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Resolución N° 040114-03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 040114-03
Caracas, 14 de enero de 2004
193° y 144°
El Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribuciones que le
confiere el artículo 293 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y, especialmente, el numeral 14 del artículo
33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral así como las Normas para
regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos
de Elección Popular, instrumento publicado en la Gaceta Electoral Nro.
175, de fecha 26 de septiembre de 2003;
CONSIDERANDO
Que tanto la Organización de Estados Americanos (OEA) como el Centro
Carter han manifestado su interés en efectuar una actividad
observadora sobre las fases de verificación de firmas y de
trascripción de datos de los procedimientos de referendos revocatorios
de mandatos de cargos de elección popular, actualmente en curso en
este Poder Electoral;
CONSIDERANDO
Que la Organización de Estados Americanos (OEA) y el Centro Carter, en
el Punto 16 del Acuerdo suscrito en fecha 23 de mayo de 2003 entre la
Representación del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y
los Factores Políticos y Sociales que lo Apoyan y la Coordinadora
Democrática y las Organizaciones Políticas y de la Sociedad Civil que
la Conforman, manifestaron su disposición a prestar servicios en
actividades propias de observación electoral;
CONSIDERANDO
Que es también interés de este Consejo Nacional Electoral poner en
práctica todos los instrumentos necesarios que hagan posible la
transparencia, claridad y confianza de los ciudadanos venezolanos en
sus instituciones públicas y, en particular, en este Poder Electoral
para lo cual, sin lugar a dudas, el instituto de la observación
internacional electoral constituye un instrumento o medio idóneo de
consecución de tal finalidad cuando se desenvuelve con pleno respecto
a la soberanía e integridad de cada país;
RESUELVE
PRIMERO: Se autoriza a la Organización de Estados Americanos (OEA) y
al Centro Carter para que efectúen actividades de observación sobre
las fases de verificación de firmas y de trascripción de datos de los
procedimientos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de
elección popular, actualmente en curso en este Poder Electoral,
conforme a las siguientes modalidades:
a) En lo concerniente a la fase de revisión física de las planillas de
recolección de firmas en los procedimientos de referendos revocatorios
de mandatos de cargos de elección popular, la Organización de Estados
Americanos (OEA) y el Centro Carter podrán solicitar, cada uno, la
acreditación de un (1) observador por turno laboral.
b) En lo relativo a la fase de trascripción de datos de las planillas
de recolección de firmas en los procedimientos de referendos
revocatorios de mandatos de cargos de elección popular, la
Organización de Estados Americanos (OEA) y el Centro Carter podrán
solicitar, cada uno, la acreditación de observadores, de la siguiente
forma: un (1) observador por turno laboral en la Salas de Trascripción
ubicadas en la Sede Central de este Poder Electoral; dos (2)
observadores por turno laboral en las Salas de Trascripción ubicadas
en la esquina El Chorro, Edificio antigua sede de Banesco.
Parágrafo Único: Sin perjuicio del número de observadores cuya
acreditación soliciten las organizaciones mencionadas, la presencia de
éstos en las diversas salas se limitará al número establecido en los
literales anteriores.
SEGUNDO: Para la Observación Internacional prevista en la presente
Resolución, los Observadores acreditados por la Organización de
Estados Americanos (OEA) y el Centro Carter, deberán ser objetivos y
mantener un carácter imparcial, transparencia y de no injerencia;
debiendo también respetar la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, leyes, reglamentos y demás normas y disposiciones
emanadas del Consejo Nacional Electoral, así como de los órganos
estatales, estadales y municipales.
Igualmente, deberán eximirse de realizar proselitismo político de
cualquier tipo, o manifestarse a favor de asociaciones con fines
políticos y asociaciones de ciudadanas y ciudadanos, así como también,
a favor o en contra de cualquier tendencia involucrada en la
Recolección de Firma. Tampoco podrán los Observadores obstaculizar el
desarrollo de dicha recolección, ni intervenir en los asuntos internos
del Consejo Nacional Electoral. Asimismo, los observadores
internacionales no podrán, bajo ningún concepto, manipular el
material; dirigirse, interrogar o girar instrucciones al personal
subalterno; cuestionar públicamente el procedimiento o adoptar
cualquier otro tipo de conducto que pueda comprometer el normal
desenvolvimiento del procedimiento.
TERCERO: Los Observadores debidamente acreditados se abstendrán de
declarar o publicar resultados preliminares, parciales o totales, de
cualquier naturaleza en relación a la Recolección de Firmas. Asimismo,
no podrán emitir declaraciones que puedan ser denigrantes, ofensivas,
difamatorias o injuriosas de los funcionarios públicos, Órganos del
Poder Electoral o de cualquier institución gubernamental, así como
también, contra las asociaciones con fines políticos y asociaciones de
ciudadanas y ciudadanos.
CUARTO: Los Observadores enviarán al Consejo Nacional Electoral copia
de las declaraciones, conclusiones o Informes escritos que emitieren.
En ningún caso, tales declaraciones, conclusiones o Informes tendrán
efectos jurídicos sobre la Recolección de Firmas o sus resultados.
QUINTO: Los Observadores, en las labores que cumplirán en las fases de
verificación de firmas y de transcripción de datos, tendrán libertad
de circulación y movilización; libertad de comunicación con los
Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines
políticos y agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos que la apoyan, el
funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con
fines políticos que lo apoyan, así como también, con los testigos y
demás personas que intervengan en la Recolección de Firmas.
SEXTO: El Consejo Nacional Electoral requerirá el apoyo de las
autoridades nacionales, regionales y municipales, a fin de que los
Observadores puedan cumplir con su misión.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en Sesión de
fecha 14 de enero de 2004.
Comuníquese y publíquese,
FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
PRESIDENTE
EZEQUIEL ZAMORA
VICEPRESIDENTE
SOBELLA MEJIAS LIZZETT
RECTORA ELECTORAL PRINCIPAL
JORGE RODRÍGUEZ
RECTOR ELECTORAL
OSCAR BATTAGLINI GONZALEZ
RECTOR ELECTORAL
WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL
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