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Resolución N° 040202-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCION N° 040202-009
Caracas, 02 de febrero de 2004
193º y 144º
El Consejo Nacional Electoral, como órgano rector del Poder Electoral,
en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293.1.5, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 33.1 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral, de conformidad con el Estatuto del Poder Público y de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en tanto sean
aplicables y en cumplimiento de las Sentencias dictadas por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 04 y 24 de
agosto de 2003, dicta el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION Y
REGISTRO DE LOS
GRUPOS DE ELECTORES QUE PARTICIPARAN EN
LAS ELECCIONES DE AGOSTO 2004.
Artículo 1.- El presente Reglamento regula la constitución y registro
de los Grupos de Electores que participarán en el proceso electoral de
2004, para postular candidatos a Gobernadores de estados, Diputados a
los Consejos Legislativos Estadales, Alcalde del Distrito
Metropolitano de Caracas, Concejales al Cabildo Metropolitano de
Caracas, Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejales al Cabildo
Distrital del Alto Apure y Alcaldes de municipios.
Artículo 2.- Los Grupos de Electores podrán constituirse para postular
en el ámbito Regional, Metropolitano, Distrital o Municipal. La
solicitud podrá efectuarse ante el Consejo Nacional Electoral en el
caso de los metropolitanos y por ante las Oficinas Regionales
Electorales en el caso de los Regionales, Distritales o Municipales.
Artículo 3.- Los Grupos de Electores Regionales sólo podrán postular
candidatos a Gobernador de estado, Diputados al Consejo Legislativo
Estadal y Alcaldes de municipios.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los Grupos de Electores Regionales, constituidos en
el Estado Miranda o en el Distrito Capital, podrán postular candidatos
a Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Concejales del
Cabildo Metropolitano de Caracas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los Grupos de Electores Regionales constituidos en
el Estado Apure, podrán postular candidatos a Alcalde Distrital y
Concejales al Cabildo Distrital del Alto Apure.
Artículo 4.- Los Grupos de Electores Metropolitanos, sólo podrán
postular candidatos a Alcalde Metropolitano, Concejales al Cabildo
Metropolitano y Alcalde de los municipios que lo conforman.
Artículo 5.- Los Grupos de Electores Distritales sólo podrán postular
candidatos a Alcalde Distrital del Alto Apure, Concejales del Distrito
del Alto Apure y Alcalde de los municipios que lo conforman.
Artículo 6.- Los Grupos de Electores Municipales sólo podrán postular
candidatos a Alcalde del municipio correspondiente.
Artículo 7.- Los interesados en constituir un Grupo de Electores
regional, metropolitano, distrital o municipal deberán presentar una
solicitud para la denominación del Grupo de Electores, conforme a las
especificaciones previstas en este Reglamento, en la fecha que a tal
efecto determine el Consejo Nacional Electoral.
PARÁGRAFO PRIMERO: La denominación de un Grupo de Electores
Metropolitano, debe solicitarse ante el Consejo Nacional Electoral, en
sede principal.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La denominación de un grupo de electores Regional,
Distrital o Municipal, debe solicitarse ante la respectiva Oficina
Regional Electoral.
Artículo 8.- La solicitud de la denominación del Grupo de Electores
deberá:
1.- Formularse conforme a la planilla aprobada por el Consejo Nacional
Electoral.
2.- Contener los nombres, apellidos, número de cédula de identidad y
firma de cinco promotores del grupo de electores, quienes deben estar
inscritos en el Registro Electoral respectivo.
3.- Indicación de si se trata de un Grupo de Electores Regional,
Metropolitano, Distrital o Municipal.
4.- Denominación, siglas o iniciales del Grupo de Electores. La
denominación no podrá exceder de veinticinco dígitos o caracteres y
las siglas no podrán exceder de quince dígitos o ser menor de seis.
Artículo 9.- La denominación no podrá incluir nombres de personas, de
iglesias, o contener expresiones contrarias a la igualdad social o
jurídica, ni expresiones antagónicas a naciones extranjeras, ni en
forma alguna tener relación gráfica o fonética o parecerse a los
símbolos patrios o emblemas religiosos, ni podrá incitar a la
violencia.
Artículo 10.- La denominación debe ser diferente a la que corresponda
a partidos políticos ya inscritos o en proceso de inscripción, o a las
denominaciones de Grupos de Electores y nombres o distintivos de otras
Agrupaciones de Ciudadanos que hayan sido solicitados previamente. A
estos fines los interesados deberán consultar en la Dirección General
de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral o en la Oficina
Regional Electoral respectiva, la lista de las denominaciones ya
otorgadas. El organismo correspondiente revisará la denominación
solicitada y emitirá una constancia de su aprobación.
Artículo 11.- Otorgada la denominación, los promotores del Grupo de
Electores procederán a recolectar el número de manifestaciones de
voluntad, requeridas en el presente Reglamento, a fin de solicitar la
constitución del Grupo de Electores.
Artículo 12.- La solicitud para constituir un Grupo de Electores
regional, metropolitano, distrital o municipal, deberá ser suscrita
por un número no menor de cinco ciudadanos inscritos en el Registro
Electoral de la circunscripción respectiva, quienes deberán presentar
las manifestaciones de voluntad para constituirse, firmadas por un
número de electores equivalente a, por lo menos, el cero punto cinco
por ciento (0.5%) de los electores inscritos en dicho Registro.
Artículo 13.- Para constituir un Grupo de Electores Regional, las
manifestaciones de voluntad deberán estar distribuidas en al menos,
las tres cuartas partes de los municipios de la respectiva entidad
federal, y en cada uno de los municipios, deberán representar, al
menos, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de los inscritos en el
Registro Electoral. La suma de las manifestaciones de voluntad de la
entidad federal deberá alcanzar el cero punto cinco por ciento (0.5%).
Artículo 14.- Para constituir un Grupo de Electores Metropolitano o
Distrital, las manifestaciones de voluntad deberán estar distribuidas
en al menos, las tres cuartas partes de los municipios que los
conforman, según sea el caso. En cada municipio, la totalidad de las
firmas deberá representar al menos, el cero punto cinco por ciento
(0,5 %) de los inscritos en el Registro Electoral de dichos
municipios. La suma de las manifestaciones de voluntad de estas
circunscripciones electorales deberá alcanzar el cero punto cinco por
ciento (0.5%).
Artículo 15.- Para constituir un Grupo de Electores Municipal, las
manifestaciones de voluntad deberán estar distribuidas en al menos,
las tres cuartas (¾) partes de las parroquias del municipio
correspondiente, y en cada parroquia, deberán representar, al menos,
el cero punto cinco por ciento (0,5 %) de los inscritos en el Registro
Electoral de dichas Parroquias. Cuando un municipio no esté dividido
en parroquias, las manifestaciones de voluntad se podrán obtener en
cualquier parte del territorio del municipio. En todo caso, la suma de
las manifestaciones de voluntad del municipio, deberán alcanzar el
cero punto cinco por ciento (0.5%).
Artículo 16.- A los fines de determinar el número de municipios o de
parroquias, según se trate de Grupos de Electores regionales,
metropolitanos, distritales o municipales, entre los cuales se deban
distribuir las manifestaciones de voluntad de acuerdo con lo previsto
en los artículos 12, 13, 14 y 15 de las presentes normas, si realizada
la operación matemática para representar las tres cuartas partes
(3/4), resultare una fracción, se tomará el número entero inmediato.
En la Oficina Regional Electoral correspondiente, estará a disposición
de los interesados la información sobre el número de municipios y
parroquias, según el caso, entre las cuales deberán distribuirse las
manifestaciones de voluntad, para constituir Grupos de Electores
Regionales, Metropolitanos, Distritales o Municipales.
Artículo 17.- Las manifestaciones de voluntad serán firmadas por los
interesados ante cualquiera de los funcionarios siguientes:
1. El funcionario designado por el Consejo Nacional Electoral.
2. El Director de la Oficina Regional Electoral correspondiente, o en
su defecto el funcionario que éste designe, para los Grupos de
Electores regionales, distritales y municipales.
3. Notarios, jueces, registradores subalternos u otro funcionario que
dé fe pública.
Artículo 18.- Para la constitución de los Grupos de Electores, el
número mínimo de manifestaciones de voluntad que deban ser presentadas
para su constitución, será calculado por el Consejo Nacional Electoral
conforme al porcentaje establecido y esta información estará
disponible para los interesados en la Dirección General de Partidos
Políticos del Consejo Nacional Electoral y en la Oficina Regional
Electoral respectiva.
Artículo 19.- Otorgada la denominación del Grupo de Electores y
obtenidas las manifestaciones de voluntad, el Grupo de Electores podrá
solicitar su constitución, a fin de postular sus candidatos.
Artículo 20.- La solicitud de constitución de Grupos de Electores
deberá elaborarse por escrito, conforme a la planilla que a tal efecto
apruebe el Consejo Nacional Electoral. En ese mismo acto, los
promotores deberán consignar:
1. Constancia de aprobación de la denominación del Grupo de Electores.
2. El número de manifestaciones de voluntad requeridas en este
Reglamento, para los Grupos de Electores.
3. Lista de ciudadanos autorizados para postular candidatos.
Artículo 21.- La Dirección General de Partidos Políticos o la Oficina
Regional Electoral respectiva, revisará la documentación consignada y
verificará que las firmas y manifestaciones de voluntad correspondan a
electores inscritos en el Registro Electoral correspondiente. En caso
de no efectuarse ninguna observación, se procederá a emitir Constancia
de Constitución de Grupo de Electores. En caso de presentarse algún
reparo, éste deberá subsanarse al día siguiente de su publicación en
la cartelera electoral.
Artículo 22.- La Dirección General de Partidos Políticos o la Oficina
Regional Electoral correspondiente, publicará en la cartelera
electoral el registro de los Grupos de Electores que hubiesen cumplido
con los requisitos establecidos.
Las Oficinas Regionales Electorales, informarán a la Dirección General
de Partidos Políticos, los Grupos de Electores que se hubiesen
constituido en su entidad.
Artículo 23.- Los promotores de los Grupos de Electores, en el orden
de obtención de la Constancia de Constitución, escogerán las
combinaciones de colores de la Tabla de Combinación de Colores,
aprobada por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 24.- Los Grupos de Electores constituidos que postulen
candidatos, serán identificados en el Instrumento Electoral con sus
siglas. Aquellos que deseen aparecer en el Instrumento Electoral con
su denominación, deberán solicitarlo por escrito antes del inicio del
lapso de postulaciones, siempre y cuando dicha denominación no exceda
de veinticinco dígitos o caracteres.
Artículo 25.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el
presente Reglamento no exceptúa a los Grupos de Electores
constituidos, de cumplir con los requisitos para las postulaciones
aprobados por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 26.- El Consejo Nacional Electoral, publicará a través de los
medios más idóneos, los Grupos de Electores constituidos.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión
ordinaria celebrada en fecha 02 de febrero de 2004.
Comuníquese y publíquese,
FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
PRESIDENTE
EZEQUIEL ZAMORA
VICEPRESIDENTE
JORGE RODRÍGUEZ
RECTOR ELECTORAL
OSCAR BATTAGLINI GONZALEZ
RECTOR ELECTORAL
SOBELLA MEJÍAS LIZZETT
RECTORA ELECTORAL PRINCIPAL
WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL
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