Resolución 031114-775
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 031114-775
Caracas, 14 de Noviembre de 2003
193° y 144°
El Consejo Nacional Electoral, en
ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 293.3.5 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con la Disposición Transitoria Octava, ejusdem; artículo
33.1.20.22 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y, en cumplimiento
de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en fechas 4 y 25 de agosto de 2003, resuelve:
Dictar las siguientes:
NORMAS SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA DE
LOS PROCESOS DE REFERENDO REVOCATORIO DE MANDATOS
DE CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1: Las
presentes Normas tienen por objeto regular la publicidad y propaganda
de los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos
públicos de elección popular, que tenga por finalidad influir en la
decisión de los electores.
ARTÍCULO 2: La
interpretación y aplicación de estas Normas estará sujeta a los
siguientes principios y derechos:
1.
Libertad de pensamiento, expresión e información;
2.
Comunicación libre, diversa, plural, veraz y oportuna;
3.
Prohibición de censura previa, sin perjuicio de la
responsabilidad ulterior que se genere;
4.
Democratización, participación y pleno ejercicio de la
soberanía popular;
5.
Pleno respeto por la dignidad, privacidad, honra y reputación
de las personas;
6.
Responsabilidad social y solidaridad;
7.
Respeto por las diferencias de ideas y la promoción de la
tolerancia, la convivencia pacífica, el pluralismo político, la
democracia y la vigencia de los derechos humanos;
8.
La soberanía, seguridad nacional y valores patrios;
9.
La igualdad de acceso a los medios de comunicación del
Presentante de la Participación y del Funcionario cuyo mandato se
pretende revocar;
10.
Los demás que le sean aplicables.
Parágrafo Único:
La Comisión de Participación Política y
Financiamiento velará porque la publicidad y propaganda que se difunda
por los medios de comunicación social, cumpla los principios y
derechos establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 3: A efectos de la publicidad y
propaganda, los procesos de referendo revocatorio de mandatos de
cargos públicos de elección popular, comprenden las siguientes etapas:
1.
Etapa de recolección de firmas: se inicia a partir de la
admisión de la participación presentada por las organizaciones con
fines políticos y por las agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos
debidamente registradas ante el Consejo Nacional Electoral y finaliza
el último día del lapso fijado por el mismo para la recolección de
firmas.
2.
Etapa de campaña para el referendo revocatorio: Se inicia a
partir de la fecha de su convocatoria y finaliza cuarenta y ocho (48)
horas antes del día fijado para la votación.
Parágrafo Único: En las
24 horas anteriores al vencimiento de cada etapa, y durante el lapso
de verificación de los requisitos se prohíbe la emisión de cualquier
información sobre los resultados de recolección de firmas distinta a
los pronunciamientos oficiales emitidos por el Consejo Nacional
Electoral, así como cualquier actividad de publicidad y propaganda.
ARTÍCULO 4: Los Presentantes de la
Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de
ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas por el
Consejo Nacional Electoral, así como también, el funcionario cuyo
mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos
que lo apoyan, quienes en lo adelante se denominarán actores del
revocatorio, deberán informar por escrito al Consejo Nacional
Electoral y a los medios de comunicación social, los datos de
identificación de las personas naturales o jurídicas autorizadas por
ellos, para ordenar la publicidad y propaganda a difundirse en tales
medios. Asimismo, indicarán al Consejo Nacional Electoral, la
dirección o lugar donde habrá de practicarse las notificaciones.
ARTÍCULO 5: Durante las distintas etapas de
los referendos los actores del revocatorio tendrán acceso a los medios
de comunicación social y demás instrumentos y formas de comunicación
en los términos establecidos en las presentes normas.
ARTÍCULO 6: Toda publicidad y propaganda
relativa a los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos
públicos de elección popular, deberá contener la identificación del
promotor.
Cualquier pieza publicitaria que no cumpla con estos requisitos deberá
ser retirada o suspendida de oficio, según el caso, por órdenes de la
Comisión de Participación Política y Financiamiento.
Capítulo II
Prohibiciones a la Publicidad y Propaganda
ARTÍCULO 7: No se permitirá propaganda ni
publicidad que:
1.
Se transmita o coloque fuera de los lapsos establecidos por el
Consejo Nacional Electoral;
2.
Atente contra la honra, privacidad, dignidad o reputación de
las personas;
3.
Promueva la guerra y toda forma de exaltación del odio
nacional, racial y religioso que incite a la violencia contra
cualquier persona o grupo de personas;
4.
Promueva la desobediencia a las leyes;
5.
Atente contra la moral y los valores patrios;
6.
Que omita la identificación del promotor, a tenor de lo
dispuesto en los artículos 4 y 6 de estas Normas;
7.
Se realice bajo anonimato;
8.
Contenga expresiones obscenas, denigrantes e irrespetuosas
contra los Órganos del Poder Público, instituciones y funcionarios
públicos, organizaciones con fines políticos o agrupaciones de
ciudadanas o ciudadanos debidamente registradas por ante el Consejo
Nacional Electoral;
9.
Se difunda durante la transmisión televisiva o radiofónica en
horario de programación infantil;
10.
Esté financiada con fondos públicos;
11.
Esté financiada con fondos ilícitos;
ARTÍCULO 8: Queda prohibida la fijación de
carteles, dibujos, anuncios u otros medios de publicidad o propaganda
en:
1.
Edificaciones públicas e inmuebles donde funcione un organismo
electoral;
2.
Los templos, clínicas, hospitales y asilos;
3.
Los monumentos públicos;
4.
Los sitios públicos, cuando impidan o dificulten el libre
tránsito de personas y vehículos;
5.
Los lugares públicos destinados a actividades infantiles;
6.
Los centros educativos;
7.
Los bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos;
8.
Las casas o edificios de los particulares, sin el
consentimiento expreso de sus propietarios u ocupantes;
Parágrafo Único: La
Comisión de Participación Política y Financiamiento ordenará a las
autoridades competentes, retirar la publicidad o propaganda que
contraviniere las presentes disposiciones.
Los
propietarios u ocupantes podrán retirar, de las casas o edificios, la
publicidad o propaganda colocada sin su consentimiento.
Capítulo III
Uso de la Publicidad y Propaganda
ARTÍCULO 9: Los actores del revocatorio,
podrán contratar espacios en la televisión nacional o regional, hasta
un máximo de dos minutos diarios por canal, no acumulables.
ARTÍCULO 10: Los actores del revocatorio,
podrán contratar espacios en la radio nacional o regional, hasta un
máximo de cinco minutos diarios por emisora, no acumulables.
ARTÍCULO 11: Los actores del revocatorio,
sólo podrán contratar espacios diarios en la prensa nacional o
regional, bajo las siguientes condiciones:
1.
Para el caso de referendo revocatorio de mandato de
funcionarios de elección popular a nivel nacional, un máximo de media
(½) página en los periódicos tamaño “Standard”, y una (1) página en
los de tamaño “Tabloide”, no acumulables, tanto en prensa nacional
como regional;
2.
Para el caso de referendo revocatorio de mandato de
funcionarios de elección popular a nivel regional, un máximo de media
(½) página en los periódicos tamaño “Standard”, y una (1) página en
los de tamaño “Tabloide”, no acumulables, en prensa regional;
3.
Para el caso de referendo revocatorio de mandato de
funcionarios de elección popular a nivel local, un máximo de un cuarto
(1/4) página en los periódicos tamaño “Standard”, y media (½) página
en los de tamaño “Tabloide”, no acumulables, en prensa regional o
local.
ARTÍCULO 12: La publicidad y propaganda
relativa a los procesos de referendo revocatorio de mandato que se
realice mediante altavoces, sólo podrá efectuarse los días Viernes,
Sábados y Domingos, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del
artículo 3 de las presentes normas, en el horario comprendido entre
las 12:00 m y las 8:00 p.m. Se prohíbe el volumen excesivo y la
difusión de mensajes que alteren el orden público y la tranquilidad
ciudadana.
Las
autoridades competentes colaborarán con el Consejo Nacional Electoral,
a objeto de hacer cumplir lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 13: Los
medios de comunicación social solo podrán transmitir publicidad y
propaganda para los procesos de referendo revocatorio de mandatos,
bajo requerimiento y contratación de los actores del revocatorio o
cuando así les sea solicitado de manera institucional por el Consejo
Nacional Electoral. La publicidad y propaganda que sea contratada, no
podrá en ningún caso contravenir las presentes Normas.
Los
medios de comunicación social no podrán efectuar por su cuenta, ningún
tipo de difusión que constituya publicidad y propaganda.
Los
noticieros y programas deberán abstenerse de efectuar publicidad y
propaganda en los procesos de referendo revocatorio de mandatos.
ARTÍCULO 14: Los medios de comunicación
social, en los programas o espacios de opinión, garantizarán la
igualdad de la participación a las opciones existentes en los procesos
de referendo revocatorio de mandatos.
ARTÍCULO 15: A los organismos públicos y a
las organizaciones sin fines políticos les está prohibido la
publicidad y propaganda que tienda a promover, auspiciar o favorecer
determinada opción participante en el referendo revocatorio de
mandato, así como también, todo aquello que promueva, o tienda a
promover, la imagen negativa de cualquiera de las opciones.
ARTÍCULO 16: Las organizaciones con fines
políticos o las agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos, solo podrán
realizar publicidad y propaganda en las etapas a que se refiere el
artículo 3 de las presentes Normas, cuando estén debidamente inscritas
y registradas ante el Consejo Nacional Electoral para participar en
los citados procesos.
A
tales fines dichas organizaciones deberán formalizar su inscripción
por ante el Consejo Nacional Electoral a favor de cualquiera de las
opciones del citado referendo.
ARTÍCULO 17: La utilización de espacios
públicos a los fines de realizar actos políticos vinculados con los
procesos de referendo revocatorio de mandatos, se sujetará a lo
establecido en la Ley que rige la materia.
ARTÍCULO 18: Queda prohibido publicar o
difundir, con ocho días de antelación al acto de votación de los
procesos de referendo revocatorio de mandatos y con 24 horas de
anticipación a los actos de recolección de firmas, los resultados de
encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las
preferencias o intención de los electores.
ARTÍCULO 19: El
financiamiento de la publicidad y propaganda previstas en las
presentes normas estará sometido a la regulación y control del Consejo
Nacional Electoral, conforme se establezca en la normativa
correspondiente.
Capítulo IV
Publicidad y Propaganda Anticipada
ARTÍCULO 20: A los fines de las presentes
Normas, se entiende por actos de propaganda y publicidad anticipada,
toda manifestación emitida a través de cualquier medio de comunicación
social y otros medios, realizada con anterioridad a los lapsos
establecidos por el Consejo Nacional Electoral para publicidad y
propaganda en los procesos de referendo revocatorio de mandatos.
ARTÍCULO 21: A los efectos de las presentes
Normas, se considera que realizan propaganda y publicidad anticipada,
los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines
políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y
registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así como también, el
funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con
fines políticos que lo apoyan, quienes de una u otra forma participen
en la promoción, divulgación, presentación, transmisión o programación
de propaganda o publicidad en los procesos de referendo revocatorio de
mandatos, con anterioridad a los lapsos establecidos por el Consejo
Nacional Electoral.
Asimismo, se considera que realizan propaganda y publicidad
anticipada, los medios que difundan mensajes con anterioridad a los
lapsos establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 22: El Consejo Nacional Electoral
sustanciará las averiguaciones sobre propaganda o publicidad
anticipada, que se inicien de oficio o mediante denuncia conforme al
procedimiento establecido en las presentes Normas.
Capítulo V
Procedimiento para las Averiguaciones sobre Publicidad y Propaganda
ARTÍCULO 23: La Comisión de Participación
Política y Financiamiento, de oficio o por denuncia, dará apertura a
un expediente para sustanciar y resolver las presuntas contravenciones
a las presentes Normas.
ARTÍCULO 24: En caso de denuncia, la misma
se interpondrá ante la Comisión de Participación Política y
Financiamiento o ante la Oficina Regional Electoral correspondiente,
la cual deberá remitirla a la referida Comisión dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su interposición. La denuncia deberá
formularse mediante escrito motivado.
ARTÍCULO 25: Abierta la averiguación, la
Comisión de Participación Política y Financiamiento, notificará con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos a los presuntos
infractores, para que dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
siguientes presenten los alegatos y pruebas que consideren
convenientes.
ARTÍCULO 26: La Comisión de Participación
Política y Financiamiento, a partir del inicio de la averiguación
correspondiente, podrá acordar conforme al principio de
proporcionalidad, la suspensión, remoción o retiro temporal de la
publicidad o propaganda o cualquier otra medida que asegure la
eficacia de la resolución definitiva.
ARTÍCULO 27: Vencido el lapso previsto para
que el presunto infractor presente sus alegatos y pruebas, sin que las
hubiese aportado, la Comisión de Participación Política y
Financiamiento resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.
En
caso que el presunto infractor presente pruebas, las mismas serán
evacuadas al día siguiente y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.
ARTÍCULO 28: Contra las Resoluciones de la
Comisión de Participación Política y Financiamiento, el interesado
podrá ejercer Recurso Jerárquico por ante el Consejo Nacional
Electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a
partir de su notificación. El Consejo Nacional Electoral resolverá
dentro de los cinco días continuos siguientes a su interposición.
ARTÍCULO 29: La Comisión de Participación
Política y Financiamiento solicitará al Consejo Nacional Electoral el
inicio de las averiguaciones administrativas correspondientes y la
remisión de las actuaciones al Ministerio Público, según sea el caso,
si de la averiguación sobre publicidad y propaganda se derivaran
elementos que pudieran considerarse delitos o faltas,
Capítulo VI
De las Sanciones
ARTÍCULO 30: En aquellos casos en los
cuales la información transmitida o publicada por los medios de
comunicación social deforme hechos o situaciones referentes a las
actividades o a la esfera personal, de los actores del revocatorio, el
Consejo Nacional Electoral, de oficio o a petición de parte, ordenará
al medio de comunicación social involucrado que dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la resolución proferida que así lo
ordene, que rectifique y otorgue aclaratoria a la persona u
organización afectada, ello sin perjuicio de las demás acciones y
sanciones que prevé la Ley.
ARTÍCULO 31: El Consejo Nacional Electoral
podrá dejar sin efecto la inscripción del Registro de las
organizaciones con fines políticos cuando contravinieren las
disposiciones previstas en las presentes Normas, previo al
Procedimiento de Cancelación establecido en la Ley de Partidos
Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
ARTÍCULO 32: Los medios de comunicación
social que infrinjan los deberes establecidos en los artículos 9 y 10
de las presentes Normas, mediante la difusión de propaganda o
publicidad por un tiempo o minutado mayor a lo establecido, serán
sancionados con la prohibición de difusión de propaganda y publicidad
relacionada con los procesos de referendo revocatorio de mandatos por
un periodo máximo de veinticuatro (24) horas, según la gravedad de la
falta, en el horario que determine a tal efecto el Consejo Nacional
Electoral y sin perjuicio de otorgar, en forma gratuita, un tiempo
equivalente al sector o actor del revocatorio frente al cual se
cometió el exceso.
ARTÍCULO 33: Los actores del revocatorio,
que infrinjan los deberes establecidos en los artículos 9 y 10 de las
presentes Normas, mediante la difusión de propaganda o publicidad por
un tiempo o minutado mayor a lo establecido, serán sancionados con la
prohibición de difusión de propaganda y publicidad relacionada con los
procesos de referendo revocatorio de mandatos por un periodo máximo de
veinticuatro (24) horas, según la gravedad de la falta, en el horario
que determine a tal efecto el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 34: Se impondrán sanciones
pecuniarias en un equivalente de cinco mil (5000) a diez mil (10000)
unidades tributarias, en los siguientes casos:
1.
Cuando se determine que una agrupación con fines políticos o
una agrupación de ciudadanos o ciudadanas debidamente registrada ante
el Consejo Nacional Electoral, ha contravenido las prohibiciones
establecidas en los numerales 1, 3, 4, 6, 7, 10 y 11 del artículo 7 de
las presentes Normas, será sancionada de la siguiente manera:
a.
Si se realizara a través de cine o televisión, con multa
equivalente a DIEZ MIL (10000) unidades tributarias.
b.
Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a
NUEVE MIL (9000) unidades tributarias.
c.
Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación
social impreso con multa equivalente a OCHO MIL (8000) unidades
tributarias.
d.
Si se realizara a través de mítines, manifestaciones públicas,
romerías, caravanas, ferias y similares con multa equivalente a SIETE
MIL (7000) unidades tributarias.
Parágrafo Primero: Se
aplicará la sanción establecida en el literal c) de este numeral, a la
agrupación con fines políticos o a la agrupación de ciudadanos o
ciudadanas debidamente registrada que, sin causa justificada, se
nieguen a cumplir las resoluciones emanadas del Poder Electoral, a que
se refiere el artículo 26 de las presentes Normas.
2.
Cuando se determine que los funcionarios cuyo mandato es objeto
de referendo revocatorio, han contravenido las prohibiciones
establecidas en los numerales 1, 3, 4, 6, 7, 10 y 11del artículo 7 de
las presentes Normas, serán sancionados de la siguiente manera:
a.
En caso de realizarse a través de cine o televisión, con multa
equivalente a NUEVE MIL (9000) unidades tributarias.
b.
Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a
SIETE MIL (7000) unidades tributarias.
c.
Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación
social impreso, con multa equivalente a SEIS MIL (6000) unidades
tributarias.
d.
Si se realizara a través de mítines, manifestaciones públicas,
romerías, caravanas, ferias y similares, con multa equivalente a CINCO
MIL (5000) unidades tributarias.
Parágrafo Segundo: Se
aplicará la sanción establecida en el literal c) de este numeral, a la
agrupación con fines políticos o a la agrupación de ciudadanos o
ciudadanas debidamente registrada que, sin causa justificada, se
nieguen a cumplir las resoluciones emanadas del Poder Electoral, a que
se refiere el artículo 26 de las presentes Normas.
3.
Cuando se determine que un medio de comunicación social ha
contravenido la prohibición de difundir propaganda o publicidad en los
referendos revocatorios, no contratada por los actores del
revocatorio, según lo dispuesto en el artículo 13, o difundan
propaganda o publicidad sin la mención del promotor, según lo
establecido en el artículo 6, serán sancionados de la siguiente
manera:
a.
Si se realizara a través de cine o televisión, con multa
equivalente a DIEZ MIL (10000) unidades tributarias.
b.
Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a
NUEVE MIL (9000) unidades tributarias.
c.
Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación
social impreso, con multa equivalente a OCHO MIL (8000) unidades
tributarias.
Parágrafo Tercero: Se
aplicará la sanción establecida en el literal c) de este numeral, a
los medios de comunicación social que, sin causa justificada, se
nieguen a cumplir las resoluciones emanadas del Poder Electoral, a que
se refieren los artículos 26 y 32 de las presentes Normas.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 35: Los supuestos no previstos en
las presentes Normas, así como las dudas que se generen en su
aplicación, serán resueltas por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 36: Las presente Normas entrarán
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Electoral de la
República Bolivariana de Venezuela.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral, en Sesión de
fecha 14 de Noviembre de 2003, con los votos salvados del Dr. Ezequiel
Zamora, Vicepresidente y la Dra. Sobella Mejías Lizzett, Rectora
Electoral Principal, en algunos artículos.
Comuníquese y Publíquese,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE
EZEQUIEL ZAMORA JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ
VICEPRESIDENTE RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL
OSCAR BATTAGLINI GONZÁLEZ SOBELLA MEJÍAS LIZZETT
RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL RECTORA ELECTORAL PRINCIPAL
WILLIAM A. PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL
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