Electoral de dichas Parroquias. Cuando un municipio no esté dividido en parroquias, las manifestaciones de voluntad se podrán obtener en cualquier parte del territorio del municipio. En todo caso, la suma de las manifestaciones de voluntad del municipio, deberá alcanzar el uno por ciento (1%).

Artículo 16.- A los fines de determinar el número de municipios o de parroquias, según se trate de Agrupaciones de Ciudadanos Regionales, Metropolitanos, Distritales o Municipales, entre los cuales se deban distribuir las manifestaciones de voluntad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 12, 13, 14 y 15 de las presentes normas, si realizada la operación matemática para representar las tres cuartas partes (3/4), resultare una fracción, se tomará el número entero inmediato.

En la Oficina Regional Electoral correspondiente, estará a disposición de los interesados la información sobre el número de municipios y parroquias, según el caso, entre las cuales deberán distribuirse las manifestaciones de voluntad, para constituir Agrupaciones de Ciudadanos Regionales, Metropolitanos, Distritales o Municipales.

Artículo 17.- Para la constitución de las Agrupaciones de Ciudadanos, el número mínimo de manifestaciones de voluntad que deban ser presentadas, será calculado por el Consejo Nacional Electoral conforme al porcentaje establecido y esta información estará disponible para los interesados en la Dirección General de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral y en la Oficina Regional Electoral respectiva.

Artículo 18.- Otorgada la denominación de la Agrupación de Ciudadanos y obtenidas las manifestaciones de voluntad, la Agrupación de Ciudadanos podrá solicitar su constitución, a fin de postular sus candidatos.

Artículo 19: La solicitud de constitución de la Agrupación de Ciudadanos deberá elaborarse por escrito, conforme a la planilla que a tal efecto apruebe el Consejo Nacional Electoral. En ese mismo acto, los promotores deberán consignar:
1. Constancia de aprobación de la denominación de la Agrupación de Ciudadanos.
2. Declaración Jurada de la autenticidad de las manifestaciones de voluntad consignadas.
3. El número de manifestaciones de voluntad requeridas en este Reglamento, para las Agrupaciones de Ciudadanos.
4. Lista de ciudadanos autorizados para postular candidatos.

Artículo 20.- La Dirección General de Partidos Políticos o la Oficina Regional Electoral respectiva, revisará la documentación consignada y verificará que las firmas y manifestaciones de voluntad correspondan a electores inscritos en el Registro Electoral correspondiente. En caso de no efectuarse ninguna observación, se procederá a emitir Constancia de Constitución de Agrupación de Ciudadanos. En caso de presentarse algún reparo, éste deberá subsanarse al día siguiente de su publicación en la cartelera electoral.

Artículo 21.- La Dirección General de Partidos Políticos o la Oficina Regional Electoral correspondiente, publicará en la cartelera electoral el registro de las Agrupaciones de Ciudadanos que hubiesen cumplido con los requisitos establecidos.

Las Oficinas Regionales Electorales, informarán a la Dirección General de Partidos Políticos, los Agrupaciones de Ciudadanos que se hubiesen constituido en su entidad.

Artículo 22.- El Consejo Nacional Electoral, definirá los colores de la Agrupación de Ciudadanos y se ubicarán en el Instrumento Electoral, de conformidad al orden de obtención de la constancia de constitución, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo.

Artículo 23.- Las Agrupaciones de Ciudadanos debidamente registradas que postulen candidatos, serán identificadas en el Instrumento Electoral con su nombre. Aquellas agrupaciones cuyo nombre exceda de veinticinco dígitos o caracteres, serán identificadas con sus siglas que no deberán ser menor de seis caracteres ni exceder de quince.

Artículo 24.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento, no exceptúa a los Agrupaciones de Ciudadanos constituidas, de cumplir con los requisitos para las postulaciones aprobados por el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 25.- El Consejo Nacional Electoral, publicará por los medios idóneos las Agrupaciones de Ciudadanos constituidas.


Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada en fecha 02 de febrero de 2004.

Comuníquese y publíquese,



 


FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
PRESIDENTE


EZEQUIEL ZAMORA
VICEPRESIDENTE


JORGE RODRÍGUEZ
RECTOR ELECTORAL
 

OSCAR BATTAGLINI GONZALEZ
RECTOR ELECTORAL


 SOBELLA MEJÍAS LIZZETT
RECTORA ELECTORAL PRINCIPAL


WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL