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Resolución  N° 040202-09


 


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCION N° 040202-009
Caracas, 02 de febrero de 2004
193º y 144º



El Consejo Nacional Electoral, como órgano rector del Poder Electoral, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293.1.5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33.1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, de conformidad con el Estatuto del Poder Público y de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en tanto sean aplicables y en cumplimiento de las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 04 y 24 de agosto de 2003, dicta el siguiente:

 

REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION Y REGISTRO DE LOS
GRUPOS DE ELECTORES QUE PARTICIPARAN EN
LAS ELECCIONES DE AGOSTO 2004.



Artículo 1.- El presente Reglamento regula la constitución y registro de los Grupos de Electores que participarán en el proceso electoral de 2004, para postular candidatos a Gobernadores de estados, Diputados a los Consejos Legislativos Estadales, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejales al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcaldes de municipios.

Artículo 2.- Los Grupos de Electores podrán constituirse para postular en el ámbito Regional, Metropolitano, Distrital o Municipal. La solicitud podrá efectuarse ante el Consejo Nacional Electoral en el caso de los metropolitanos y por ante las Oficinas Regionales Electorales en el caso de los Regionales, Distritales o Municipales.

Artículo 3.- Los Grupos de Electores Regionales sólo podrán postular candidatos a Gobernador de estado, Diputados al Consejo Legislativo Estadal y Alcaldes de municipios.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los Grupos de Electores Regionales, constituidos en el Estado Miranda o en el Distrito Capital, podrán postular candidatos a Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los Grupos de Electores Regionales constituidos en el Estado Apure, podrán postular candidatos a Alcalde Distrital y Concejales al Cabildo Distrital del Alto Apure.

Artículo 4.- Los Grupos de Electores Metropolitanos, sólo podrán postular candidatos a Alcalde Metropolitano, Concejales al Cabildo Metropolitano y Alcalde de los municipios que lo conforman.

Artículo 5.- Los Grupos de Electores Distritales sólo podrán postular candidatos a Alcalde Distrital del Alto Apure, Concejales del Distrito del Alto Apure y Alcalde de los municipios que lo conforman.

Artículo 6.- Los Grupos de Electores Municipales sólo podrán postular candidatos a Alcalde del municipio correspondiente.

Artículo 7.- Los interesados en constituir un Grupo de Electores regional, metropolitano, distrital o municipal deberán presentar una solicitud para la denominación del Grupo de Electores, conforme a las especificaciones previstas en este Reglamento, en la fecha que a tal efecto determine el Consejo Nacional Electoral.

PARÁGRAFO PRIMERO: La denominación de un Grupo de Electores Metropolitano, debe solicitarse ante el Consejo Nacional Electoral, en sede principal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La denominación de un grupo de electores Regional, Distrital o Municipal, debe solicitarse ante la respectiva Oficina Regional Electoral.

Artículo 8.- La solicitud de la denominación del Grupo de Electores deberá:

1.- Formularse conforme a la planilla aprobada por el Consejo Nacional Electoral.
2.- Contener los nombres, apellidos, número de cédula de identidad y firma de cinco promotores del grupo de electores, quienes deben estar inscritos en el Registro Electoral respectivo.
3.- Indicación de si se trata de un Grupo de Electores Regional, Metropolitano, Distrital o Municipal.
4.- Denominación, siglas o iniciales del Grupo de Electores. La denominación no podrá exceder de veinticinco dígitos o caracteres y las siglas no podrán exceder de quince dígitos o ser menor de seis.

Artículo 9.- La denominación no podrá incluir nombres de personas, de iglesias, o contener expresiones contrarias a la igualdad social o jurídica, ni expresiones antagónicas a naciones extranjeras, ni en forma alguna tener relación gráfica o fonética o parecerse a los símbolos patrios o emblemas religiosos, ni podrá incitar a la violencia.

Artículo 10.- La denominación debe ser diferente a la que corresponda a partidos políticos ya inscritos o en proceso de inscripción, o a las denominaciones de Grupos de Electores y nombres o distintivos de otras Agrupaciones de Ciudadanos que hayan sido solicitados previamente. A estos fines los interesados deberán consultar en la Dirección General de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral o en la Oficina Regional Electoral respectiva, la lista de las denominaciones ya otorgadas. El organismo correspondiente revisará la denominación solicitada y emitirá una constancia de su aprobación.

Artículo 11.- Otorgada la denominación, los promotores del Grupo de Electores procederán a recolectar el número de manifestaciones de voluntad, requeridas en el presente Reglamento, a fin de solicitar la constitución del Grupo de Electores.

Artículo 12.- La solicitud para constituir un Grupo de Electores regional, metropolitano, distrital o municipal, deberá ser suscrita por un número no menor de cinco ciudadanos inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción respectiva, quienes deberán presentar las manifestaciones de voluntad para constituirse, firmadas por un número de electores equivalente a, por lo menos, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de los electores inscritos en dicho Registro.

Artículo 13.- Para constituir un Grupo de Electores Regional, las manifestaciones de voluntad deberán estar distribuidas en al menos, las tres cuartas partes de los municipios de la respectiva entidad federal, y en cada uno de los municipios, deberán representar, al menos, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de los inscritos en el Registro Electoral. La suma de las manifestaciones de voluntad de la entidad federal deberá alcanzar el cero punto cinco por ciento (0.5%).

Artículo 14.- Para constituir un Grupo de Electores Metropolitano o Distrital, las manifestaciones de voluntad deberán estar distribuidas en al menos, las tres cuartas partes de los municipios que los conforman, según sea el caso. En cada municipio, la totalidad de las firmas deberá representar al menos, el cero punto cinco por ciento (0,5 %) de los inscritos en el Registro Electoral de dichos municipios. La suma de las manifestaciones de voluntad de estas circunscripciones electorales deberá alcanzar el cero punto cinco por ciento (0.5%).

Artículo 15.- Para constituir un Grupo de Electores Municipal, las manifestaciones de voluntad deberán estar distribuidas en al menos, las tres cuartas (¾) partes de las parroquias del municipio correspondiente, y en cada parroquia, deberán representar, al menos, el cero punto cinco por ciento (0,5 %) de los inscritos en el Registro Electoral de dichas Parroquias. Cuando un municipio no esté dividido en parroquias, las manifestaciones de voluntad se podrán obtener en cualquier parte del territorio del municipio. En todo caso, la suma de las manifestaciones de voluntad del municipio, deberán alcanzar el cero punto cinco por ciento (0.5%).

Artículo 16.- A los fines de determinar el número de municipios o de parroquias, según se trate de Grupos de Electores regionales, metropolitanos, distritales o municipales, entre los cuales se deban distribuir las manifestaciones de voluntad de acuerdo con lo previsto en los artículos 12, 13, 14 y 15 de las presentes normas, si realizada la operación matemática para representar las tres cuartas partes (3/4), resultare una fracción, se tomará el número entero inmediato.

En la Oficina Regional Electoral correspondiente, estará a disposición de los interesados la información sobre el número de municipios y parroquias, según el caso, entre las cuales deberán distribuirse las manifestaciones de voluntad, para constituir Grupos de Electores Regionales, Metropolitanos, Distritales o Municipales.

Artículo 17.- Las manifestaciones de voluntad serán firmadas por los interesados ante cualquiera de los funcionarios siguientes:

1. El funcionario designado por el Consejo Nacional Electoral.
2. El Director de la Oficina Regional Electoral correspondiente, o en su defecto el funcionario que éste designe, para los Grupos de Electores regionales, distritales y municipales.
3. Notarios, jueces, registradores subalternos u otro funcionario que dé fe pública.

Artículo 18.- Para la constitución de los Grupos de Electores, el número mínimo de manifestaciones de voluntad que deban ser presentadas para su constitución, será calculado por el Consejo Nacional Electoral conforme al porcentaje establecido y esta información estará disponible para los interesados en la Dirección General de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral y en la Oficina Regional Electoral respectiva.

Artículo 19.- Otorgada la denominación del Grupo de Electores y obtenidas las manifestaciones de voluntad, el Grupo de Electores podrá solicitar su constitución, a fin de postular sus candidatos.

Artículo 20.- La solicitud de constitución de Grupos de Electores deberá elaborarse por escrito, conforme a la planilla que a tal efecto apruebe el Consejo Nacional Electoral. En ese mismo acto, los promotores deberán consignar:

1. Constancia de aprobación de la denominación del Grupo de Electores.
2. El número de manifestaciones de voluntad requeridas en este Reglamento, para los Grupos de Electores.
3. Lista de ciudadanos autorizados para postular candidatos.

Artículo 21.- La Dirección General de Partidos Políticos o la Oficina Regional Electoral respectiva, revisará la documentación consignada y verificará que las firmas y manifestaciones de voluntad correspondan a electores inscritos en el Registro Electoral correspondiente. En caso de no efectuarse ninguna observación, se procederá a emitir Constancia de Constitución de Grupo de Electores. En caso de presentarse algún reparo, éste deberá subsanarse al día siguiente de su publicación en la cartelera electoral.

Artículo 22.- La Dirección General de Partidos Políticos o la Oficina Regional Electoral correspondiente, publicará en la cartelera electoral el registro de los Grupos de Electores que hubiesen cumplido con los requisitos establecidos.

Las Oficinas Regionales Electorales, informarán a la Dirección General de Partidos Políticos, los Grupos de Electores que se hubiesen constituido en su entidad.

Artículo 23.- Los promotores de los Grupos de Electores, en el orden de obtención de la Constancia de Constitución, escogerán las combinaciones de colores de la Tabla de Combinación de Colores, aprobada por el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 24.- Los Grupos de Electores constituidos que postulen candidatos, serán identificados en el Instrumento Electoral con sus siglas. Aquellos que deseen aparecer en el Instrumento Electoral con su denominación, deberán solicitarlo por escrito antes del inicio del lapso de postulaciones, siempre y cuando dicha denominación no exceda de veinticinco dígitos o caracteres.

Artículo 25.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento no exceptúa a los Grupos de Electores constituidos, de cumplir con los requisitos para las postulaciones aprobados por el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 26.- El Consejo Nacional Electoral, publicará a través de los medios más idóneos, los Grupos de Electores constituidos.

Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada en fecha 02 de febrero de 2004.


Comuníquese y publíquese,


 


FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
PRESIDENTE


EZEQUIEL ZAMORA
VICEPRESIDENTE


JORGE RODRÍGUEZ
RECTOR ELECTORAL
 

OSCAR BATTAGLINI GONZALEZ
RECTOR ELECTORAL


 SOBELLA MEJÍAS LIZZETT
RECTORA ELECTORAL PRINCIPAL


WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL