Normas para la Constitución y Registro de las Organizaciones que
participaran en los Procesos de Referendos Revocatorios de mandatos
de cargos de elección popular
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 031007-516
Caracas, 07 de octubre de 2003
193°
y 144°
El Consejo Nacional Electoral, a tenor
de los dispuesto en los numerales 1 y 5 del Artículo 293 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio
de la atribución que le confieren los numerales 1, 22 y 29 del
Artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
RESUELVE
Dictar las siguientes:
NORMAS PARA LA
CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES QUE PARTICIPARAN EN LOS
PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN
POPULAR
Artículo 1.- Las presentes normas tienen por
objeto regular el proceso de registro de Agrupaciones de Ciudadanas o
Ciudadanos que deseen participar en los Referendos Revocatorios de
Mandatos de los cargos de elección popular, al tenor de lo establecido
en las Normas Para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de
Mandato de Cargos de Elección Popular, emanadas del Consejo Nacional
Electoral mediante Resolución No. 030925-465, de fecha 25 de
septiembre de 2003 y publicadas en la Gaceta Electoral No. 175, de
fecha 26 de septiembre de 2003.
Artículo 2.- A los solos efectos de las
presentes normas, se entiende como Agrupaciones de Ciudadanas o
Ciudadanos aquellas que se constituyan por el número de ciudadanos
determinados en las presentes normas, con la finalidad de participar
en todos los actos relativos a los Referendos Revocatorios de Mandatos
de cargos públicos de elección popular, las cuales se registrarán por
ante el Consejo Nacional Electoral en la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, conforme a lo establecido en el artículo 66
numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Artículo 3.- Las Agrupaciones de Ciudadanas o
Ciudadanos podrán constituirse una vez transcurrido la mitad del
periodo para el cual fue elegido el funcionario cuya revocatoria del
mandato se quiere solicitar; y hasta el día anterior a la convocatoria
al referendo revocatorio de mandato, en el cual dichas agrupaciones
pretendan participar y su vigencia perdurará hasta la culminación del
proceso refrendario para el cual se hayan constituido.
Artículo 4.- Podrán constituirse las siguientes
Agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos:
-
Agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos a participar para la
Circunscripción Nacional: Requieren la firma de un número no menor
de quinientos (500) ciudadanos o ciudadanas inscritos en el Registro
Electoral.
-
Agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos a participar en una
Circunscripción Regional: Requieren la firma de un número no menor
de doscientos (200) ciudadanos o ciudadanas inscritos en el Registro
Electoral de la Circunscripción correspondiente al funcionario cuyo
mandato se solicita revocar.
-
Agrupaciones de ciudadanas o ciudadanos en una Circunscripción
Municipal o Parroquial: Requieren la firma de un número no menor de
cincuenta (50) Ciudadanas o Ciudadanos inscritos en el Registro
Electoral del Municipio o Parroquia del funcionario cuyo mandato se
solicita revocar.
Los datos de identificación de las
ciudadanas y ciudadanos que suscriben la solicitud de constitución
serán verificados con el Registro Electoral correspondiente.
Artículo 5.- Las Agrupaciones de Ciudadanas o
Ciudadanos una vez registradas, podrán solicitar el inicio del
procedimiento de Referendos Revocatorios de Mandatos de cargos
públicos de elección popular de acuerdo a la Circunscripción a la cual
corresponda la Agrupación y el funcionario o funcionaria a quien se
pretenda revocar.
Artículo 6.- Las Agrupaciones Nacionales,
Regionales o Municipales de Ciudadanas y Ciudadanos una vez
registradas, podrán ejecutar las actividades señaladas en las Normas
para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de
Cargos de Elección Popular, así como acreditar testigos en el Consejo
Nacional Electoral, juntas y mesas electorales.
Artículo 7.- El procedimiento para el Registro
de las Agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos será el siguiente:
-
Previo a la solicitud de registro de la Agrupación de Ciudadanas o
Ciudadanos, un número no menor de cinco (5) promotores, solicitará
por ante el Consejo Nacional Electoral, la aceptación de los nombres
y distintivos que la citada Agrupación utilizará a los efectos de su
registro. En tal virtud, en la solicitud los promotores
deberán presentar, adicionalmente al nombre y distintivo principales,
dos (2) alternativas que permitan al Consejo Nacional Electoral
autorizar cualesquiera de ellas, en caso de no poderse autorizar el
nombre y distintivo principal solicitado.
Los nombres y distintivos cuya aceptación se solicita,
deberán ser diferentes a los que correspondan a las Organizaciones con
fines políticos inscritas o a las denominaciones provisionales de
ellas,
debidamente otorgadas o en estudio; debiendo ser
igualmente diferentes el nombre y el distintivo a los de otras
Agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos que hayan solicitado
anteriormente su registro para el proceso revocatorio de una misma
Circunscripción.
A estos fines, los interesados podrán consultar en el
Consejo Nacional Electoral, la lista de los nombres y siglas de las
Organizaciones con Fines Políticos Nacionales o Regionales y de las
denominaciones ya otorgadas o en estudio en el ámbito nacional, y en
la Oficina Regional de registro Electoral respectiva, las
correspondientes a la Circunscripción respectiva.
Igualmente, el nombre y distintivo propuestos no podrán
incluir nombres de personas ni de iglesias, ni ser contrarios a la
igualdad social o jurídica, ni expresiva de antagonismos hacia
naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación
gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o con emblema
religiosos.
El Consejo Nacional Electoral revisará el nombre y
distintivo consignados y emitirá, dentro de los tres (3) días
continuos, siguientes a la presentación de la solicitud, una
Constancia de Aprobación de los mismos o notificará el rechazo. En
caso de no proceder, conforme a lo anteriormente expuesto, la
aprobación del nombre y distintivo principales o de algunas de las
alternativas propuestas por los promotores, el Consejo Nacional
Electoral notificará a uno cualquiera de los Promotores acerca del
rechazo de tal solicitud, pudiendo los interesados introducir una
nueva solicitud.
-
La
solicitud deberá presentarse por escrito por ante el Consejo
Nacional Electoral, en el caso de Referendos Revocatorios de la
Circunscripción Nacional y Metropolitana; y en la respectiva Oficina
Regional Electoral para la Circunscripción Regional, Municipal y
Parroquial.
-
El
escrito de la solicitud deberá contener la siguiente información:
a.- Los nombres y apellido, números de cédulas de
identidad y la firma de no menos de cinco (5) representantes que
solicitan el Registro de la Agrupación de Ciudadanas o Ciudadanos,
quienes deberán estar inscritos en el Registro Electoral en la
jurisdicción correspondiente.
b.-El nombre o distintivo de la Agrupación de
Ciudadanas o Ciudadanos y sus siglas o iniciales, con la mención de
que se trata de una Agrupación Nacional, Regional, Municipal o
Parroquial y la constancia de su aceptación debidamente emitida por el
Consejo Nacional Electoral.
c.-Identificación completa de los ciudadanos que
conforman la Agrupación, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de
las presentes Normas.
d.- Identificación de la (s) persona (s) autorizada (s)
para representar a la Agrupación de Ciudadanas o Ciudadanos ante los
Organos Electorales.
e.- Identificación de los autorizados para acreditar
testigos ante el Consejo Nacional Electoral, Juntas y Mesas
Electorales.
Artículo 8.- Recibida la solicitud de
inscripción de la Agrupación de Ciudadanas o Ciudadanos, en un lapso
no mayor diez (10) días continuos, el Consejo Nacional Electoral
verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta
normativa y se pronunciará admitiendo tal solicitud u ordenando la
subsanación del requisito incumplido. En caso afirmativo, procederá al
registro de la Agrupación
Artículo 9: Del incumplimiento del requisito
previsto en el artículo 4 de las presentes normas y de la orden de
subsanación se notificará a uno (1) cualquiera de los solicitantes,
para que proceda en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, a
efectuar la referida subsanación.
Si en
dicho lapso no se produjera la subsanación por parte del solicitante o
la misma no fuera efectiva, el Consejo Nacional Electoral procederá a
rechazar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al
vencimiento del lapso para la subsanación, la solicitud de registro de
la Agrupación.
Artículo 10.- El Consejo Nacional Electoral,
publicará en el medio que considere más conveniente, el registro de
las Agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos que hubiesen cumplido los
requisitos establecidos en las presentes Normas.
Igualmente, se notificará de aquellas solicitudes de registro que
fueron rechazadas, a uno (1) cualquiera de los solicitantes de la
misma.
Artículo 11.- El Consejo Nacional Electoral a
los fines de organizar la participación de los testigos, constituirá
el bloque de las organizaciones que se manifiestan a favor y el bloque
de las que se manifiestan en contra de la aprobación de la pregunta
objeto de la consulta.
En ningún caso y bajo ninguna
circunstancia se admitirá mas de un testigo de una misma opción ante
un mismo organismo electoral.
Resolución aprobada por el Directorio
del Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha 07 de octubre de
2003.
Comuníquese y Publíquese
FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
PRESIDENTE
EZEQUIEL ZAMORA JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ
VICEPRESIDENTE RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL
OSCAR BATTAGLINI GONZALEZ SOBELLA MEJIAS LIZZETT
RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL RECTORA ELECTORAL PRINCIPAL
WILLIAM A. PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL
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