|
Resolución N° 040202-011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCION N° 040202-011
Caracas, 02 de febrero de 2004
193º y 144º
El Consejo Nacional Electoral, como órgano rector del Poder Electoral,
en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293.1.5, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 33.1 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral, de conformidad con el Estatuto del Poder Público y de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en tanto sean
aplicables y en cumplimiento de las Sentencias dictadas por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 04 y 24 de
agosto de 2003, dicta el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION Y
REGISTRO DE LAS
AGRUPACIONES DE CIUDADANOS QUE PARTICIPARÁN EN LAS ELECCIONES DE
AGOSTO 2004.
Artículo 1.- El presente Reglamento regula la constitución y registro
de las Agrupaciones de Ciudadanos que participarán en el proceso
electoral de 2004, para postular candidatos a Gobernadores de estados,
Diputados a los Consejos Legislativos Estadales, Alcalde del Distrito
Metropolitano de Caracas, Concejales al Cabildo Metropolitano de
Caracas, Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejales al Cabildo
Distrital del Alto Apure y Alcaldes de municipios.
Artículo 2.- Las Agrupaciones de Ciudadanos podrán constituirse para
postular en el ámbito regional, metropolitano, distrital o municipal.
La solicitud podrá efectuarse ante el Consejo Nacional Electoral en el
caso de los metropolitanos y por ante la Oficina Regional Electoral en
el caso de los regionales, distritales o municipales.
Artículo 3.- Las Agrupaciones de Ciudadanos Regionales sólo podrán
postular candidatos a Gobernador de estado, Diputados al Consejo
Legislativo Estadal y Alcaldes de municipios.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las Agrupaciones de Ciudadanos Regionales,
constituidas en el Estado Miranda o en el Distrito Capital, podrán
postular candidatos a Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y
Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las Agrupaciones de Ciudadanos Regionales
constituidas en el Estado Apure, podrán postular candidatos a Alcalde
Distrital y Concejales al Cabildo Distrital del Alto Apure.
Artículo 4: Las Agrupaciones de Ciudadanos Metropolitanas, sólo podrán
postular candidatos a Alcalde Metropolitano, Concejales al Cabildo
Metropolitano y Alcalde de los municipios que lo conforman.
Artículo 5.- Las Agrupaciones de Ciudadanos Distritales sólo podrán
postular candidatos a Alcalde Distrital del Alto Apure, Concejales al
Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcalde de los municipios que lo
conforman.
Artículo 6.- Las Agrupaciones de Ciudadanos Municipales sólo podrán
postular candidatos a Alcalde del municipio correspondiente.
Artículo 7.- Los interesados en constituir una Agrupación de
Ciudadanos regional, metropolitana, distrital o municipal deberán
presentar una solicitud para la denominación de la Agrupación de
Ciudadanos, conforme a las especificaciones previstas en este
Reglamento, en la fecha que a tal efecto determine el Consejo Nacional
Electoral.
PARÁGRAFO PRIMERO: La denominación de una Agrupación de Ciudadanos
Metropolitana, debe solicitarse ante el Consejo Nacional Electoral, en
sede principal.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La denominación de una Agrupación de Ciudadanos
Regional, Distrital o Municipal, debe solicitarse ante la respectiva
Oficina Regional Electoral.
Artículo 8.- La solicitud de la denominación de una Agrupación de
Ciudadanos deberá:
1. Formularse conforme a la planilla aprobada por el Consejo Nacional
Electoral.
2. Contener los nombres, apellidos, números de cédulas de identidad y
firma de cinco promotores de la Agrupación de Ciudadanos, quienes
deben estar inscritos en el Registro Electoral respectivo.
3. Indicación de si se trata de una Agrupación de Ciudadanos Regional,
Metropolitana, Distrital o Municipal.
4. Denominación, siglas o iniciales de la Agrupación de Ciudadanos. La
denominación no podrá exceder de veinticinco dígitos o caracteres y
las siglas no podrán exceder de quince dígitos o ser menor de seis.
Artículo 9.- La denominación no podrá incluir nombres de personas, de
iglesias, o contener expresiones contrarias a la igualdad social o
jurídica, ni expresiones antagónicas a naciones extranjeras, ni en
forma alguna tener relación gráfica o fonética o parecerse a los
símbolos patrios o emblemas religiosos, ni podrá incitar a la
violencia.
Artículo 10.- La denominación debe ser diferente a la que corresponda
a partidos políticos ya inscritos o en proceso de inscripción, o a las
denominaciones de Grupos de Electores y nombres o distintivos de otras
Agrupaciones de Ciudadanos que hayan sido solicitados previamente. A
estos fines los interesados deberán consultar en la Dirección General
de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral o en la Oficina
Regional Electoral respectiva, la lista de las denominaciones ya
otorgadas. El organismo correspondiente revisará la denominación
solicitada y emitirá una constancia de su aprobación.
Artículo 11.- Otorgada la denominación, los promotores de la
Agrupación de Ciudadanos procederán a recolectar el número de
manifestaciones de voluntad, requeridas en el presente Reglamento, a
fin de solicitar la constitución de la Agrupación de Ciudadanos.
Artículo 12.- La solicitud para constituir una Agrupación de
Ciudadanos regional, metropolitana, distrital o municipal, deberá
suscribirse por un número no menor de cinco ciudadanos inscritos en el
Registro Electoral de la circunscripción respectiva, quienes deberán
presentar las manifestaciones de voluntad para constituirse, firmadas
por un número de electores equivalente al menos, el uno por ciento
(1%) de los electores inscritos en dicho registro .
Artículo 13.- Para constituir una Agrupación de Ciudadanos Regional,
las manifestaciones de voluntad deberán estar distribuidas en al
menos, las tres cuartas partes de los municipios de la respectiva
entidad federal, y en cada uno de los municipios, deberán representar,
al menos, el uno por ciento (1%) de los electores inscritos en el
Registro Electoral de la circunscripción respectiva. La suma de las
manifestaciones de voluntad de la entidad federal deberá alcanzar el
uno por ciento (1%).
Artículo 14.- Para constituir una Agrupación de Ciudadanos
Metropolitana o Distrital, las manifestaciones de voluntad deberán
estar distribuidas en al menos, las tres cuartas partes de los
municipios que los conforman, según sea el caso. En cada municipio, la
totalidad de las firmas deberán representar al menos, el uno por
ciento (1 %) de los inscritos en el Registro Electoral de dichos
municipios. La suma de las manifestaciones de voluntad de estas
circunscripciones electorales deberá alcanzar el uno por ciento (1%).
Artículo 15.- Para constituir una Agrupación de Ciudadanos Municipal,
las manifestaciones de voluntad deberán estar distribuidas en al
menos, las tres cuartas (¾) partes de las parroquias del municipio
correspondiente, y en cada parroquia, deberán representar, al menos,
el uno por ciento (1%) de los inscritos en el Registro Electoral de
dichas Parroquias. Cuando un municipio no esté dividido en parroquias,
las manifestaciones de voluntad se podrán obtener en cualquier parte
del territorio del municipio. En todo caso, la suma de las
manifestaciones de voluntad del municipio, deberá alcanzar el uno por
ciento (1%).
Artículo 16.- A los fines de determinar el número de municipios o de
parroquias, según se trate de Agrupaciones de Ciudadanos Regionales,
Metropolitanos, Distritales o Municipales, entre los cuales se deban
distribuir las manifestaciones de voluntad, de acuerdo con lo previsto
en los artículos 12, 13, 14 y 15 de las presentes normas, si realizada
la operación matemática para representar las tres cuartas partes
(3/4), resultare una fracción, se tomará el número entero inmediato.
En la Oficina Regional Electoral correspondiente, estará a disposición
de los interesados la información sobre el número de municipios y
parroquias, según el caso, entre las cuales deberán distribuirse las
manifestaciones de voluntad, para constituir Agrupaciones de
Ciudadanos Regionales, Metropolitanos, Distritales o Municipales.
Artículo 17.- Para la constitución de las Agrupaciones de Ciudadanos,
el número mínimo de manifestaciones de voluntad que deban ser
presentadas, será calculado por el Consejo Nacional Electoral conforme
al porcentaje establecido y esta información estará disponible para
los interesados en la Dirección General de Partidos Políticos del
Consejo Nacional Electoral y en la Oficina Regional Electoral
respectiva.
Artículo 18.- Otorgada la denominación de la Agrupación de Ciudadanos
y obtenidas las manifestaciones de voluntad, la Agrupación de
Ciudadanos podrá solicitar su constitución, a fin de postular sus
candidatos.
Artículo 19: La solicitud de constitución de la Agrupación de
Ciudadanos deberá elaborarse por escrito, conforme a la planilla que a
tal efecto apruebe el Consejo Nacional Electoral. En ese mismo acto,
los promotores deberán consignar:
1. Constancia de aprobación de la denominación de la Agrupación de
Ciudadanos.
2. Declaración Jurada de la autenticidad de las manifestaciones de
voluntad consignadas.
3. El número de manifestaciones de voluntad requeridas en este
Reglamento, para las Agrupaciones de Ciudadanos.
4. Lista de ciudadanos autorizados para postular candidatos.
Artículo 20.- La Dirección General de Partidos Políticos o la Oficina
Regional Electoral respectiva, revisará la documentación consignada y
verificará que las firmas y manifestaciones de voluntad correspondan a
electores inscritos en el Registro Electoral correspondiente. En caso
de no efectuarse ninguna observación, se procederá a emitir Constancia
de Constitución de Agrupación de Ciudadanos. En caso de presentarse
algún reparo, éste deberá subsanarse al día siguiente de su
publicación en la cartelera electoral.
Artículo 21.- La Dirección General de Partidos Políticos o la Oficina
Regional Electoral correspondiente, publicará en la cartelera
electoral el registro de las Agrupaciones de Ciudadanos que hubiesen
cumplido con los requisitos establecidos.
Las Oficinas Regionales Electorales, informarán a la Dirección General
de Partidos Políticos, los Agrupaciones de Ciudadanos que se hubiesen
constituido en su entidad.
Artículo 22.- El Consejo Nacional Electoral, definirá los colores de
la Agrupación de Ciudadanos y se ubicarán en el Instrumento Electoral,
de conformidad al orden de obtención de la constancia de constitución,
de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo.
Artículo 23.- Las Agrupaciones de Ciudadanos debidamente registradas
que postulen candidatos, serán identificadas en el Instrumento
Electoral con su nombre. Aquellas agrupaciones cuyo nombre exceda de
veinticinco dígitos o caracteres, serán identificadas con sus siglas
que no deberán ser menor de seis caracteres ni exceder de quince.
Artículo 24.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el
presente Reglamento, no exceptúa a los Agrupaciones de Ciudadanos
constituidas, de cumplir con los requisitos para las postulaciones
aprobados por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 25.- El Consejo Nacional Electoral, publicará por los medios
idóneos las Agrupaciones de Ciudadanos constituidas.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión
ordinaria celebrada en fecha 02 de febrero de 2004.
Comuníquese y publíquese,
FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
PRESIDENTE
EZEQUIEL ZAMORA
VICEPRESIDENTE
JORGE RODRÍGUEZ
RECTOR ELECTORAL
OSCAR BATTAGLINI GONZALEZ
RECTOR ELECTORAL
SOBELLA MEJÍAS LIZZETT
RECTORA ELECTORAL PRINCIPAL
WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL
|