Resolución N° 031107-774
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 031107-774
Caracas 07 de noviembre de 2003
193° y 144°
El Consejo Nacional Electoral a
tenor de lo dispuesto en el Artículo 72 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que
le confiere el artículo 293.5 y la Disposición Transitoria Octava
ejusdem, en concordancia con el artículo 33.1 de la Ley Orgánica del
Poder Electoral y con lo dispuesto en los artículos 2 y 7.5 de la
Resolución N° 030925-465 del 25 de septiembre de 2003, contentiva de
las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de
Mandatos de Cargos de Elección Popular, publicada en Gaceta Oficial N°
37.784 y en Gaceta Electoral N° 175, ambas de fecha 26 de septiembre
de 2003.
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional
Electoral, mediante Resolución 031015-528, de fecha 15 de octubre de
2003, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de
Venezuela N° 178 de fecha 24 de octubre de 2003, acordó fijar el día
21 de Noviembre de 2003, como fecha de inicio para efectuar la
recolección de firmas relativas a las solicitudes de convocatoria de
referendo revocatorio del mandato de los Diputados a la Asamblea
Nacional, iniciadas por el denominado Bloque del Cambio.
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional
Electoral, mediante Resolución 031015-529, de fecha 15 de octubre de
2003, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de
Venezuela N° 178 de fecha 24 de octubre de 2003, acordó fijar el día
28 de Noviembre de 2003, como fecha de inicio para efectuar la
recolección de firmas relativas a las solicitudes de convocatoria de
referendo revocatorio de mandato tanto del Presidente de la República,
como de Diputados a la Asamblea Nacional, iniciadas por las distintas
organizaciones con fines políticos que integran la denominada
Coordinadora Democrática.
CONSIDERANDO
Que la Recolección de Firmas
está comprendida dentro del ejercicio del derecho constitucional de
participación política, consistente en la activación de la iniciativa
popular a que se refiere el artículo 72 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, sin que dicho acto pueda ser
entendido como un acto comicial propiamente dicho, por cuanto no es
expresión del ejercicio del derecho al sufragio activo o pasivo;
CONSDERANDO
Que el Consejo Nacional
Electoral dentro de sus atribuciones, señaladas en las Normas para
Regular los Procesos de Referendos de Revocatorios de Mandatos de
Cargos de Elección Popular, debe acreditar Observadores
Internacionales para la Recolección de Firmas a realizarse en las
fechas arriba señaladas.
CONSIDERANDO
Que la Organización de Estados
Americanos (OEA), el Centro Carter y el Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo (PNUD), en el Punto 16 del Acuerdo suscrito
en fecha 23 de mayo de 2003 entre la Representación del
Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y los Factores
Políticos y Sociales que lo Apoyan y la Coordinadora Democrática y las
Organizaciones Políticas y de la Sociedad Civil que la Conforman,
manifestaron su disposición a prestar servicios en actividades propias
de observación electoral;
RESUELVE
PRIMERO:
Invitar, de manera exclusiva, como Observadores
Internacionales para la Recolección de Firmas pautadas en las fechas
mencionadas en la presente Resolución, a la Organización de Estados
Americanos (OEA), el Centro Carter y el Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo (PNUD), a los fines de la observación del
procedimiento para la Recolección de las Firmas contenido en las
Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de
Mandatos de Cargos de Elección Popular;
SEGUNDO:
Una vez recibida la manifestación de aceptación por
parte de las organizaciones invitadas, acreditar oportunamente a los
representantes designados por cada una de ellas, a efectos de que
realicen las actividades de observación en las fechas previstas para
la Recolección de Firmas;
TERCERO:
Para la Observación Internacional prevista en la
presente Resolución, los Observadores acreditados por la Organización
de Estados Americanos (OEA), el Centro Carter y el Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), deberán ser objetivos y
mantener un carácter imparcial, transparencia y de no injerencia;
debiendo también respetar la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, leyes, reglamentos y demás normas y disposiciones
emanadas del Consejo Nacional Electoral, así como de los órganos
estatales, estadales y municipales.
Igualmente, deberán eximirse de
realizar proselitismo político de cualquier tipo, o manifestarse a
favor de asociaciones con fines políticos y asociaciones de ciudadanas
y ciudadanos, así como también, a favor o en contra de cualquier
tendencia involucrada en la Recolección de Firma. Tampoco podrán los
Observadores obstaculizar el desarrollo de dicha recolección, ni
intervenir en los asuntos internos del Consejo Nacional Electoral.
CUARTO:
Los Observadores debidamente acreditados se abstendrán de declarar o
publicar resultados preliminares, parciales o totales, de cualquier
naturaleza en relación a la Recolección de Firmas. Asimismo, no podrán
emitir declaraciones que puedan ser denigrantes, ofensivas,
difamatorias o injuriosas de los funcionarios públicos, Órganos del
Poder Electoral o de cualquier institución gubernamental, así como
también, contra las asociaciones con fines políticos y asociaciones de
ciudadanas y ciudadanos.
QUINTO:
Los Observadores enviarán al Consejo Nacional Electoral copia de las
declaraciones, conclusiones o Informes escritos que emitieren. En
ningún caso, tales declaraciones, conclusiones o Informes tendrán
efectos jurídicos sobre la Recolección de Firmas o sus resultados.
SEXTO:
Los Observadores en las labores que cumplirán en la Recolección de
Firmas, tendrán libertad de circulación y movilización; libertad de
comunicación con los Presentantes de la Participación y las
organizaciones con fines políticos y agrupaciones de ciudadanas y
ciudadanos que la apoyan, el funcionario cuyo mandato se pretende
revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan, así
como también, con los testigos y demás personas que intervengan en la
Recolección de Firmas.
SÉPTIMO:
El Consejo Nacional Electoral requerirá el apoyo de las autoridades
nacionales, regionales y municipales, a fin de que los Observadores
puedan cumplir con su misión.
Resolución aprobada por el
Consejo Nacional Electoral en Sesión de fecha siete (7) de noviembre
de dos mil tres (2003).
Comuníquese y publíquese,
FRANCISCO
CARRASQUERO LOPEZ
PRESIDENTE
EZEQUIEL ZAMORA JORGE RODRÍGUEZ GOMEZ
VICEPRESIDENTE RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL
OSCAR BATTAGLINI GONZALEZ
RECTOR ELECTORAL
PRINCIPAL
SOBELLA MEJIAS
LIZZETT
RECTORA ELECTORAL
PRINCIPAL
WILLIAM A. PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL
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