Resolución N° 031112-779
REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL
RESOLUCIÓN
No.031112-779.
Caracas, 12 de Noviembre
de 2003193° y 144°
El
Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 293.5 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Disposición
Transitoria Octava, ejusdem; artículo 33.1.14 de la Ley Orgánica del
Poder Electoral y, en cumplimiento de las sentencias dictadas por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 4 y 25
de agosto de 2003, resuelve dictar las siguientes:
NORMAS SOBRE LOS
OBSERVADORES NACIONALES EN LA
RECOLECCIÓN DE FIRMAS
PARA LOS PROCESOS DE REFERENDO
REVOCATORIO DE MANDATOS
DE CARGOS PÚBLICOS
DE ELECCIÓN POPULAR
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1:
Las presentes Normas tienen por objeto regular la actuación de los
Observadores Nacionales en la recolección de firmas para los procesos
de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección
popular que se desarrollen en la República Bolivariana de Venezuela.
ARTICULO 2:
La actividad de los Observadores Nacionales a que se contraen las
presentes Normas, se limitará a presenciar la recolección de firmas
para los procesos de referendo revocatorio de mandatos, en los lapsos
establecidos previamente para ello por el Consejo Nacional Electoral.
ARTICULO 3:
Podrán ser Observadores Nacionales todas las personas jurídicas de
carácter no mercantil debidamente constituidas en el país y cuyo
objeto esté vinculado, directa o indirectamente, con los procesos de
participación política.
Quedan excluidas todas aquellas organizaciones que hubiesen fijado
posición a favor o en contra del proceso de referendo revocatorio de
mandato en el cual pretendan participar con el carácter de Observador
Nacional.
Capítulo II
De la
Acreditación
ARTICULO 4:
La acreditación de Observadores Nacionales es facultad exclusiva del
Consejo Nacional Electoral.
ARTICULO 5:
Se acreditarán como Observadores Nacionales, en representación de las
personas jurídicas a que se refiere el artículo 3 de las presentes
Normas, aquellos ciudadanos propuestos por estas últimas, quienes
deberán reunir los siguientes requisitos: ser venezolanos; no estar
inhabilitados políticamente; mayores de dieciocho (18) años; y estar
inscritos en el Registro Electoral.
ARTICULO 6:
No podrán ser acreditados como Observadores Nacionales:
1.-
Militantes o representantes de agrupaciones con fines políticos;
2.
Representantes de las agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos
Presentantes de la Participación y de aquellas que la apoyan;
3.-
El funcionario a quien se le pretende revocar el mandato, ni los
funcionarios bajo su dependencia;
4.-
Funcionarios de órganos u organismos electorales.
ARTICULO 7:
La
organización interesada deberá presentar la solicitud de acreditación,
con por lo menos cinco (5) días hábiles de antelación al lapso fijado
para la recolección de firmas, ante la Secretaría General del Órgano,
para ser remitida a la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, para su tramitación, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 66 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Igualmente, deberá especificar las razones en que se fundamenta su
petición y la identificación de las personas que serán acreditadas.
ARTICULO 8:
El
Consejo Nacional Electoral podrá revocar la acreditación de Observador
Nacional a la persona que actuando bajo dicha condición, contravenga
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes,
Reglamentos y demás disposiciones que dicte el órgano rector del
Poder Electoral.
Igualmente será revocada la acreditación cuando el Observador Nacional
asuma una actitud que a juicio del Consejo Nacional Electoral, denote
parcialización, injerencia o perturbación en la recolección de firmas
para el proceso de referendo revocatorio de mandato.
Revocada la acreditación, la persona perderá de manera inmediata todas
las facilidades y derechos inherentes a su condición de Observador
Nacional.
Capitulo III
Del
Proceso de Observación
ARTICULO 9:
Los Observadores Nacionales sólo podrán actuar con tal carácter en la
recolección de firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de
Mandatos y deberán portar la credencial en un lugar visible para el
desempeño de sus funciones.
ARTICULO 10:
Los Observadores Nacionales deberán ser objetivos y mantener una
conducta imparcial, transparente y de no injerencia; debiendo también
respetar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Leyes, Reglamentos y demás disposiciones que dicte el Consejo Nacional
Electoral.
Asimismo, deberán eximirse de realizar proselitismo político o
manifestarse a favor o en contra de los Presentantes de la
Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de
ciudadanas y ciudadanos que la apoyan, así como también, del
funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con
fines políticos que lo apoyan.
Los
Observadores Nacionales no obstaculizarán el desarrollo de la
recolección de firmas para el proceso de referendo revocatorio de
mandato de que se trate, ni intervendrán en los asuntos internos del
Consejo Nacional Electoral.
ARTICULO 11:
Los Observadores Nacionales se abstendrán de difundir resultados
preliminares, parciales o totales, de cualquier naturaleza en relación
a la recolección de firmas para el proceso de referendo revocatorio de
mandato de que se trate. De igual manera, no podrán emitir
declaraciones que puedan ser denigrantes, ofensivas, difamatorias o
injuriosas en contra de funcionarios públicos, órganos u organismos
del Poder Electoral o de cualquier institución del Estado, así como
tampoco, contra las asociaciones con fines políticos y agrupaciones de
ciudadanas y ciudadanos.
ARTICULO 12:
Los Observadores Nacionales, al término de su actuación, enviarán al
Consejo Nacional Electoral copia de las declaraciones, conclusiones o
informes escritos que emitieren. En ningún caso, tales declaraciones,
conclusiones o informes tendrán efectos jurídicos sobre el proceso de
referendo revocatorio de mandato que se trate.
ARTICULO 13:
Los Observadores Nacionales en las labores que cumplirán, tendrán
libertad de comunicación con los Presentantes de la Participación y
las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y
ciudadanos que los apoyan; el funcionario cuyo mandato se pretende
revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan, así
como también, con los Observadores del Proceso de Recolección de
Firmas, los Agentes de Recolección de Firmas, los Testigos y demás
personas que intervengan en la recolección de firmas para el proceso
de referendo revocatorio de que se trate.
ARTICULO 14:
El Consejo Nacional Electoral requerirá el apoyo de las autoridades
nacionales, regionales, municipales y parroquiales, a fin de que los
Observadores Nacionales puedan cumplir con sus labores.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
ARTICULO 15:
Los supuestos no previstos en las presentes Normas, así como las dudas
que se generen en su aplicación, serán resueltas por el Consejo
Nacional Electoral.
ARTICULO 16:
Las presente Normas entrarán en vigencia a partir de su aprobación por
el Consejo Nacional Electoral.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral, en sesión del
12 de Noviembre de 2003.
FRANCISCO CARRASQUERO
LOPEZ
PRESIDENTE
EZEQUIEL
ZAMORA JORGE RODRIGUEZ
GOMEZ
VICEPRESIDENTE RECTOR
ELECTORAL PRINCIPAL
OSCAR BATTAGLINI
GONZALEZ SOBELLA MEJIAS LIZZETT
RECTOR ELECTORAL
PRINCIPAL RECTORA ELECTORAL PRINCIPAL
WILLIAM A. PACHECO
MEDINA
SECRETARIO GENERAL
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