|
Resolución N° 031120-794
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN No. 031120-794
Caracas, 20 de Noviembre de 2003
193° y 144°
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 293.5 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Disposición
Transitoria Octava, eiusdem; artículo 33.1 de la Ley Orgánica del
Poder Electoral y, en cumplimiento de las sentencias dictadas por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 4 y 25
de agosto de 2003, resuelve
Dictar las siguientes:
NORMAS SOBRE LOS CRITERIOS DE
VALIDACIÓN DE LAS FIRMAS Y DE LAS PLANILLAS DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS
PARA LOS PROCESOS DE REFERENDO REVOCATORIO DE MANDATOS DE CARGOS DE
ELECCIÓN POPULAR
ARTÍCULO 1: A los fines de la verificación de las firmas, sólo se
considerarán fidedignas aquellas rúbricas que se encuentren recogidas
en las Planillas para la Recolección de Firmas debidamente numeradas y
seriadas expedidas por el Consejo Nacional Electoral.
ARTICULO 2: Para el proceso de verificación de firmas, se tomará en
cuenta los criterios de validación establecidos en el artículo 29 de
las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de
Mandatos de Cargos de Elección Popular, en concatenación con la
Resolución 031030-716, dictada por el Consejo Nacional Electoral en
fecha 30 de octubre de 2003 y publicada en la Gaceta Electoral de la
República Bolivariana de Venezuela No. 179, de fecha 13 de noviembre
de 2003.
ARTICULO 3: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, una
firma no se considerará válida en cualquiera de los siguientes
supuestos:
1. Cuando no contenga por lo menos uno de los nombres y uno de los
apellidos; no contenga el número de cédula de identidad y de la fecha
de nacimiento o si los datos antes indicados son ilegibles.
2. Cuando carezca de la firma o de la huella dactilar del elector.
3. Cuando el renglón en el cual está estampada la firma y la huella
dactilar presenta tachaduras o enmendaduras o la huella haya sido
estampada indebidamente, según criterios técnicos.
4. Cuando los datos y las firmas aparezcan repetidas, caso en el cual
quedarán todas invalidadas.
5. Cuando las huellas hayan sido superpuestas totalmente, y no en
forma tangencial o unidas por los extremos de los bordes.
PARÁGRAFO UNICO: Por decisión del Directorio, se podrá establecer un
mecanismo de estudio muestral de las huellas dactilares, según
parámetros técnicos aceptados.
ARTICULO 4: No se considerarán válidas las Planillas de Recolección de
Firmas que adolezcan de las siguientes omisiones:
1. Cuando la Planilla no contenga el nombre, apellido y la indicación
del cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se pretende revocar,
así como la Entidad Federal o Circunscripción Electoral de que se
trate.
2. Cuando el número de la Planilla entregada por el Observador del
Consejo Nacional Electoral al Agente de Recolección no coincida con
los números contenidos en la base de dato elaborada por el Consejo
Nacional Electoral.
3. Cuando los datos del funcionario cuyo mandato se pretenda revocar
que aparecen en la Planilla no coincidan con el destino de las
Planillas que fueron entregadas para tal fin por el Observador del
Consejo Nacional Electoral al Recolector de Firmas mediante la
respectiva Acta de Entrega.
4. Cuando el número de la Planilla no aparece reflejado en el Acta del
Cierre del mismo día en el cual fue entregada al Agente de Recolección
por parte del Observador del Consejo Nacional Electoral.
5. Cuando el número de la Planilla de carácter itinerante no aparece
reflejado en el Acta del Cierre del mismo día en el cual le fue
entregada al Agente de Recolección por parte del Observador del
Consejo Nacional Electoral.
6. Cuando la Planilla de Recolección de Firmas presente evidencias de
haber sido borrada alterando los elementos de seguridad, tales como el
tramado o el serial de la Planilla.
7. Cuando esté mutilada de tal manera que afecte la inteligibilidad de
los datos recogidos en la misma.
ARTICULO 5: Los supuestos no previstos en las presentes Normas, así
como las dudas que se generen en su aplicación, serán resueltas por el
Consejo Nacional Electoral.
ARTICULO 6: Las presente Normas entrarán en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de
Venezuela.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral, en Sesión del
veinte (20) de Noviembre de 2003, con los votos negativos de los
Rectores Ezequiel Zamora y Sobella Mejías Lizzett, con respecto al
artículo 3 de las presentes Normas.
FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
PRESIDENTE
EZEQUIEL ZAMORA P. JORGE RODRIGUEZ GOMEZ
VICEPRESIDENTE RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL
OSCAR BATTAGLINI GONZALEZ SOBELLA MEJIAS LIZZETT
RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL RECTORA ELECTORAL PRINCIPAL
WILLIAM A. PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL
|