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Resolución  N° 031107-774


 

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

RESOLUCIÓN N° 031107-774

Caracas 07 de noviembre de 2003

193°     y     144°

 

El Consejo Nacional Electoral a tenor de lo dispuesto en el Artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 293.5 y la Disposición Transitoria Octava ejusdem, en concordancia con el artículo 33.1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y con lo dispuesto en los artículos 2 y 7.5 de la Resolución N° 030925-465 del 25 de septiembre de 2003, contentiva de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, publicada en Gaceta Oficial N° 37.784 y en Gaceta Electoral N° 175, ambas de fecha 26 de septiembre de 2003. 

 

CONSIDERANDO

 

Que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 031015-528, de fecha 15 de octubre de 2003, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 178 de fecha 24 de octubre de 2003, acordó fijar el día 21 de Noviembre de 2003, como fecha de inicio para efectuar la recolección de firmas relativas a las solicitudes de convocatoria de referendo revocatorio del mandato de los Diputados a la Asamblea Nacional, iniciadas por el denominado Bloque del Cambio.

 

CONSIDERANDO

 

Que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 031015-529, de fecha 15 de octubre de 2003, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 178 de fecha 24 de octubre de 2003, acordó fijar el día 28 de Noviembre de 2003, como fecha de inicio para efectuar la recolección de firmas relativas a las solicitudes de convocatoria de referendo revocatorio de mandato tanto del Presidente de la República, como de Diputados a la Asamblea Nacional, iniciadas por las distintas organizaciones con fines políticos que integran la denominada Coordinadora Democrática.

 

 

CONSIDERANDO

 

Que la Recolección de Firmas está comprendida dentro del ejercicio del derecho constitucional de participación política, consistente en la activación de la iniciativa popular a que se refiere el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que dicho acto pueda ser entendido como un acto comicial propiamente dicho, por cuanto no es expresión del ejercicio del derecho al sufragio activo o pasivo;    

 

CONSDERANDO

 

Que el Consejo Nacional Electoral dentro de sus atribuciones, señaladas en las Normas para Regular los Procesos de Referendos de Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, debe acreditar Observadores Internacionales para la Recolección de Firmas a realizarse en las fechas arriba señaladas.

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO

 

Que la Organización de Estados Americanos (OEA), el Centro Carter y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en el Punto 16 del Acuerdo suscrito en fecha 23 de mayo de 2003 entre la Representación del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y los Factores Políticos y Sociales que lo Apoyan y la Coordinadora Democrática y las Organizaciones Políticas y de la Sociedad Civil que la Conforman, manifestaron su disposición a prestar servicios en actividades propias de observación electoral;

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Invitar, de manera exclusiva, como Observadores Internacionales para la Recolección de Firmas pautadas en las fechas mencionadas en la presente Resolución, a la Organización de Estados Americanos (OEA), el Centro Carter y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), a los fines de la observación del procedimiento para la Recolección de las Firmas contenido en las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular;

 

SEGUNDO: Una vez recibida la manifestación de aceptación por parte de las organizaciones invitadas, acreditar oportunamente a los representantes designados por cada una de ellas, a efectos de que realicen las actividades de observación en las fechas previstas para la Recolección de Firmas;

 

TERCERO: Para la Observación Internacional prevista en la presente Resolución, los Observadores acreditados por la Organización de Estados Americanos (OEA), el Centro Carter y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), deberán ser objetivos y mantener un carácter imparcial, transparencia y de no injerencia; debiendo también respetar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos y demás normas y disposiciones emanadas del Consejo Nacional Electoral, así como de los órganos estatales, estadales y municipales.

Igualmente, deberán eximirse de realizar proselitismo político de cualquier tipo, o manifestarse a favor de asociaciones con fines políticos y asociaciones de ciudadanas y ciudadanos, así como también, a favor o en contra de cualquier tendencia involucrada en la Recolección de Firma. Tampoco podrán los Observadores obstaculizar el desarrollo de dicha recolección, ni intervenir en los asuntos internos del Consejo Nacional Electoral.

 

CUARTO: Los Observadores debidamente acreditados se abstendrán de declarar o publicar resultados preliminares, parciales o totales, de cualquier naturaleza en relación a la Recolección de Firmas. Asimismo, no podrán emitir declaraciones que puedan ser denigrantes, ofensivas, difamatorias o injuriosas de los funcionarios públicos, Órganos del Poder Electoral o de cualquier institución gubernamental, así como también, contra las asociaciones con fines políticos y asociaciones de ciudadanas y ciudadanos.

 

QUINTO: Los Observadores enviarán al Consejo Nacional Electoral copia de las declaraciones, conclusiones o Informes escritos que emitieren. En ningún caso, tales declaraciones, conclusiones o Informes tendrán efectos jurídicos sobre la Recolección de Firmas o sus resultados.

 

SEXTO: Los Observadores en las labores que cumplirán en la Recolección de Firmas, tendrán libertad de circulación y movilización; libertad de comunicación con los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos que la apoyan, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan, así como también, con los testigos y demás personas que intervengan en la Recolección de Firmas.

 

 

 

 

 

 

 

SÉPTIMO: El Consejo Nacional Electoral requerirá el apoyo de las autoridades nacionales, regionales y municipales, a fin de que los Observadores puedan cumplir con su misión.  

 

Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en Sesión de fecha siete (7) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

Comuníquese y publíquese,

 

FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
PRESIDENTE


EZEQUIEL ZAMORA JORGE RODRÍGUEZ GOMEZ
VICEPRESIDENTE RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL



OSCAR BATTAGLINI GONZALEZ

RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL

 

 

SOBELLA MEJIAS LIZZETT
 

RECTORA ELECTORAL PRINCIPAL



WILLIAM A. PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL