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Resolución N° 040727-1090
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 040727-1090
Caracas, 27 de julio de 2004
194° y 145°
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las competencias que le
atribuye el artículo 293.1.5. de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Disposición
Transitoria Octava ejusdem, y el artículo 33.1.29 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral, y de conformidad con las disposiciones de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política que le sean aplicables,
resuelve dictar las siguientes:
NORMAS SOBRE EL VOTO DE LOS
VENEZOLANOS
RESIDENTES EN EL EXTERIOR
REFERENDO REVOCATORIO PRESIDENCIAL
15 DE AGOSTO DE 2004
Artículo 1: Los venezolanos mayores de dieciocho años de edad,
residentes o permanentes en forma legal en el exterior de acuerdo a
las leyes vigentes en el país de que se trate e inscritos en el
Registro Electoral, podrán votar en el Referendo Revocatorio
Presidencial.
Artículo 2: El Consejo Nacional Electoral garantizará a los electores
residentes o permanentes en el exterior, su derecho a ejercer el voto
en la sede diplomática o consular que le corresponda según su
inscripción y actualización en el Registro Electoral. No podrán
agregarse electores al cuaderno de votación.
Artículo 3: En las representaciones diplomáticas o consulares con mas
de diez electores, el Consejo Nacional Electoral designará por cada
Mesa de Referendo, tres miembros y un secretario, seleccionados de la
lista de funcionarios activos de dicha representación presentada por
el Ministro de Relaciones Exteriores. En el caso de faltar un miembro
o el secretario, se designará un funcionario activo de la
representación diplomática o consular. De resultar infructuoso el
procedimiento, el miembro o secretario faltante se seleccionará
mediante sorteo entre los electores que votarán en la respectiva sede
diplomática o consular.
Los actos de Instalación, Constitución, Votación y Escrutinio de las
Mesas de Referendo, serán coordinados por el funcionario de mayor
jerarquía de la representación diplomática o consular respectiva. Las
actas de escrutinio se remitirán al Consejo Nacional Electoral para su
totalización.
Artículo 4: En las representaciones diplomáticas o consulares con diez
o menos electores, el funcionario de mayor jerarquía llevará a cabo
las actividades propias de la Mesa de Referendo, debiendo implementar
las condiciones y medios necesarios para la preservación del secreto
del voto; el escrutinio y la totalización se realizarán en la Sede del
Consejo Nacional Electoral.
Artículo 5: Los funcionarios diplomáticos o consulares en cuanto al
ejercicio de sus funciones electorales, estarán subordinados al
Consejo Nacional Electoral. Deberán colaborar en la organización y
distribución del material necesario para las votaciones; en el
suministro de datos e información de carácter general para la
realización de las votaciones; facilitar la información necesaria a
los electores venezolanos para el ejercicio de su derecho al sufragio,
así como las resoluciones e instructivos del Consejo Nacional
Electoral y de la Junta Nacional Electoral.
Artículo 6: Los testigos de cada opción serán acreditados por el
Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a los listados que presenten
los representantes de cada opción, con al menos quince (15) días de
anticipación a la fecha de celebración del Referendo Revocatorio
Presidencial.
Artículo 7: Para ejercer el derecho al voto en el exterior, el elector
deberá presentar la cédula de identidad laminada, vencida o no;
documentos probatorios de su residencia, o permanencia legal en ese
país, y aparecer registrado en el cuaderno de votación de la
respectiva Mesa de Referendo.
Artículo 8: Los actos de Instalación, Constitución, Votación y
Escrutinio en el exterior se efectuarán conforme a lo establecido en
las normas e instructivos aprobados por el Consejo Nacional Electoral,
para el Referendo Revocatorio Presidencial del 15 de Agosto de 2004.
El proceso de votación y escrutinio en el exterior se efectuará en
forma manual.
Artículo 9: El proceso de votación de los venezolanos residentes en el
exterior se desarrollará ininterrumpidamente de conformidad con la
“Tabla de Distribución Horaria de Votaciones en el Exterior”, aprobada
por el Consejo Nacional Electoral y que forma parte de las presentes
Normas.
Artículo 10: Todo lo no previsto en las Normas, las dudas y vacíos que
de la aplicación de estas se susciten, serán resueltos por el Consejo
Nacional Electoral.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión de
fecha 27 de julio de 2004.
Se registra el voto salvado de los Rectores Ezequiel Zamora y Sobella
Mejías Lizzett, en el artículo 7 de las presentes Normas.
Comuníquese y publíquese.
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE
WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL
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