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Resolución  N°  040928-1597



Caracas, 28 de septiembre de 2004



El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 293.1.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33.1.29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y de los artículos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que le sean aplicables, resuelve dictar las siguientes:

 

NORMAS SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA DE LA CAMPAÑA ELECTORAL EN LAS ELECCIONES REGIONALES 2004

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.- Las presentes Normas tienen por objeto regular la publicidad y propaganda que tenga por finalidad influir en la decisión de los electores o estimular la captación del voto durante la campaña electoral para las elecciones a Gobernadores de Estados; Diputados a los Consejos Legislativos Estadales; Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas; Alcalde del Distrito del Alto Apure; Concejales al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcaldes de Municipios.

Artículo 2.- Únicamente podrán realizar Campaña Electoral, en los términos de las presentes Normas, los Candidatos, las Organizaciones con Fines Políticos, las Agrupaciones de Ciudadanos, los Grupos de Electores y las Comunidades u Organizaciones Indígenas cuya postulación haya sido admitida para las elecciones de 2004.
A los efectos de las presentes Normas, los sujetos antes referidos se denominarán Los Participantes.

Artículo 3.- La Campaña Electoral se realizará durante el lapso que a tal efecto fije el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 4.- La interpretación y aplicación de estas Normas estará sujeta a los siguientes principios y derechos:

1. Libertad de pensamiento, expresión e información;

2. Comunicación e información libre, diversa, plural, veraz y oportuna;

3. Prohibición de censura previa, sin perjuicio de la responsabilidad ulterior que se genere;

4. Democratización, participación y pleno ejercicio de la soberanía popular;

5. Pleno respeto por la dignidad, privacidad, honra y reputación de las personas;

6. Regionalización de las elecciones;

7. Responsabilidad social y solidaridad;

8. Respeto por las diferencias de ideas y la promoción de la tolerancia, la convivencia pacífica, el pluralismo político, la democracia y la vigencia de los derechos humanos;

9. La soberanía, seguridad nacional y valores patrios;
10. La igualdad de acceso a los medios de comunicación;

11. Los demás que sean aplicables.

Parágrafo Único: La Comisión de Participación Política y Financiamiento velará porque la publicidad y propaganda que se difunda por los medios de comunicación social, cumpla los principios y derechos establecidos en el presente artículo.

Artículo 5.- Los Participantes tendrán acceso a los medios de comunicación social y demás mecanismos o modos de comunicación, en los términos establecidos en las presentes Normas.

Artículo 6.- Los Participantes deberán informar por escrito al Consejo Nacional Electoral y a los medios de comunicación social, la identificación de las personas que podrán ordenar, a nombre de los Participantes, la publicad y propaganda a transmitirse. De igual modo, deberán indicar al Consejo Nacional Electoral, la dirección o lugar donde habrá de practicarse las notificaciones.

Artículo 7.- La publicidad y propaganda deberá contener la identificación del promotor, en caso contrario, la Comisión de Participación Política y Financiamiento, de oficio o por denuncia, la suspenderá o retirará.

 

CAPÍTULO II
PROHIBICIONES A LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA



Artículo 8.- No se permitirá propaganda ni publicidad que:

1. Se transmita o coloque fuera de los lapsos establecidos por el Consejo Nacional Electoral;

2. Atente contra la honra, privacidad, dignidad o reputación de las personas;

3. Promueva la exaltación del odio nacional, racial y religioso que incite a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas;

4. Promueva la desobediencia a las leyes;

5. Atente contra la moral y los valores patrios;

6. Omita la identificación del promotor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de estas Normas;

7. Se realice bajo anonimato;

8. Contenga expresiones obscenas, denigrantes e irrespetuosas contra los Órganos del Poder Público, Instituciones y Funcionarios Públicos.

9. Promueva el irrespeto al árbitro electoral o que signifiquen ataques personales a la honra y reputación de los Rectores del Consejo Nacional Electoral o de los Funcionarios Públicos del Poder Electoral.

10. Se difunda durante la transmisión televisiva o radiofónica en horario de programación infantil;

11. Esté financiada con fondos públicos;

12. Esté financiada con fondos ilícitos.

Artículo 9.- Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos, anuncios u otros medios de publicidad o propaganda en:

1. Edificaciones públicas e inmuebles donde funcione un Organismo Electoral;
2. Los templos, clínicas, hospitales y asilos;

3. Los monumentos públicos;

4. Los sitios públicos cuando impidan o dificulten el libre tránsito de personas y vehículos;

5. Los lugares públicos destinados a actividades infantiles;

6. Los centros educativos;

7. Los bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos;

8. Las casas o edificios de los particulares, sin el consentimiento expreso de sus propietarios u ocupantes, quienes podrán retirar la publicidad y propaganda que sea colocada sin su consentimiento.

Parágrafo Único: La Comisión de Participación Política y Financiamiento ordenará a las autoridades competentes, retirar la publicidad o propaganda que contraviniere las presentes disposiciones.

Artículo 10.- La publicidad y propaganda que se realice en altavoces, sólo podrá efectuarse los días viernes, sábados y domingos, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del artículo 4 de las presentes normas, en el horario comprendido entre las 12:00 m. y las 8:00 p.m. Se prohíbe el volumen excesivo y la difusión de mensajes que alteren el orden público y la tranquilidad ciudadana.
Las autoridades competentes colaborarán con el Consejo Nacional Electoral, a objeto de hacer cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

 

CAPÍTULO III
USO DE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA



Artículo 11.- Los Participantes podrán difundir la publicidad y propaganda a través de las televisoras y emisoras de radio públicas y privadas, en las siguientes condiciones:

1. Los Participantes podrán contratar espacios en la televisión nacional o regional, durante un tiempo máximo de dos minutos diarios por canal, no acumulables. Cada sistema de televisión por suscripción se entenderá como un canal, a los efectos de las presentes Normas.

2. Los Participantes podrán contratar espacios en las emisoras de radio nacional, regional o local durante un tiempo máximo de tres minutos diarios por estación, no acumulables.

Artículo 12.- Los Participantes podrán contratar espacios en la prensa nacional, regional o municipal, conforme a las siguientes condiciones:

1. Para la elección de Gobernadores y del Alcalde Metropolitano, los participantes podrán contratar espacios en periódicos de circulación estadal tamaño standard hasta media página diaria y tamaño tabloide hasta una página diaria.

2. Para la elección de Alcalde Distrital del Distrito del Alto Apure y Alcaldes Municipales, los Participantes podrán contratar espacios en periódicos de circulación regional o local tamaño standard hasta un cuarto de página diaria y tamaño tabloide hasta media página diaria.

3. Para la elección de Diputados a los Consejos Legislativos Estadales, Legislador Indígena a los Consejos Legislativos Estadales, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, Concejales al Cabildo Distrital del Alto Apure y Concejal Indígena del Distrito del Alto Apure, los Participantes podrán contratar espacios en diarios de circulación de la respectiva jurisdicción tamaño standard, hasta un cuarto de página diaria y tamaño tabloide, hasta media página diaria.
Artículo 13.- A los fines de accesar a los medios de comunicación social en las condiciones establecidas en el presente Capítulo, se entenderá como una sola agrupación a los Participantes que conformen una alianza.

Artículo 14.- El Consejo Nacional Electoral podrá contar gratuitamente, con un espacio de hasta tres minutos diarios por canal de televisión o emisora de radio, y con una página de publicidad semanal en diarios de circulación nacional, regional o local, con el objeto de difundir espacios publicitarios de contenido educativo sobre el proceso electoral y sobre el rol del Consejo Nacional Electoral en dicho evento.

Artículo 15.- Los medios de comunicación social públicos o privados transmitirán la publicidad y propaganda contratada con los Participantes y la que corresponda al Consejo Nacional Electoral.
No podrán efectuar por cuenta propia, ningún tipo de difusión de mensajes o publicidad destinada a apoyar a alguno de los Participantes o a estimular el voto del elector a favor de alguna candidatura. En los noticieros o programas no podrá efectuarse publicidad o propaganda electoral.

Artículo 16.- Los organismos públicos nacionales, estadales o municipales no podrán realizar publicidad y propaganda electoral. La información concerniente a las obras de gobierno, los mensajes y las alocuciones oficiales, no podrán contener piezas publicitarias o propaganda de naturaleza electoral.

Artículo 17.- Los medios de comunicación social en los programas informativos o noticieros observarán un tratamiento balanceado de la información o hecho noticioso de la campaña electoral. A tal efecto, mantendrán un equilibrio riguroso en el tiempo que se emplee para la cobertura informativa de las actividades desarrolladas por los Participantes.
Asimismo, por lo que respecta a los actos oficiales o actividades públicas de los organismos gubernamentales, los medios de comunicación social mantendrán una cobertura informativa adecuada y equilibrada mediante un tratamiento veraz, oportuno e imparcial de la noticia.

Artículo 18.- Los medios de comunicación social en los programas o espacios de opinión, se abstendrán de vulnerar la majestad del Poder Electoral evitando ataques a los Rectores o a los Funcionarios Públicos de los Organismos Electorales.

Artículo 19.- Queda prohibido publicar o difundir, con ocho (08) días de anticipación al acto de votación los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias o intención de los electores.

 

CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LAS AVERIGUACIONES CONTRA LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA



Artículo 20.- El procedimiento para las averiguaciones contra la publicidad y propaganda que presuntamente contraviniera las presentes Normas, se iniciará mediante la apertura de un expediente que sustanciará la Comisión de Comisión de Participación Política y Financiamiento.

Artículo 21.- Las denuncias contra la publicidad y propaganda se interpondrán por escrito ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento o ante la Oficina Regional Electoral correspondiente, la cual deberá remitirla a la referida Comisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición.

Artículo 22.- Iniciada la averiguación, la Comisión de Participación Política y financiamiento notificará a los presuntos infractores, para que dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes, presenten los alegatos y pruebas que consideren convenientes.

Artículo 23.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento, a partir del inicio de la averiguación podrá acordar, conforme al principio de proporcionalidad, la suspensión, remoción o retiro temporal de la publicidad o propaganda o cualquier otra medida que asegure la eficacia de la resolución definitiva.
Artículo 24.- Vencido el lapso previsto para que el presunto infractor presente sus alegatos y pruebas, sin que las hubiese aportado, la Comisión de Participación Política y Financiamiento resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
En caso que el presunto infractor presente pruebas, las mismas serán evacuadas al día siguiente y la Comisión de Participación Política y Financiamiento resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 25.- Contra las Resoluciones de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, el interesado podrá recurrir ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación. El Consejo Nacional Electoral resolverá dentro de los cinco días continuos siguientes a su interposición.

Artículo 26.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento solicitará al Consejo Nacional Electoral el inicio de las averiguaciones administrativas correspondientes y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, según sea el caso, si de la averiguación contra la publicidad y propaganda se derivaran elementos que pudieran considerarse delitos o faltas electorales.

 

CAPÍTULO V
SANCIONES



Artículo 27.- En aquellos casos en los cuales la información transmitida o publicada por medios de comunicación social deforme hechos o situaciones referentes a las actividades de los Participantes o a la esfera personal de los Candidatos, el Consejo Nacional Electoral, de oficio o a petición de parte, ordenará mediante Resolución al medio de comunicación social involucrado, que dentro de las veinticuatro horas siguientes rectifique u otorgue aclaratoria a la persona u organización afectada, ello sin perjuicio de las demás acciones y sanciones que prevé la Ley y las presentes Normas.
En caso que la Resolución emitida por el Consejo Nacional Electoral sea incumplida por el medio de comunicación de que se trate, el Máximo Ente Comicial podrá, a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, si se tratara de medios audiovisuales o sonoros, difundir la rectificación o aclaratoria en los mismos términos y condiciones conforme a los cuales se cometió la infracción.

Artículo 28.- El Consejo Nacional Electoral podrá dejar sin efecto la inscripción del Registro de las organizaciones con fines políticos cuando contravinieren las disposiciones previstas en las presentes Normas, previo cumplimiento del Procedimiento de Cancelación establecido en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. De igual modo, podrá dejar sin efecto la inscripción o registro de las agrupaciones de ciudadanos o grupos de electores involucrados.

Artículo 29.- Los medios de comunicación social que infrinjan los artículos 8 y10, de las presentes Normas, mediante la difusión de propaganda o publicidad prohibida por el Consejo Nacional Electoral o, al transmitir publicidad o propaganda por un tiempo o espacio mayor o menor a lo previsto, serán sancionados con la prohibición de difundir propaganda y publicidad electoral hasta por un máximo de veinticuatro horas, según la gravedad de la falta, en el horario que determine a tal efecto el Consejo Nacional Electoral; sin perjuicio de otorgar, en forma gratuita, un tiempo o espacio equivalente al Participante frente al cual se cometió el exceso.
El Consejo Nacional Electoral podrá solicitar la colaboración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 30.- Se impondrán sanciones pecuniarias comprendidas entre quinientas y mil unidades tributarias, en los siguientes casos:

1. Cuando se determine que una agrupación con fines políticos o una agrupación de ciudadanos debidamente registrada ante el Consejo Nacional Electoral, ha contravenido las prohibiciones establecidas en los numerales 1, 3, 4, 6, 7, 10 y 11 del artículo 8 de las presentes Normas, será sancionada de la siguiente manera:

a. Si se realizara a través de cine o televisión, con multa equivalente a mil unidades tributarias.

b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a novecientas unidades tributarias.

c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social impreso con multa equivalente a ochocientas unidades tributarias.

d. Si se realizara a través de mítines, manifestaciones públicas, romerías, caravanas, ferias y similares con multa equivalente a setecientas unidades tributarias.

2. Cuando se determine que los Participantes han contravenido las prohibiciones establecidas en los numerales 1, 3, 4, 6, 7, 10 y 11 del artículo 8 de las presentes Normas, serán sancionados de la siguiente manera:

a. En caso de realizarse a través de cine o televisión, con multa equivalente a novecientas unidades tributarias.

b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a setecientas unidades tributarias.

c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social impreso, con multa equivalente a seiscientas unidades tributarias.

d. Si se realizara a través de mítines, manifestaciones públicas, romerías, caravanas, ferias y similares, con multa equivalente a quinientas unidades tributarias.

3. Cuando se determine que un medio de comunicación social ha contravenido la prohibición de difundir publicidad o propaganda sin la mención del promotor, según lo establecido en el artículo 7, serán sancionados de la siguiente manera:

a. Si se realizara a través de cine o televisión, con multa equivalente a mil unidades tributarias.

b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a novecientas unidades tributarias.

c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social impreso, con multa equivalente a ochocientas unidades tributarias.

 

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES



Artículo 31.- Los supuestos no previstos en las presentes Normas, así como las dudas que se generen de su aplicación, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 32.- Se deja sin efecto el Reglamento Parcial N° 5 Sobre Publicidad y Propaganda Electoral dictada mediante Resolución N° 000309-190 de fecha 9 de marzo de 2000, publicada en publicado en la Gaceta Electoral N° 59, de fecha 06 de abril de 2000.

Artículo 33.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha 28 de septiembre de dos mil cuatro. Se registra el voto negativo de la Rectora Sobella Mejías Lizzett, en los artículos 11 numeral 1, 12 y Capítulo V de las presentes Normas.

Comuníquese y publíquese.
 


 


FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
PRESIDENTE


WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL