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Caracas, 28 de septiembre de 2004
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 293.1.5 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33.1.29 de
la Ley Orgánica del Poder Electoral y de los artículos de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política que le sean aplicables,
resuelve dictar las siguientes:
NORMAS SOBRE
PUBLICIDAD Y PROPAGANDA DE LA CAMPAÑA ELECTORAL EN LAS ELECCIONES
REGIONALES 2004
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las presentes Normas tienen por objeto regular la
publicidad y propaganda que tenga por finalidad influir en la decisión
de los electores o estimular la captación del voto durante la campaña
electoral para las elecciones a Gobernadores de Estados; Diputados a
los Consejos Legislativos Estadales; Alcalde del Distrito
Metropolitano de Caracas; Concejales al Cabildo Metropolitano de
Caracas; Alcalde del Distrito del Alto Apure; Concejales al Cabildo
Distrital del Alto Apure y Alcaldes de Municipios.
Artículo 2.- Únicamente podrán realizar Campaña Electoral, en los
términos de las presentes Normas, los Candidatos, las Organizaciones
con Fines Políticos, las Agrupaciones de Ciudadanos, los Grupos de
Electores y las Comunidades u Organizaciones Indígenas cuya
postulación haya sido admitida para las elecciones de 2004.
A los efectos de las presentes Normas, los sujetos antes referidos se
denominarán Los Participantes.
Artículo 3.- La Campaña Electoral se realizará durante el lapso que a
tal efecto fije el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 4.- La interpretación y aplicación de estas Normas estará
sujeta a los siguientes principios y derechos:
1. Libertad de pensamiento, expresión e información;
2. Comunicación e información libre, diversa, plural, veraz y
oportuna;
3. Prohibición de censura previa, sin perjuicio de la responsabilidad
ulterior que se genere;
4. Democratización, participación y pleno ejercicio de la soberanía
popular;
5. Pleno respeto por la dignidad, privacidad, honra y reputación de
las personas;
6. Regionalización de las elecciones;
7. Responsabilidad social y solidaridad;
8. Respeto por las diferencias de ideas y la promoción de la
tolerancia, la convivencia pacífica, el pluralismo político, la
democracia y la vigencia de los derechos humanos;
9. La soberanía, seguridad nacional y valores patrios;
10. La igualdad de acceso a los medios de comunicación;
11. Los demás que sean aplicables.
Parágrafo Único: La Comisión de Participación Política y
Financiamiento velará porque la publicidad y propaganda que se difunda
por los medios de comunicación social, cumpla los principios y
derechos establecidos en el presente artículo.
Artículo 5.- Los Participantes tendrán acceso a los medios de
comunicación social y demás mecanismos o modos de comunicación, en los
términos establecidos en las presentes Normas.
Artículo 6.- Los Participantes deberán informar por escrito al Consejo
Nacional Electoral y a los medios de comunicación social, la
identificación de las personas que podrán ordenar, a nombre de los
Participantes, la publicad y propaganda a transmitirse. De igual modo,
deberán indicar al Consejo Nacional Electoral, la dirección o lugar
donde habrá de practicarse las notificaciones.
Artículo 7.- La publicidad y propaganda deberá contener la
identificación del promotor, en caso contrario, la Comisión de
Participación Política y Financiamiento, de oficio o por denuncia, la
suspenderá o retirará.
CAPÍTULO II
PROHIBICIONES A LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 8.- No se permitirá propaganda ni publicidad que:
1. Se transmita o coloque fuera de los lapsos establecidos por el
Consejo Nacional Electoral;
2. Atente contra la honra, privacidad, dignidad o reputación de las
personas;
3. Promueva la exaltación del odio nacional, racial y religioso que
incite a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas;
4. Promueva la desobediencia a las leyes;
5. Atente contra la moral y los valores patrios;
6. Omita la identificación del promotor, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 7 de estas Normas;
7. Se realice bajo anonimato;
8. Contenga expresiones obscenas, denigrantes e irrespetuosas contra
los Órganos del Poder Público, Instituciones y Funcionarios Públicos.
9. Promueva el irrespeto al árbitro electoral o que signifiquen
ataques personales a la honra y reputación de los Rectores del Consejo
Nacional Electoral o de los Funcionarios Públicos del Poder Electoral.
10. Se difunda durante la transmisión televisiva o radiofónica en
horario de programación infantil;
11. Esté financiada con fondos públicos;
12. Esté financiada con fondos ilícitos.
Artículo 9.- Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos,
anuncios u otros medios de publicidad o propaganda en:
1. Edificaciones públicas e inmuebles donde funcione un Organismo
Electoral;
2. Los templos, clínicas, hospitales y asilos;
3. Los monumentos públicos;
4. Los sitios públicos cuando impidan o dificulten el libre tránsito
de personas y vehículos;
5. Los lugares públicos destinados a actividades infantiles;
6. Los centros educativos;
7. Los bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos;
8. Las casas o edificios de los particulares, sin el consentimiento
expreso de sus propietarios u ocupantes, quienes podrán retirar la
publicidad y propaganda que sea colocada sin su consentimiento.
Parágrafo Único: La Comisión de Participación Política y
Financiamiento ordenará a las autoridades competentes, retirar la
publicidad o propaganda que contraviniere las presentes disposiciones.
Artículo 10.- La publicidad y propaganda que se realice en altavoces,
sólo podrá efectuarse los días viernes, sábados y domingos, sin
perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del artículo 4 de las
presentes normas, en el horario comprendido entre las 12:00 m. y las
8:00 p.m. Se prohíbe el volumen excesivo y la difusión de mensajes que
alteren el orden público y la tranquilidad ciudadana.
Las autoridades competentes colaborarán con el Consejo Nacional
Electoral, a objeto de hacer cumplir lo dispuesto en el presente
artículo.
CAPÍTULO III
USO DE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 11.- Los Participantes podrán difundir la publicidad y
propaganda a través de las televisoras y emisoras de radio públicas y
privadas, en las siguientes condiciones:
1. Los Participantes podrán contratar espacios en la televisión
nacional o regional, durante un tiempo máximo de dos minutos diarios
por canal, no acumulables. Cada sistema de televisión por suscripción
se entenderá como un canal, a los efectos de las presentes Normas.
2. Los Participantes podrán contratar espacios en las emisoras de
radio nacional, regional o local durante un tiempo máximo de tres
minutos diarios por estación, no acumulables.
Artículo 12.- Los Participantes podrán contratar espacios en la prensa
nacional, regional o municipal, conforme a las siguientes condiciones:
1. Para la elección de Gobernadores y del Alcalde Metropolitano, los
participantes podrán contratar espacios en periódicos de circulación
estadal tamaño standard hasta media página diaria y tamaño tabloide
hasta una página diaria.
2. Para la elección de Alcalde Distrital del Distrito del Alto Apure y
Alcaldes Municipales, los Participantes podrán contratar espacios en
periódicos de circulación regional o local tamaño standard hasta un
cuarto de página diaria y tamaño tabloide hasta media página diaria.
3. Para la elección de Diputados a los Consejos Legislativos
Estadales, Legislador Indígena a los Consejos Legislativos Estadales,
Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, Concejales al Cabildo
Distrital del Alto Apure y Concejal Indígena del Distrito del Alto
Apure, los Participantes podrán contratar espacios en diarios de
circulación de la respectiva jurisdicción tamaño standard, hasta un
cuarto de página diaria y tamaño tabloide, hasta media página diaria.
Artículo 13.- A los fines de accesar a los medios de comunicación
social en las condiciones establecidas en el presente Capítulo, se
entenderá como una sola agrupación a los Participantes que conformen
una alianza.
Artículo 14.- El Consejo Nacional Electoral podrá contar
gratuitamente, con un espacio de hasta tres minutos diarios por canal
de televisión o emisora de radio, y con una página de publicidad
semanal en diarios de circulación nacional, regional o local, con el
objeto de difundir espacios publicitarios de contenido educativo sobre
el proceso electoral y sobre el rol del Consejo Nacional Electoral en
dicho evento.
Artículo 15.- Los medios de comunicación social públicos o privados
transmitirán la publicidad y propaganda contratada con los
Participantes y la que corresponda al Consejo Nacional Electoral.
No podrán efectuar por cuenta propia, ningún tipo de difusión de
mensajes o publicidad destinada a apoyar a alguno de los Participantes
o a estimular el voto del elector a favor de alguna candidatura. En
los noticieros o programas no podrá efectuarse publicidad o propaganda
electoral.
Artículo 16.- Los organismos públicos nacionales, estadales o
municipales no podrán realizar publicidad y propaganda electoral. La
información concerniente a las obras de gobierno, los mensajes y las
alocuciones oficiales, no podrán contener piezas publicitarias o
propaganda de naturaleza electoral.
Artículo 17.- Los medios de comunicación social en los programas
informativos o noticieros observarán un tratamiento balanceado de la
información o hecho noticioso de la campaña electoral. A tal efecto,
mantendrán un equilibrio riguroso en el tiempo que se emplee para la
cobertura informativa de las actividades desarrolladas por los
Participantes.
Asimismo, por lo que respecta a los actos oficiales o actividades
públicas de los organismos gubernamentales, los medios de comunicación
social mantendrán una cobertura informativa adecuada y equilibrada
mediante un tratamiento veraz, oportuno e imparcial de la noticia.
Artículo 18.- Los medios de comunicación social en los programas o
espacios de opinión, se abstendrán de vulnerar la majestad del Poder
Electoral evitando ataques a los Rectores o a los Funcionarios
Públicos de los Organismos Electorales.
Artículo 19.- Queda prohibido publicar o difundir, con ocho (08) días
de anticipación al acto de votación los resultados de encuestas o
sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las
preferencias o intención de los electores.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LAS AVERIGUACIONES CONTRA LA PUBLICIDAD Y
PROPAGANDA
Artículo 20.- El procedimiento para las averiguaciones contra la
publicidad y propaganda que presuntamente contraviniera las presentes
Normas, se iniciará mediante la apertura de un expediente que
sustanciará la Comisión de Comisión de Participación Política y
Financiamiento.
Artículo 21.- Las denuncias contra la publicidad y propaganda se
interpondrán por escrito ante la Comisión de Participación Política y
Financiamiento o ante la Oficina Regional Electoral correspondiente,
la cual deberá remitirla a la referida Comisión dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su interposición.
Artículo 22.- Iniciada la averiguación, la Comisión de Participación
Política y financiamiento notificará a los presuntos infractores, para
que dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes, presenten los
alegatos y pruebas que consideren convenientes.
Artículo 23.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento,
a partir del inicio de la averiguación podrá acordar, conforme al
principio de proporcionalidad, la suspensión, remoción o retiro
temporal de la publicidad o propaganda o cualquier otra medida que
asegure la eficacia de la resolución definitiva.
Artículo 24.- Vencido el lapso previsto para que el presunto infractor
presente sus alegatos y pruebas, sin que las hubiese aportado, la
Comisión de Participación Política y Financiamiento resolverá dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes.
En caso que el presunto infractor presente pruebas, las mismas serán
evacuadas al día siguiente y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.
Artículo 25.- Contra las Resoluciones de la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, el interesado podrá recurrir ante el
Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días hábiles
siguientes contados a partir de su notificación. El Consejo Nacional
Electoral resolverá dentro de los cinco días continuos siguientes a su
interposición.
Artículo 26.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento
solicitará al Consejo Nacional Electoral el inicio de las
averiguaciones administrativas correspondientes y la remisión de las
actuaciones al Ministerio Público, según sea el caso, si de la
averiguación contra la publicidad y propaganda se derivaran elementos
que pudieran considerarse delitos o faltas electorales.
CAPÍTULO V
SANCIONES
Artículo 27.- En aquellos casos en los cuales la información
transmitida o publicada por medios de comunicación social deforme
hechos o situaciones referentes a las actividades de los Participantes
o a la esfera personal de los Candidatos, el Consejo Nacional
Electoral, de oficio o a petición de parte, ordenará mediante
Resolución al medio de comunicación social involucrado, que dentro de
las veinticuatro horas siguientes rectifique u otorgue aclaratoria a
la persona u organización afectada, ello sin perjuicio de las demás
acciones y sanciones que prevé la Ley y las presentes Normas.
En caso que la Resolución emitida por el Consejo Nacional Electoral
sea incumplida por el medio de comunicación de que se trate, el Máximo
Ente Comicial podrá, a través de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, si se tratara de medios audiovisuales o sonoros,
difundir la rectificación o aclaratoria en los mismos términos y
condiciones conforme a los cuales se cometió la infracción.
Artículo 28.- El Consejo Nacional Electoral podrá dejar sin efecto la
inscripción del Registro de las organizaciones con fines políticos
cuando contravinieren las disposiciones previstas en las presentes
Normas, previo cumplimiento del Procedimiento de Cancelación
establecido en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones. De igual modo, podrá dejar sin efecto la inscripción
o registro de las agrupaciones de ciudadanos o grupos de electores
involucrados.
Artículo 29.- Los medios de comunicación social que infrinjan los
artículos 8 y10, de las presentes Normas, mediante la difusión de
propaganda o publicidad prohibida por el Consejo Nacional Electoral o,
al transmitir publicidad o propaganda por un tiempo o espacio mayor o
menor a lo previsto, serán sancionados con la prohibición de difundir
propaganda y publicidad electoral hasta por un máximo de veinticuatro
horas, según la gravedad de la falta, en el horario que determine a
tal efecto el Consejo Nacional Electoral; sin perjuicio de otorgar, en
forma gratuita, un tiempo o espacio equivalente al Participante frente
al cual se cometió el exceso.
El Consejo Nacional Electoral podrá solicitar la colaboración de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el cumplimiento de la
presente disposición.
Artículo 30.- Se impondrán sanciones pecuniarias comprendidas entre
quinientas y mil unidades tributarias, en los siguientes casos:
1. Cuando se determine que una agrupación con fines políticos o una
agrupación de ciudadanos debidamente registrada ante el Consejo
Nacional Electoral, ha contravenido las prohibiciones establecidas en
los numerales 1, 3, 4, 6, 7, 10 y 11 del artículo 8 de las presentes
Normas, será sancionada de la siguiente manera:
a. Si se realizara a través de cine o televisión, con multa
equivalente a mil unidades tributarias.
b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a
novecientas unidades tributarias.
c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social
impreso con multa equivalente a ochocientas unidades tributarias.
d. Si se realizara a través de mítines, manifestaciones públicas,
romerías, caravanas, ferias y similares con multa equivalente a
setecientas unidades tributarias.
2. Cuando se determine que los Participantes han contravenido las
prohibiciones establecidas en los numerales 1, 3, 4, 6, 7, 10 y 11 del
artículo 8 de las presentes Normas, serán sancionados de la siguiente
manera:
a. En caso de realizarse a través de cine o televisión, con multa
equivalente a novecientas unidades tributarias.
b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a
setecientas unidades tributarias.
c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social
impreso, con multa equivalente a seiscientas unidades tributarias.
d. Si se realizara a través de mítines, manifestaciones públicas,
romerías, caravanas, ferias y similares, con multa equivalente a
quinientas unidades tributarias.
3. Cuando se determine que un medio de comunicación social ha
contravenido la prohibición de difundir publicidad o propaganda sin la
mención del promotor, según lo establecido en el artículo 7, serán
sancionados de la siguiente manera:
a. Si se realizara a través de cine o televisión, con multa
equivalente a mil unidades tributarias.
b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a
novecientas unidades tributarias.
c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social
impreso, con multa equivalente a ochocientas unidades tributarias.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31.- Los supuestos no previstos en las presentes Normas, así
como las dudas que se generen de su aplicación, serán resueltos por el
Consejo Nacional Electoral.
Artículo 32.- Se deja sin efecto el Reglamento Parcial N° 5 Sobre
Publicidad y Propaganda Electoral dictada mediante Resolución N°
000309-190 de fecha 9 de marzo de 2000, publicada en publicado en la
Gaceta Electoral N° 59, de fecha 06 de abril de 2000.
Artículo 33.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de
Venezuela.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión de
fecha 28 de septiembre de dos mil cuatro. Se registra el voto negativo
de la Rectora Sobella Mejías Lizzett, en los artículos 11 numeral 1,
12 y Capítulo V de las presentes Normas.
Comuníquese y publíquese.
FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
PRESIDENTE
WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL
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