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Normas para la Constitución y Registro de las Organizaciones que participaran en los Procesos de Referendos Revocatorios de mandatos de cargos de elección popular


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

RESOLUCIÓN N° 031007-516

Caracas, 07 de octubre de 2003

193° y 144°

El Consejo Nacional Electoral, a tenor de los dispuesto en los numerales 1 y 5 del Artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la atribución que le confieren los numerales 1, 22 y 29 del Artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

RESUELVE

Dictar las siguientes:

NORMAS PARA LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES QUE PARTICIPARAN EN LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

Artículo 1.- Las presentes normas tienen por objeto regular el proceso de registro de Agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos que deseen participar en los Referendos Revocatorios de Mandatos de los cargos de elección popular, al tenor de lo establecido en las Normas Para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandato de Cargos de Elección Popular, emanadas del Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 030925-465, de fecha 25 de septiembre de 2003 y publicadas en la Gaceta Electoral No. 175, de fecha 26 de septiembre de 2003.

Artículo 2.- A los solos efectos de las presentes normas, se entiende como Agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos aquellas que se constituyan por el número de ciudadanos determinados en las presentes normas, con la finalidad de participar en todos los actos relativos a los Referendos Revocatorios de Mandatos de cargos públicos de elección popular, las cuales se registrarán por ante el Consejo Nacional Electoral en la Comisión de Participación Política y Financiamiento, conforme a lo establecido en el artículo 66 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Artículo 3.- Las Agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos podrán constituirse una vez transcurrido la mitad del periodo para el cual fue elegido el funcionario cuya revocatoria del mandato se quiere solicitar; y hasta el día anterior a la convocatoria al referendo revocatorio de mandato, en el cual dichas agrupaciones pretendan participar y su vigencia perdurará hasta la culminación del proceso refrendario para el cual se hayan constituido.

Artículo 4.- Podrán constituirse las siguientes Agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos:

  1. Agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos a participar para la Circunscripción Nacional: Requieren la firma de un número no menor de quinientos (500) ciudadanos o ciudadanas inscritos en el Registro Electoral.

  1. Agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos a participar en una Circunscripción Regional: Requieren la firma de un número no menor de doscientos (200) ciudadanos o ciudadanas inscritos en el Registro Electoral de la Circunscripción correspondiente al funcionario cuyo mandato se solicita revocar.

  1. Agrupaciones de ciudadanas o ciudadanos en una Circunscripción Municipal o Parroquial: Requieren la firma de un número no menor de cincuenta (50) Ciudadanas o Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Municipio o Parroquia del funcionario cuyo mandato se solicita revocar.

Los datos de identificación de las ciudadanas y ciudadanos que suscriben la solicitud de constitución serán verificados con el Registro Electoral correspondiente.

Artículo 5.- Las Agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos una vez registradas, podrán solicitar el inicio del procedimiento de Referendos Revocatorios de Mandatos de cargos públicos de elección popular de acuerdo a la Circunscripción a la cual corresponda la Agrupación y el funcionario o funcionaria a quien se pretenda revocar.

Artículo 6.- Las Agrupaciones Nacionales, Regionales o Municipales de Ciudadanas y Ciudadanos una vez registradas, podrán ejecutar las actividades señaladas en las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, así como acreditar testigos en el Consejo Nacional Electoral, juntas y mesas electorales.

Artículo 7.- El procedimiento para el Registro de las Agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos será el siguiente:

  1. Previo a la solicitud de registro de la Agrupación de Ciudadanas o Ciudadanos, un número no menor de cinco (5) promotores, solicitará por ante el Consejo Nacional Electoral, la aceptación de los nombres y distintivos que la citada Agrupación utilizará a los efectos de su

registro. En tal virtud, en la solicitud los promotores deberán presentar, adicionalmente al nombre y distintivo principales, dos (2) alternativas que permitan al Consejo Nacional Electoral autorizar cualesquiera de ellas, en caso de no poderse autorizar el nombre y distintivo principal solicitado.

Los nombres y distintivos cuya aceptación se solicita, deberán ser diferentes a los que correspondan a las Organizaciones con fines políticos inscritas o a las denominaciones provisionales de ellas,

debidamente otorgadas o en estudio; debiendo ser igualmente diferentes el nombre y el distintivo a los de otras Agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos que hayan solicitado anteriormente su registro para el proceso revocatorio de una misma Circunscripción.

A estos fines, los interesados podrán consultar en el Consejo Nacional Electoral, la lista de los nombres y siglas de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales o Regionales y de las denominaciones ya otorgadas o en estudio en el ámbito nacional, y en la Oficina Regional de registro Electoral respectiva, las correspondientes a la Circunscripción respectiva.

Igualmente, el nombre y distintivo propuestos no podrán incluir nombres de personas ni de iglesias, ni ser contrarios a la igualdad social o jurídica, ni expresiva de antagonismos hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o con emblema religiosos.

El Consejo Nacional Electoral revisará el nombre y distintivo consignados y emitirá, dentro de los tres (3) días continuos, siguientes a la presentación de la solicitud, una Constancia de Aprobación de los mismos o notificará el rechazo. En caso de no proceder, conforme a lo anteriormente expuesto, la aprobación del nombre y distintivo principales o de algunas de las alternativas propuestas por los promotores, el Consejo Nacional Electoral notificará a uno cualquiera de los Promotores acerca del rechazo de tal solicitud, pudiendo los interesados introducir una nueva solicitud.

  1. La solicitud deberá presentarse por escrito por ante el Consejo Nacional Electoral, en el caso de Referendos Revocatorios de la Circunscripción Nacional y Metropolitana; y en la respectiva Oficina Regional Electoral para la Circunscripción Regional, Municipal y Parroquial.

  1. El escrito de la solicitud deberá contener la siguiente información:

a.- Los nombres y apellido, números de cédulas de identidad y la firma de no menos de cinco (5) representantes que solicitan el Registro de la Agrupación de Ciudadanas o Ciudadanos, quienes deberán estar inscritos en el Registro Electoral en la jurisdicción correspondiente.

b.-El nombre o distintivo de la Agrupación de Ciudadanas o Ciudadanos y sus siglas o iniciales, con la mención de que se trata de una Agrupación Nacional, Regional, Municipal o Parroquial y la constancia de su aceptación debidamente emitida por el Consejo Nacional Electoral.

c.-Identificación completa de los ciudadanos que conforman la Agrupación, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de las presentes Normas.

d.- Identificación de la (s) persona (s) autorizada (s) para representar a la Agrupación de Ciudadanas o Ciudadanos ante los Organos Electorales.

e.- Identificación de los autorizados para acreditar testigos ante el Consejo Nacional Electoral, Juntas y Mesas Electorales.

Artículo 8.- Recibida la solicitud de inscripción de la Agrupación de Ciudadanas o Ciudadanos, en un lapso no mayor diez (10) días continuos, el Consejo Nacional Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa y se pronunciará admitiendo tal solicitud u ordenando la subsanación del requisito incumplido. En caso afirmativo, procederá al registro de la Agrupación

Artículo 9: Del incumplimiento del requisito previsto en el artículo 4 de las presentes normas y de la orden de subsanación se notificará a uno (1) cualquiera de los solicitantes, para que proceda en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, a efectuar la referida subsanación.

Si en dicho lapso no se produjera la subsanación por parte del solicitante o la misma no fuera efectiva, el Consejo Nacional Electoral procederá a rechazar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del lapso para la subsanación, la solicitud de registro de la Agrupación.

Artículo 10.- El Consejo Nacional Electoral, publicará en el medio que considere más conveniente, el registro de las Agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos que hubiesen cumplido los requisitos establecidos en las presentes Normas.

Igualmente, se notificará de aquellas solicitudes de registro que fueron rechazadas, a uno (1) cualquiera de los solicitantes de la misma.

Artículo 11.- El Consejo Nacional Electoral a los fines de organizar la participación de los testigos, constituirá el bloque de las organizaciones que se manifiestan a favor y el bloque de las que se manifiestan en contra de la aprobación de la pregunta objeto de la consulta.

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se admitirá mas de un testigo de una misma opción ante un mismo organismo electoral.

Resolución aprobada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha 07 de octubre de 2003.

Comuníquese y Publíquese

FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ

PRESIDENTE

EZEQUIEL ZAMORA JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ

VICEPRESIDENTE RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL

OSCAR BATTAGLINI GONZALEZ SOBELLA MEJIAS LIZZETT

RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL RECTORA ELECTORAL PRINCIPAL

WILLIAM A. PACHECO MEDINA

SECRETARIO GENERAL