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Resolución  N° 040811-1106


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Resolución N° 040811-1106
Caracas, 11 de agosto de 2004
194° y 145°




El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293. 1.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1; 7 y 33.1.10.20 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y en los artículos 5; 6; 7.6; 57 y 58 de las Normas para regular los procesos de Referendos Revocatorios de mandatos de cargos de elección popular y en las Normas Sobre Publicidad y Propaganda de los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos Públicos de Elección Popular;


CONSIDERANDO

Que es deber ineludible del Consejo Nacional Electoral, propiciar y garantizar la imparcialidad, transparencia y confiabilidad de los procesos de referendo de mandatos de cargos de elección popular que realice; así como el respeto a la voluntad de los electores manifestada a través del voto;


CONSIDERANDO

Que el Consejo Nacional Electoral debe garantizar el respeto de los derechos de los funcionarios públicos electos popularmente a quienes se les pretenda revocar el mandato a través de procesos referendarios;


CONSIDERANDO

Que todos los organismos públicos, instituciones privadas, así como las personas naturales y jurídicas, tienen el deber de prestar el apoyo y colaboración que les sea solicitada por el Consejo Nacional Electoral, para garantizar el cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas; de acuerdo al artículo 293, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas Resoluciones resultan vinculantes;


CONSIDERANDO

Que el día domingo 15 de agosto de 2004, se realizará el Referendo Revocatorio del cargo de Presidente de la República;

CONSIDERANDO

Que algunos representantes y voceros de organizaciones que solicitaron la convocatoria del referendo revocatorio del cargo de Presidente de la República, han manifestado a través de los medios de comunicación impresos, audiovisuales y radioeléctricos, que el día 15 de agosto de 2004 a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), harán públicos los resultados que hayan obtenido por sus medios particulares;


CONSIDERANDO

Que cualquier anticipación a los resultados oficiales, cuya publicación es competencia única, exclusiva y excluyente del Consejo Nacional Electoral, podría desvirtuar la voluntad de los electores manifestada a través del voto, generando confusión en el electorado;


CONSIDERANDO

Que la publicación anticipada de resultados provenientes de medios no oficiales, debido a la manifiesta parcialidad y consecuente falta de confiabilidad de dichos medios, podría violentar los derechos del funcionario cuyo mandato se pretende revocar;


CONSIDERANDO

Que con la publicación anticipada de resultados provenientes de medios no oficiales, se podrían propiciar disturbios y generar actos de violencia que imposibiliten la exitosa culminación del proceso referendario;


RESUELVE


PRIMERO: Aplicar las sanciones establecidas en las Normas Sobre Publicidad y Propaganda de los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos Públicos de Elección Popular.


SEGUNDO: Prohibir la publicación de resultados parciales o definitivos, a través de los medios de comunicación, impresos, audiovisuales y/o radioeléctricos, nacionales e internacionales, públicos o privados, ya sea en programas de opinión, de entrevistas, informativos o avances, por parte de personas naturales o jurídicas cualquiera sea su naturaleza, antes de que el Consejo Nacional Electoral lo autorice.


TERCERO: Imponer en caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución, las siguientes sanciones:
a) multa equivalente a DIEZ MIL (10.000) Unidades Tributarias a los canales de televisión nacionales públicos o privados;
b) multa equivalente a NUEVE MIL (9.000) Unidades Tributarias, a las emisoras de radio nacionales;
c) multa equivalente a OCHO MIL (8.000) Unidades Tributarias a los medios de comunicación social impresos nacionales.


CUARTO: Además de la sanción señalada en el ordinal anterior, solicitar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – CONATEL- la interrupción de la señal de los medios de comunicación audiovisuales y/o radioeléctricos, públicos o privados, incluyendo la de las televisoras por cable que violen lo dispuesto en esta Resolución durante el lapso establecido por el Consejo Nacional Electoral, a partir del momento en que se verifique la información.


Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Se registran los votos negativos de los Rectores Ezequiel Zamora, y Sobella Mejías Lizzett.

Comuníquese y Publíquese,
 


FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE



WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL