Miércoles, 07 de enero de 2009
Inicio | Contáctenos    

  RESULTADOS ELECTORALES

Buscador
Introduzca la Palabra Clave a buscar:
Servicio Autónomo de Información del Poder Electoral
Ferias y Rutas Electorales
Plan de Contacto Popular con la Tecnología Electoral y Puntos de Divulgación

Resolución  N° 040202-010





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 040202-010
Caracas, 02 de febrero de 2004
193° y 144°




El Consejo Nacional Electoral, como órgano rector del Poder Electoral, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293.1.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33.1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, de conformidad con el Estatuto Electoral del Poder Público y de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en tanto sean aplicables y en cumplimiento de las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 4 y 25 de agosto de 2003, dicta el siguiente:

 

REGLAMENTO DE POSTULACIONES DE CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES AGOSTO DE 2004



CAPÍTULO I
OBJETO Y CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD



ARTÍCULO 1: El presente reglamento regula las postulaciones de candidatos para el proceso electoral de 2004, para elegir Gobernadores de estado, Diputados a los Consejos Legislativos Estadales, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejales al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcaldes de los municipios.

ARTÍCULO 2: Para ser candidato a Gobernador de estado se requiere:

1) Ser venezolano por nacimiento o por naturalización, caso este último, para el cual deberán tener residencia ininterrumpida, no menor de quince años en el territorio venezolano.

2) Mayor de veinticinco años.

3) De estado seglar.

4) Estar inscrito en el Registro Electoral.

PARÁGRAFO ÚNICO: Para ser candidato a Gobernador de un estado fronterizo, se requiere ser venezolano por nacimiento, no tener otra nacionalidad y cumplir con los demás requisitos antes indicados.

ARTÍCULO 3: Para ser candidato a Diputado al Consejo Legislativo Estadal se requiere:

1) Ser venezolano por nacimiento o por naturalización, caso este último, para el cual deberá tener residencia ininterrumpida, no menor de quince años en el territorio venezolano.

2) Mayor de veintiún años.

3) De estado seglar.

4) Estar inscrito en el Registro Electoral.

5) Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad federal correspondiente, en cualquier momento antes de la elección.

PARÁGRAFO ÚNICO: El candidato a Diputado al Consejo Legislativo Estadal podrá postularse en una sola entidad federal.

ARTÍCULO 4: Para ser candidato a Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, se requiere:

1) Ser venezolano por nacimiento o por naturalización, caso este último, para el cual deberá tener residencia ininterrumpida, no menor de quince años en el territorio venezolano.

2) Mayor de veintiún años.

3) De estado seglar.

4) Estar inscrito en el Registro Electoral.

5) Tener residencia no menor de cinco años en el Distrito Metropolitano de Caracas.

ARTÍCULO 5: Para ser candidato a Concejal del Cabildo Metropolitano de Caracas, se requiere:

1) Ser venezolano.

2) Mayor de veintiún años.

3) De estado seglar.

4) Estar inscrito en el Registro Electoral.

5) Tener por lo menos cinco años de residencia en el Distrito Metropolitano de Caracas.

ARTÍCULO 6: Para ser candidato a Alcalde del Distrito del Alto Apure, se requiere:

1) Ser venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad.

2) Mayor de veinticinco años.

3) De estado seglar.

4) Estar inscrito en el Registro Electoral.

5) Tener no menos de tres años de residencia en uno de los municipios que integran el Distrito del Alto Apure.

ARTÍCULO 7: Para ser candidato a Concejal del Cabildo Distrital del Alto Apure, se requiere:

1) Ser venezolano.

2) Mayor de veintiún años.

3) De estado seglar.

4) Estar inscrito en el Registro Electoral.

5) Tener por lo menos tres años de residencia en uno de los municipios del Distrito del Alto Apure.

ARTÍCULO 8: Para ser candidato a Alcalde de municipio, se requiere:

1) Ser venezolano por nacimiento o por naturalización, caso este último, para el cual deberá tener residencia ininterrumpida, no menor de quince años en el territorio venezolano.

2) Mayor de veinticinco años.

3) De estado seglar.

4) Estar inscrito en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente.

5) Tener no menos de tres años de residencia en el municipio respectivo, inmediatamente anteriores a su postulación.

PARÁGRAFO ÚNICO: Para ser candidato a Alcalde de municipio fronterizo, se requiere ser venezolano por nacimiento, sin otra nacionalidad y cumplir con los demás requisitos.

ARTÍCULO 9: No podrán optar a cargo alguno de elección popular:

1) Quienes incurran en los supuestos previstos en el artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a las condiciones previstas en la Ley Contra la Corrupción.

2) Quienes estén sometidos a interdicción civil o inhabilitación política.

 

CAPÍTULO II
POSTULACIONES



ARTÍCULO 10: Podrán postular candidatos las organizaciones con fines políticos nacionales o regionales, los grupos de electores o agrupaciones de ciudadanos y quienes lo hagan por iniciativa propia.

ARTÍCULO 11: Las postulaciones de candidatos, deberán presentarse:

1) Para Gobernador de estado y Diputado al Consejo Legislativo Estadal, por ante la Junta Regional Electoral.

2) Para Alcalde del Distrito Metropolitano y Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, por ante la Junta Metropolitana Electoral.

3) Para Alcalde del Distrito del Alto Apure y Concejal al Cabildo Distrital del Alto Apure, por ante la Junta Metropolitana Electoral.

4) Para Alcalde de municipio por ante la Junta Municipal Electoral.

ARTÍCULO 12: Las postulaciones de candidatos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Las postulaciones a realizarse para cargos cuya elección sea nominal, deberán presentar respaldo de firmas del uno por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción de que se trate. Las firmas deberán presentarse en las planillas aprobadas por el Consejo Nacional Electoral.

2. Las postulaciones a realizarse por lista, deberán presentar respaldo de firmas del uno por ciento de los electores inscritos en la circunscripción respectiva, y serán comunes para todos los postulados que formen parte de la lista. Las firmas deberán presentarse en las planillas aprobadas por el Consejo Nacional Electoral.

3. En los casos de postulación nominal se presentará un programa de gestión por candidato, y en los casos de postulación por lista se presentará un programa de gestión común a la lista de candidatos.

4. Domicilio del postulante.

5. Constancia de constitución emitida por el Consejo Nacional Electoral, si el postulante es una agrupación de ciudadanos.

6. Constancia de constitución emitida por el Consejo Nacional Electoral, si el postulante es un grupo de electores.

7. Dos fotografías tamaño carnet (blanco y negro), para la postulación de candidato a Gobernador de estado, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito del Alto Apure.

8. Fotocopia de la cédula de identidad del postulado.

9. Constancia de inscripción en el Registro Electoral del postulado.

10. Constancia de aceptación de la postulación por parte del postulado.

11. Autorización de los representantes legales de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores o agrupación de ciudadanos, para efectuar las postulaciones.

12. Identificación de los candidatos postulados a cargos nominales y lista, distinguiendo los principales y sus suplentes cuando corresponda.

13. Constancia de consentimiento de la organización con fines políticos, grupos de electores o agrupación de ciudadanos que postuló al candidato, para que éste acepte una nueva postulación.

PARAGRAFO ÚNICO: Las organizaciones con fines políticos, deberán consignar documento mediante el cual conste el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 13: Al momento de la consignación de los requisitos previstos en el artículo inmediato anterior, los candidatos deberán consignar un escrito en el cual manifiesten, bajo fe de juramento, el tiempo de residencia en la entidad de que se trate.

ARTÍCULO 14: Los postulantes deberán llenar en forma legible los datos exigidos en la planilla de postulación aprobada por el Consejo Nacional Electoral. Deberán indicar los nombres y apellidos del postulado, tal como lo registre su cédula de identidad y además podrán indicar con cual de ellos desea aparecer en el instrumento electoral, atendiendo las especificaciones técnicas que al efecto apruebe el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 15: Los extranjeros mayores de dieciocho años, residentes en el país por más de diez años e inscritos en el Registro Electoral, podrán respaldar con sus firmas las candidaturas a Gobernador de estado, Diputado al Consejo Legislativo Estadal, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejal al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcalde de municipio.

ARTÍCULO 16: El Consejo Nacional Electoral publicará en la Gaceta Electoral el número de firmas requeridas para respaldar la postulación de candidatos por cada circunscripción electoral, de acuerdo con el porcentaje previsto. No existirá limitación del número de candidatos que el elector apoyará con su firma.

ARTÍCULO 17: El procedimiento para la verificación de los datos de los electores que respaldan las postulaciones de candidatos, será previsto por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución contentiva del procedimiento respectivo.

ARTÍCULO 18: Las organizaciones con fines políticos nacionales o regionales, los grupos de electores o agrupaciones de ciudadanos y quienes se postulen por iniciativa propia, deberán presentar las postulaciones por ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los primeros ocho días del lapso previsto para las Postulaciones en el Cronograma que rige este proceso electoral.

ARTÍCULO 19: Consignada la postulación, el funcionario electoral revisará si el interesado ha cumplido con los documentos requeridos. Si cumple con los mismos, la postulación se tendrá como presentada y el funcionario entregará copia de la planilla sin observación alguna.

Si faltare cualquiera de los recaudos previstos en este reglamento, el funcionario devolverá a los interesados el duplicado de la planilla de postulación, haciéndole la respectiva observación e indicándole que tendrá cuarenta y ocho horas siguientes a la devolución de la planilla de postulación, para consignar los recaudos faltantes. De no hacerlo, se tendrá su postulación como no presentada, y la Junta Electoral correspondiente, dejará constancia al respecto.

A partir del momento en que la postulación se tiene como presentada, comenzará a correr el lapso de cinco días continuos para que la Junta Electoral respectiva, se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la postulación.

La admisión o rechazo de la postulación se publicará en la Cartelera Electoral de la Junta Electoral correspondiente.

ARTÍCULO 20: Una vez admitida o rechazada la postulación, los interesados podrán impugnar por ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los cinco días continuos siguientes a la publicación en la Cartelera Electoral.

ARTICULO 21: Los interesados podrán interponer escrito de impugnación contra la admisión o contra el rechazo de la postulación por ante la Junta Electoral correspondiente, la cual remitirá el expediente al Consejo Nacional Electoral para su decisión, conjuntamente con todos los soportes que sustenten su decisión de admisión o rechazo, a más tardar al día siguiente de su presentación. La negativa a recibir la impugnación o el retardo en la remisión de ésta, se considerará falta grave del funcionario electoral.

ARTÍCULO 22: El escrito de impugnación contendrá:

1. La identificación del interesado, con indicación expresa de la persona que actúa como representante, señalando los nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad, así como el carácter con que actúa;

2. La identificación del acto impugnado, los vicios de que adolece y las pruebas en que fundamenta su impugnación;

3. Si se impugna abstenciones u omisiones, se expresará los hechos que configuren la infracción de las normas electorales;

4. Si se impugna actuaciones materiales o vías de hecho, deberá narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el procedimiento;

5. Los pedimentos correspondientes;

6. La dirección del interesado;

7. Referencia a los anexos que se acompañan, si tal es el caso; y

8. La firma del interesado o sus representantes.

El incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos antes indicados, producirá la inadmisibilidad del recurso.

ARTÍCULO 23: El Consejo Nacional Electoral resolverá la admisibilidad de la impugnación dentro de los cinco días siguientes a su recepción. Una vez admitida, comenzará a regir un lapso de veinte días para que el Consejo Nacional Electoral decida. La decisión se publicará en la Cartelera Electoral de la Junta Electoral correspondiente, sin menoscabo de la publicación que se efectúe en la Gaceta Electoral.

 

CAPITULO III
ALIANZAS



ARTÍCULO 24: Se entenderá por alianza, cuando dos o más organizaciones con fines políticos, dos o más grupos de electores o agrupaciones de ciudadanos o la combinación de ellos, presenten postulaciones de candidatos idénticas, tanto para principales como para suplentes y sean efectuadas en el mismo orden.

ARTICULO 25: A los fines de dar cumplimiento al artículo 12.1.2, del presente Reglamento, será suficiente el respaldo de firmas del uno por ciento (1%) de los electores inscritos en la circunscripción electoral de que se trate, con la presentación de una sola nómina de respaldo para todos los integrantes de la alianza.

 

CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 26: En el caso de candidatos postulados que deban ser retirados por causa de muerte, renuncia, incapacidad física o mental o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de otras normas, el órgano electoral competente aceptará las sustituciones que le sean solicitadas, siempre y cuando cumplan con los extremos legales. Cuando el instrumento de votación haya sido elaborado, la organización política deberá efectuar las respectivas publicaciones de las sustituciones en un diario de amplia circulación en la entidad de que se trate.


ARTÍCULO 27: Los supuestos no previstos en las presentes normas, así como las dudas que se generen en su aplicación, serán resueltas por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 28: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.


Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 02 de febrero de 2004.


Comuníquese y publíquese

 


FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
PRESIDENTE


EZEQUIEL ZAMORA
VICEPRESIDENTE


JORGE RODRÍGUEZ
RECTOR ELECTORAL
 

OSCAR BATTAGLINI GONZALEZ
RECTOR ELECTORAL


 SOBELLA MEJÍAS LIZZETT
RECTORA ELECTORAL PRINCIPAL


WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL