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Resolución N° 040811-1106
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Resolución N° 040811-1106
Caracas, 11 de agosto de 2004
194° y 145°
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones
conferidas en el artículo 293. 1.3.5 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1; 7 y 33.1.10.20
de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y en los artículos 5; 6; 7.6;
57 y 58 de las Normas para regular los procesos de Referendos
Revocatorios de mandatos de cargos de elección popular y en las Normas
Sobre Publicidad y Propaganda de los Procesos de Referendo Revocatorio
de Mandatos de Cargos Públicos de Elección Popular;
CONSIDERANDO
Que es deber ineludible del Consejo Nacional Electoral, propiciar y
garantizar la imparcialidad, transparencia y confiabilidad de los
procesos de referendo de mandatos de cargos de elección popular que
realice; así como el respeto a la voluntad de los electores
manifestada a través del voto;
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional Electoral debe garantizar el respeto de los
derechos de los funcionarios públicos electos popularmente a quienes
se les pretenda revocar el mandato a través de procesos referendarios;
CONSIDERANDO
Que todos los organismos públicos, instituciones privadas, así como
las personas naturales y jurídicas, tienen el deber de prestar el
apoyo y colaboración que les sea solicitada por el Consejo Nacional
Electoral, para garantizar el cumplimiento de las funciones que tiene
atribuidas; de acuerdo al artículo 293, numeral 3 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas Resoluciones resultan
vinculantes;
CONSIDERANDO
Que el día domingo 15 de agosto de 2004, se realizará el Referendo
Revocatorio del cargo de Presidente de la República;
CONSIDERANDO
Que algunos representantes y voceros de organizaciones que solicitaron
la convocatoria del referendo revocatorio del cargo de Presidente de
la República, han manifestado a través de los medios de comunicación
impresos, audiovisuales y radioeléctricos, que el día 15 de agosto de
2004 a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), harán públicos los
resultados que hayan obtenido por sus medios particulares;
CONSIDERANDO
Que cualquier anticipación a los resultados oficiales, cuya
publicación es competencia única, exclusiva y excluyente del Consejo
Nacional Electoral, podría desvirtuar la voluntad de los electores
manifestada a través del voto, generando confusión en el electorado;
CONSIDERANDO
Que la publicación anticipada de resultados provenientes de medios no
oficiales, debido a la manifiesta parcialidad y consecuente falta de
confiabilidad de dichos medios, podría violentar los derechos del
funcionario cuyo mandato se pretende revocar;
CONSIDERANDO
Que con la publicación anticipada de resultados provenientes de medios
no oficiales, se podrían propiciar disturbios y generar actos de
violencia que imposibiliten la exitosa culminación del proceso
referendario;
RESUELVE
PRIMERO: Aplicar las sanciones establecidas en las Normas Sobre
Publicidad y Propaganda de los Procesos de Referendo Revocatorio de
Mandatos de Cargos Públicos de Elección Popular.
SEGUNDO: Prohibir la publicación de resultados parciales o
definitivos, a través de los medios de comunicación, impresos,
audiovisuales y/o radioeléctricos, nacionales e internacionales,
públicos o privados, ya sea en programas de opinión, de entrevistas,
informativos o avances, por parte de personas naturales o jurídicas
cualquiera sea su naturaleza, antes de que el Consejo Nacional
Electoral lo autorice.
TERCERO: Imponer en caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta
Resolución, las siguientes sanciones:
a) multa equivalente a DIEZ MIL (10.000) Unidades Tributarias a los
canales de televisión nacionales públicos o privados;
b) multa equivalente a NUEVE MIL (9.000) Unidades Tributarias, a las
emisoras de radio nacionales;
c) multa equivalente a OCHO MIL (8.000) Unidades Tributarias a los
medios de comunicación social impresos nacionales.
CUARTO: Además de la sanción señalada en el ordinal anterior,
solicitar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – CONATEL- la
interrupción de la señal de los medios de comunicación audiovisuales
y/o radioeléctricos, públicos o privados, incluyendo la de las
televisoras por cable que violen lo dispuesto en esta Resolución
durante el lapso establecido por el Consejo Nacional Electoral, a
partir del momento en que se verifique la información.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión
celebrada el once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Se registran los votos negativos de los Rectores Ezequiel Zamora, y
Sobella Mejías Lizzett.
Comuníquese y Publíquese,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE
WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL
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