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Resolución  N°  031112-779


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

RESOLUCIÓN No.031112-779.

Caracas, 12 de Noviembre de 2003193°  y   144°

 

 

      El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 293.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Disposición Transitoria Octava, ejusdem; artículo 33.1.14 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y, en cumplimiento de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 4 y 25 de agosto de 2003, resuelve dictar las siguientes:

 

NORMAS SOBRE LOS OBSERVADORES NACIONALES EN LA

RECOLECCIÓN DE FIRMAS PARA LOS PROCESOS DE REFERENDO

REVOCATORIO DE MANDATOS DE CARGOS PÚBLICOS

DE ELECCIÓN POPULAR

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 1: Las presentes Normas tienen por objeto regular la actuación de los Observadores Nacionales en la recolección de firmas para los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección popular que se desarrollen en la República Bolivariana de Venezuela.

 

ARTICULO 2: La actividad de los Observadores Nacionales a que se contraen las presentes Normas, se limitará a presenciar la recolección de firmas para los procesos de referendo revocatorio de mandatos, en los lapsos establecidos previamente para ello por el Consejo Nacional Electoral.

ARTICULO 3: Podrán ser Observadores Nacionales todas las personas jurídicas de carácter no mercantil debidamente constituidas en el país y cuyo objeto esté vinculado, directa o indirectamente, con los procesos de participación política.

Quedan excluidas todas aquellas organizaciones que hubiesen fijado posición a favor o en contra del proceso de referendo revocatorio de mandato en el cual pretendan participar con el carácter de Observador Nacional. 

 

Capítulo II

De la Acreditación

 

ARTICULO 4: La acreditación de Observadores Nacionales es facultad exclusiva del Consejo Nacional Electoral.

 

ARTICULO 5: Se acreditarán como Observadores Nacionales, en representación de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 3 de las presentes Normas, aquellos ciudadanos propuestos por estas últimas, quienes deberán reunir los siguientes requisitos: ser venezolanos; no estar inhabilitados políticamente; mayores de dieciocho (18) años; y estar inscritos en el Registro Electoral.

 

ARTICULO 6: No podrán ser acreditados como Observadores Nacionales:

 

1.- Militantes o representantes de agrupaciones con fines políticos;

 

2. Representantes de las agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos Presentantes de la Participación y de aquellas que la apoyan;

 

3.-  El funcionario a quien se le pretende revocar el mandato, ni los funcionarios bajo su dependencia;

 

4.- Funcionarios de órganos u organismos electorales.

 

ARTICULO 7: La organización interesada deberá presentar la solicitud de acreditación, con por lo menos cinco (5) días hábiles de antelación al lapso fijado para la recolección de firmas, ante la Secretaría General del Órgano, para ser remitida a la Comisión de Participación Política y Financiamiento, para su tramitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.  Igualmente, deberá especificar las razones en que se fundamenta su petición y la identificación de las personas que serán acreditadas.

 

ARTICULO 8: El Consejo Nacional Electoral podrá revocar la acreditación de Observador Nacional a la persona que actuando bajo dicha condición, contravenga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Reglamentos  y demás disposiciones que dicte el órgano rector del Poder Electoral.

Igualmente será revocada la acreditación cuando el Observador Nacional asuma una actitud que a juicio del Consejo Nacional Electoral, denote parcialización, injerencia o perturbación en la recolección de firmas para el proceso de referendo revocatorio de mandato.

Revocada la acreditación, la persona perderá de manera inmediata todas las facilidades y derechos inherentes a su condición de Observador Nacional.

 

Capitulo III

Del Proceso de Observación

 

ARTICULO 9: Los Observadores Nacionales sólo podrán actuar con tal carácter en la recolección de firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos y deberán portar la credencial en un lugar visible para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 10: Los Observadores Nacionales deberán ser objetivos y mantener una conducta imparcial, transparente y de no injerencia; debiendo también respetar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Reglamentos y demás disposiciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.

Asimismo, deberán eximirse de realizar proselitismo político o manifestarse a favor o en contra de los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos que la apoyan, así como también, del funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan.

Los Observadores Nacionales no obstaculizarán el desarrollo de la recolección de firmas para el proceso de referendo revocatorio de mandato de que se trate, ni intervendrán en los asuntos internos del Consejo Nacional Electoral.

 

ARTICULO 11: Los Observadores Nacionales se abstendrán de difundir resultados preliminares, parciales o totales, de cualquier naturaleza en relación a la recolección de firmas para el proceso de referendo revocatorio de mandato de que se trate. De igual manera, no podrán emitir declaraciones que puedan ser denigrantes, ofensivas, difamatorias o injuriosas en contra de funcionarios públicos, órganos u organismos del Poder Electoral o de cualquier institución del Estado, así como tampoco, contra las asociaciones con fines políticos y agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos.

 

ARTICULO 12: Los Observadores Nacionales, al término de su actuación, enviarán al Consejo Nacional Electoral copia de las declaraciones, conclusiones o informes escritos que emitieren. En ningún caso, tales declaraciones, conclusiones o informes tendrán efectos jurídicos sobre el proceso de referendo revocatorio de mandato que se trate.

 

ARTICULO 13: Los Observadores Nacionales en las labores que cumplirán, tendrán libertad de comunicación con los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos que los apoyan; el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan, así como también, con los Observadores del Proceso de Recolección de Firmas, los Agentes de Recolección de Firmas, los Testigos y demás personas que intervengan en la recolección de firmas para el proceso de referendo revocatorio de que se trate.

 

ARTICULO 14: El Consejo Nacional Electoral requerirá el apoyo de las autoridades nacionales, regionales, municipales y parroquiales, a fin de que los Observadores Nacionales puedan cumplir con sus labores.  

 

 

 

 

Capítulo IV

Disposiciones Finales

 

ARTICULO 15: Los supuestos no previstos en las presentes Normas, así como las dudas que se generen en su aplicación, serán resueltas por el Consejo Nacional Electoral.

 

ARTICULO 16: Las presente Normas entrarán en vigencia a partir de su aprobación por el Consejo Nacional Electoral.

 

      Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral, en sesión del 12 de Noviembre de 2003.

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ

                           PRESIDENTE                            

 

 

EZEQUIEL ZAMORA                                            JORGE RODRIGUEZ GOMEZ

 VICEPRESIDENTE                                           RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL

                                                                      

 

       

OSCAR BATTAGLINI GONZALEZ                       SOBELLA MEJIAS LIZZETT

RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL            RECTORA ELECTORAL PRINCIPAL

 

 

 

WILLIAM A. PACHECO MEDINA

                                                SECRETARIO GENERAL