Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de
Mandatos de Cargos de Elección Popular
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 030925-465
Caracas, 25
de septiembre de 2003
193° y 144°
El Consejo
Nacional Electoral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la atribución que le
confiere el numeral 5 del artículo 293 y la Disposición Transitoria Octava,
eiusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral,
RESUELVE
dictar las
siguientes:
NORMAS PARA
REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE
ELECCIÓN POPULAR
TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.
La presente Resolución tiene por objeto regular la organización,
administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a los
procesos de referendos revocatorios de mandatos de los cargos públicos de
elección popular, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
ARTÍCULO 2.
Los procesos de referendos sujetos a las presentes normas, se regirán por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Ley Orgánica del
Poder Electoral y por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y
demás Leyes en cuanto le sean aplicables. Asimismo, se regirán por las
Resoluciones que a tales efectos dicte el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 3.
Las presentes normas tienen como propósito:
-
Garantizar
el derecho del elector a solicitar la convocatoria de referendo revocatorio de
mandato de los funcionarios electos popularmente.
-
Garantizar
que los procesos de referendos revocatorios de mandatos se realicen en
igualdad de condiciones y sin discriminación alguna.
-
Garantizar
la imparcialidad, transparencia, celeridad, confiabilidad y oportunidad de los
actos relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos.
-
Garantizar
el respeto a la voluntad del elector, así como los derechos del funcionario
público electo popularmente a quien se le pretende revocar su mandato.
-
Garantizar
el respeto de la voluntad de los electores expresada a través del ejercicio
del voto.
ARTÍCULO 4.
Los procesos de referendos revocatorios de mandatos quedarán sujetos a los
principios de participación ciudadana, sumariedad, transparencia, imparcialidad,
celeridad, confiabilidad, eficiencia, igualdad y publicidad de los actos.
La enumeración de los anteriores principios es
sólo a título enunciativo, por lo que no se excluye la aplicación de otros
principios que estén previstos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y demás Leyes de la República.
ARTÍCULO 5.
Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en las presentes normas, los
organismos públicos, así como las instituciones privadas y cualquier persona
natural o jurídica, en virtud del principio de colaboración, estarán en el deber
de prestar el apoyo y facilitar la información que les sea requerida por el
Consejo Nacional Electoral, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley
Orgánica del Poder Electoral.
TITULO II
De la
Administración Electoral
Capítulo I
Del Consejo
Nacional Electoral
ARTÍCULO 6.
El Consejo Nacional Electoral organizará, administrará, supervisará y
vigilará todos los actos relativos a los procesos de referendos revocatorios de
mandatos.
ARTÍCULO 7.
Son atribuciones exclusivas del Consejo Nacional Electoral las siguientes:
-
Registrar las organizaciones políticas y
agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas que participen en los referendos
revocatorios de mandatos.
-
Elaborar los
instrumentos de recolección de firmas para la solicitud de los referendos
revocatorios de cargos de elección popular.
-
Comprobar el
cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de referendo y, en su caso,
convocar la consulta popular correspondiente.
-
Extender las credenciales de los testigos que
participen en los referendos revocatorios de mandato de cargos de elección
popular.
-
Acreditar a los observadores nacionales e
internacionales en los procesos de referendos revocatorios de mandatos de
cargos de elección popular.
-
Totalizar los votos que correspondan a los
referendos de revocatoria de mandatos de cargos de elección popular, de la
circunscripción nacional.
-
Conocer y decidir los recursos contra los
actos emanados de la Junta Nacional Electoral, así como de los organismos
subalternos de la Junta Nacional Electoral, siguiendo para ello el
procedimiento que al respecto establece la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, en sus Títulos VIII y IX.
-
Las demás que establezcan la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Capítulo II
De la Junta
Nacional Electoral y demás organismos subalternos
ARTÍCULO 8.
La Junta Nacional Electoral es un órgano subordinado del Consejo Nacional
Electoral, y ejercerá las funciones previstas en la Ley Orgánica del Poder
Electoral, así como aquellas que a tales efectos le atribuya el Consejo Nacional
Electoral.
ARTÍCULO 9.
Son organismos electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral: las
juntas regionales electorales, las juntas municipales electorales, las mesas
electorales y, cuando se crearen, las juntas metropolitanas y juntas
parroquiales electorales.
ARTÍCULO
10. Los organismos electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral
estarán conformados, al menos, por cinco (5) miembros principales y un (1)
secretario, cada uno con su respectivo suplente. Los miembros, el secretario y
sus suplentes, serán seleccionados mediante sorteo público, de entre los
electores, por la Junta Nacional, el día y hora que el Consejo Nacional
Electoral fije para tal fin, de acuerdo a las normas que a tales efectos se
dicten.
ARTÍCULO
11. Las funciones de los integrantes de los organismos electorales
subalternos indicados en el artículo 9 de las presentes normas, serán
transitorias y finalizarán una vez concluidas las responsabilidades que les
asigne la Junta Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en la Ley
Orgánica del Poder Electoral.
ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional
Electoral mediante resolución y por lo menos con dos (2) meses de anticipación a
la celebración de un proceso de referendo revocatorio de mandato, determinará el
número de miembros de los organismos electorales subalternos a que se refiere el
artículo 10 de las presentes normas.
TÍTULO III
Del procedimiento de referendo revocatorio
Capítulo I De la participación para la apertura del
procedimiento
ARTÍCULO
13. Una vez transcurrida la mitad del período
para el cual fue elegido popularmente el funcionario, podrán solicitar la
convocatoria de referendo revocatorio de su mandato un número no menor del
veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en el registro electoral para
el momento de la solicitud, en la correspondiente circunscripción electoral, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO
14. A partir del momento en que se cumpla la mitad del período para el cual
fue elegido el funcionario, las organizaciones con fines políticos o las
agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas debidamente inscritas en el Consejo
Nacional Electoral participarán por escrito a este mismo Consejo o a la Oficina
Regional Electoral correspondiente el inicio del procedimiento de convocatoria
de referendo revocatorio del mandato, de acuerdo a las disposiciones
establecidas en la presente Resolución y al artículo 66, numeral 1 de la Ley
Orgánica del Poder Electoral.
ARTÍCULO
15. Si la participación fuera presentada por ante una Oficina Regional
Electoral, ésta deberá remitirla al Consejo Nacional Electoral el mismo día o el
día hábil siguiente a su presentación. La negativa del funcionario competente a
recibir la participación o el retardo en la remisión de ésta, se considerará
falta grave.
ARTÍCULO
16. El escrito de participación a que se refiere el artículo 14, deberá
contener:
-
Nombre,
apellido y cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se pretende revocar,
así como indicación de la fecha de la toma de posesión efectiva del mismo.
-
Nombre,
apellido, cédula de identidad, fecha de nacimiento, nombre de la entidad o de
la circunscripción electoral, domicilio y firma o, en su defecto, huella
dactilar de los ciudadanos presentantes de la participación.
-
Objeto de la
participación.
-
El número de
lugares y su distribución por cada entidad federal en los cuales se
recolectarán las firmas como respaldo de la solicitud de referendo.
Capítulo II
De la recepción de la participación de apertura
del procedimiento
ARTÍCULO
17. El funcionario receptor deberá constatar inmediatamente que la
participación cumple con los requisitos previstos en el artículo 16 de las
presentes normas. Cuando en la participación faltare cualquiera de los
requisitos exigidos, el funcionario receptor le comunicará las omisiones o
faltas observadas a fin de subsanarlas. A tales efectos, el funcionario receptor
deberá emitir la constancia, de conformidad o reparo, en el mismo acto.
ARTÍCULO
18. Cuando la participación cumpla con los requisitos exigidos en el
artículo 16 de las presentes normas, el funcionario receptor elaborará un recibo
que le será entregado a los presentantes, cuya copia se anexará al expediente
respectivo. Queda a salvo la verificación de los datos de los presentantes que a
tal efecto lleve a cabo el Consejo Nacional Electoral conforme al procedimiento
previsto en el Capítulo siguiente de las presentes normas.
Capítulo III
De la recolección de firmas
ARTÍCULO 19. Una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo
anterior, el Consejo Nacional Electoral en el plazo de dos días continuos
siguientes dictará resolución de admisión del inicio del procedimiento.
El Consejo Nacional
Electoral, a fin de garantizar el ejercicio del derecho y de impedir fraude a la
Constitución y la ley, negará la admisión de aquellas participaciones
formuladas, bien individualmente bien simultáneamente con otras introducidas,
por organizaciones con fines políticos o agrupaciones de ciudadanos que ostenten
una manifiesta identificación o apoyo con el funcionario susceptible de
revocación.
En caso de presentación de dos o más
participaciones, la organización con fines políticos o agrupación de ciudadanos
que hubiera presentado primero la participación al Consejo Nacional Electoral,
se considerará representante de las restantes, salvo pacto en contrario entre
ellas.
ARTÍCULO 20. Admitida
la participación, el Consejo Nacional procederá dentro de los veinte (20) días
continuos siguientes para seleccionar a los ciudadanos y ciudadanas que
desempeñarán el papel de observadores de la recolección de firmas. Se elegirán
dos observadores u observadoras y sus respectivos suplentes por cada lugar de
recolección.
ARTÍCULO 21. El
Consejo Nacional Electoral, en las fechas establecidas para la recolección de
las firmas, entregará a los presentantes de la participación el número
suficiente de planillas, debidamente numeradas y foliadas, para efectuar la
recolección de firmas, a partir de las seis de la mañana del primer día en los
centros de recolección establecidos para tal fin. Cuando por cualquier
circunstancia atribuible al Consejo Nacional Electoral, las planillas no hayan
sido entregadas en la fecha y hora señaladas, se extenderá el lapso por el mismo
tiempo del retardo.
Cada planilla
permitirá la recolección de diez firmas.
ARTÍCULO 22. Las
planillas constituyen la solicitud de convocatoria del referendo revocatorio y
deberán contener:
1. Nombre, apellido y cargo que ejerce el
funcionario cuyo mandato se pretende revocar, así como indicación de la fecha de
la toma de posesión efectiva del mismo.
2. Nombre, apellido, cédula de identidad, fecha
de nacimiento, nombre de la entidad o de la circunscripción electoral, firma
manuscrita original y huella dactilar, de los electores solicitantes de la
convocatoria de referendo revocatorio de mandato, en forma legible.
La solicitud de
convocatoria de referendo es un acto personalísimo, por lo que no se admitirá
poder de representación o autorización para firmar por otro.
ARTÍCULO 23. En la
fase preparatoria para la recolección de las firmas, los presentantes de la
participación señalarán al Consejo Nacional Electoral la lista de los lugares y
la fechas en los cuales proyectan hacer la recolección de firmas. El Consejo
Nacional Electoral decidirá lo conducente para establecer las condiciones de
seguridad y logística correspondiente.
Sin perjuicio de su recolección itinerante, el
número de lugares que los presentantes aspiren establecer como sitios de
recolección de firmas no podrá exceder de dos mil setecientos.
La recolección de firmas deberá hacerse en un
lapso de cuatro días continuos en los lugares señalados por los presentantes y
con la observación del Consejo Nacional Electoral.
A cada elector que firme la planilla, se le
informará sobre el número de ésta y el renglón donde ha estampado su rúbrica a
fin de garantizar el ejercicio de su derecho al reparo.
ARTÍCULO 24. Al cierre
de cada día de recolección de las firmas, se levantará acta original y tres
copias, en la cual se dejará expresa mención del lugar y fecha en que se inició
y cerró el proceso de recolección de firmas, el número de planillas y su serial,
el número de firmas recogidas ese día y los datos legibles de los observadores y
de los agentes de recolección de los presentantes. Las planillas que sean
firmadas fuera de los centros de recolección quedarán reflejadas en el acta del
día siguiente.
Los observadores y los agentes de recolección de
los presentantes tienen la obligación de firmar el acta original y las copias.
Una vez firmadas las actas, el original será remitido al Consejo Nacional
Electoral; las copias se distribuirán de la siguiente forma: una copia quedará
en poder del agente de recolección; la segunda y la tercera copia se entregará a
cada uno de los observadores.
Sin excepción las planillas de recolección de
firmas quedarán en posesión y bajo la custodia de los agentes de recolección,
los cuales quedarán obligados a consignar al Consejo Nacional Electoral las
planillas en blanco que no hayan sido utilizadas.
En caso de que en el día de la recolección
faltaren los observadores y sus suplentes del Consejo Nacional Electoral, los
agentes de recolección solicitarán el correspondiente reemplazo sin perjuicio de
que el acta pueda levantarse con la firma de tres testigos presentes en el acto
de recolección.
ARTÍCULO 25. Los
observadores del Consejo Nacional Electoral limitarán su actuación a presenciar
la recolección de firmas en los lugares destinados para ello y además a
suscribir y elaborar el acta a que se refiere el artículo anterior con las
observaciones pertinentes, si las hubiere.
ARTÍCULO 26. Las actas
serán distribuidas por los observadores del Consejo Nacional Electoral de la
siguiente forma:
-
Al cierre de cada día de recolección de
firmas, las actas originales correspondientes a los lugares ubicados en el
Distrito Metropolitano de Caracas, serán entregadas por los observadores en la
Dirección de Correspondencia de la sede principal del Consejo Nacional
Electoral.
-
Al cierre de cada día de recolección de
firmas, las actas originales correspondientes a los lugares de recolección
ubicados en los municipios cercanos a las capitales de los estados, serán
entregadas por los observadores en las Oficinas Regionales Electorales de la
entidad respectiva, con acuse de recibo.
-
En aquellos casos en los cuales los lugares de
recolección estén ubicados en municipios lejanos de las capitales de los
estados, los observadores se trasladarán al cierre del último día de
recolección a la Oficina Regional Electoral de la entidad respectiva y
entregarán las actas con acuse de recibo.
Capítulo IV
De la
verificación de los requisitos
ARTÍCULO
27. Las organizaciones con fines políticos o las agrupaciones de ciudadanos
o ciudadanas que promovieron la iniciativa consignarán las planillas firmadas
ante el Consejo Nacional Electoral, el cual una vez otorgado el correspondiente
acuse de recibo, las agregará al expediente administrativo debidamente foliado y
procederá a efectuar la verificación de los requisitos previstos en el artículo
72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO
28. En un plazo no mayor de treinta días continuos contados a partir de la
presentación de las planillas, el Consejo Nacional Electoral procederá a la
verificación de los datos de los electores contenidos en la solicitud de
convocatoria, de acuerdo al siguiente procedimiento:
-
Se
transcribirán los datos correspondientes a la cédula de identidad, nombres,
apellidos y fecha de nacimiento de los solicitantes de la convocatoria.
-
Los datos de
los solicitantes serán confrontados con los datos del Registro Electoral, a
los fines de establecer su condición de elector en la circunscripción
correspondiente.
-
Del proceso
de validación se discriminará entre cantidad y porcentaje de solicitantes
validados, aceptados y rechazados.
-
Una vez
realizada la trascripción, se procederá a verificar si las firmas y datos que
contienen las planillas son fidedignos de conformidad con los
criterios establecidos en el artículo 29 de las
presentes normas. La revisión abarcará la totalidad del número de planillas
presentadas al Consejo Nacional Electoral.
-
Si el
porcentaje de los solicitantes aceptados es mayor o igual al porcentaje de los
electores previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se elaborará un informe con sus respectivos recaudos
y soportes, el cual será sometido a la consideración del Directorio del
Consejo Nacional Electoral.
-
Si efectuada
la validación, la solicitud no cumpliera con el porcentaje exigido por el
artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
elaborará el respectivo informe, debidamente documentado, el cual será
sometido a la consideración del Directorio del Consejo Nacional Electoral.
-
Iniciado el
procedimiento de validación y, en sus casos, de verificación de los datos de
los solicitantes de la convocatoria de referendo revocatorio, no podrá
aceptarse nuevas solicitudes para ser acumuladas a aquella ya sustanciada.
ARTÍCULO
29. Las firmas o solicitudes no se considerarán fidedignas y en consecuencia
se estimarán como solicitudes inválidas, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
-
Si existe
incongruencia entre el nombre, apellido, fecha de nacimiento y cédula de
identidad del firmante.
-
Si el
firmante no está inscrito en la circunscripción electoral correspondiente al
referendo de que se trate.
-
Si la firma
no es manuscrita.
-
Si la firma
es producto de fotocopias o cualquier otro medio de reproducción.
-
Si se
determina que más de una firma proviene de la misma persona.
ARTÍCULO
30. El Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobará o rechazará el
informe presentado en los dos días siguientes cumplida como sea la verificación
prevista en el artículo 28,
Capítulo V De los reparos
ARTÍCULO
31. El Consejo Nacional Electoral publicará en al menos un medio impreso de
circulación nacional los resultados del proceso de validación a que se refiere
el numeral 3 del artículo 28 mediante la mención de los números de cédula de
identidad de los solicitantes del referendo.
En el plazo de cinco días continuos siguientes a
la publicación, el elector firmante que fuera rechazado podrá acudir
personalmente ante el Consejo Nacional Electoral, a los fines de subsanar
cualquier error material en que haya incurrido la Administración Electoral
durante la verificación de sus datos. En caso contrario, quedará firme su
rechazo.
Asimismo, el
elector que alegue que no firmó la planilla, podrá acudir al Consejo Nacional
Electoral a los fines de solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las
firmas.
En ambos
supuestos, el Consejo Nacional Electoral publicará el formato de las
comunicaciones mediante las cuales los electores harán sus solicitudes.
Capítulo VI
Convocatoria
ARTÍCULO 32. Aprobado
el informe a que se refiere el artículo 30, el Consejo Nacional Electoral
convocará la celebración del referendo revocatorio de mandato, dejando sin
efecto las restantes solicitudes en trámite que tengan por objeto la misma
revocatoria de mandato y rechazará las nuevas que también pretendan revocar el
mandato de dicho funcionario, en caso de que las hubiere.
ARTÍCULO
33. La celebración del referendo revocatorio de mandato se llevará a cabo
dentro de los noventa y siete días continuos siguientes a la aprobación del
informe previsto en el artículo 30, todo ello de acuerdo al cronograma electoral
que a tales efecto establezca el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO
34. Los actos a que se refiere el artículo anterior, se publicarán
íntegramente en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo VII
De la
Campaña para la Realización de
los
Referendos Revocatorios de Mandatos
ARTÍCULO
35. La publicidad o propaganda se regirá por las disposiciones establecidas
en el Título VII, Capítulo III de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, y por las limitaciones de espacio y tiempo establecidas en el
Reglamento Parcial N° 5, sobre Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral,
dictado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 000309-190, de
fecha 9 de marzo de 2000 o el que lo sustituya, en cuanto sea aplicable a los
procesos de referendos revocatorios de mandatos, así como cualquier otra
Resolución que a tales efectos dicte el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO
36. Los infractores de las disposiciones señaladas en el artículo anterior,
serán sancionados conforme al régimen establecido en el Título X de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional Electoral
garantizará a las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y
agrupaciones de ciudadanos legalmente constituidos y registrados por el máximo
órgano electoral, y demás solicitantes del referendo revocatorio de mandato, así
como el funcionario objeto del referendo revocatorio de su mandato, la igualdad
al acceso a los medios de comunicación social y la distribución equitativa de
los espacios de información, debate, publicidad y propaganda.
ARTÍCULO
38. La campaña de los referendos revocatorios de mandatos comenzará a partir
de la fecha de la convocatoria para la celebración de dichos procesos, y
culminará cuarenta y ocho (48) horas antes del día señalado para la votación del
referendo revocatorio de mandato.
Capítulo
VIII
Participación de las Organizaciones en los Referendos Revocatorios de Mandatos
ARTÍCULO
39. El Consejo Nacional Electoral garantizará el derecho a la participación
de los interesados a los que se refiere el artículo 37 de las presentes normas,
a los fines de la acreditación de testigos en las Mesas Electorales.
ARTÍCULO
40. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución establecerá las normas
para la constitución y registro de las organizaciones que participarán en los
procesos de referendos revocatorios de mandatos.
Capítulo IX
Boleta de
Referendo y su Contenido
ARTÍCULO
41. La Junta Nacional Electoral determinará la forma, contenido, dimensiones
y demás características de la boleta de referendo a utilizarse en los procesos
de referendos revocatorios de mandatos y la someterá a la consideración del CNE.
ARTÍCULO
42. El Consejo Nacional Electoral elaborará la pregunta objeto de los
referendos revocatorios de mandatos de conformidad con lo previsto en el
artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo X
Acto de
Votación
ARTÍCULO
43. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los actos de escrutinio,
totalización y proclamación del resultado de los referendos revocatorios de
mandato serán automatizados. No obstante, se procederá de conformidad con el
método manual en los casos en los cuales la automatización no puede
implementarse debido a razones de transporte, seguridad, infraestructura de
servicios o fuerza mayor. A los fines del control de confiabilidad, se aplicará
lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
ARTÍCULO
44. La Mesa Electoral se constituirá a las 5:30 a.m. del día fijado para la
celebración del referendo revocatorio. Se constituirá con el Presidente,
Miembros Principales y Suplentes, el Secretario y los Testigos presentes,
conjuntamente con el operador de las maquinas de votación, si fuere el caso,
previa verificación de las respectivas credenciales de las cuales se dejará
constancia en el acta de votación.
La Mesa Electoral
funcionará sin interrupción el día de la celebración del referendo revocatorio
una vez constituida. El acto de votación culminará a las 4:00 p.m., o antes de
esa hora cuando hubieren votado todos los electores inscritos en esa Mesa, pero
el mismo continuará hasta tanto haya electores presentes para votar.
Concluido el acto de votación los miembros de
Mesa continuarán funcionando hasta culminar con los actos de escrutinios,
distribución de actas y resguardo del material electoral para su entrega a los
funcionarios encargados de la distribución de las actas y custodia del material
electoral.
ARTÍCULO 45. El quórum reglamentario para
la instalación, constitución y funcionamiento de las Mesas Electorales es de la
mayoría simple de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable
de por lo menos tres (3) de sus miembros.
ARTÍCULO 46. En el caso de que
determinada Mesa Electoral no pudiera constituirse de conformidad con los
artículos 43 y 44 de las presentes normas, se aplicará el siguiente
procedimiento:
-
Cuando se encontrare presente el Presidente,
el Secretario o un Miembro Principal éstos procederán a convocar a los
Suplentes de esa Mesa hasta completar el quórum requerido.
-
Si fuera infructuoso la constitución de la
Mesa conforme al numeral anterior se incorporarán los Miembros Suplentes de
las Mesas Electorales contiguas en el orden de su selección hasta completar el
quórum requerido.
-
En caso de ausencia absoluta de Miembros
Principales y Suplentes y el Secretario, el Presidente de la Mesa contigua que
se haya constituido primero coordinará la constitución de la Mesa Electoral
conforme a lo establecido en el numeral anterior.
-
En los Centros de Votación en los cuales sólo
exista una Mesa Electoral y ésta no se haya constituido, o existiendo varias y
éstas no se hayan podido constituir conforme a los numerales anteriores, la
Junta Electoral respectiva tomará las medidas necesarias para su constitución
incorporando Miembros de Reserva.
-
Si llegada las 8:00 a.m. resultare imposible
suplir la ausencia de sus Miembros mediante el procedimiento anterior, se
incorporarán como Miembros Accidentales, los testigos presentes, debidamente
acreditados.
-
De no lograrse la constitución de la Mesa
Electoral mediante el procedimiento anterior, se podrán incorporar como
Miembros Accidentales aquellos electores venezolanos que sepan leer y escribir
y que manifiesten su voluntad de incorporarse a la Mesa. Si la Junta Electoral
respectiva a las 10:00 a.m. no hubiese suplido a los Miembros Accidentales,
éstos quedarán como Miembros Principales.
-
Después de la hora indicada en el numeral
anterior no podrán incorporarse los Miembros que fueron seleccionados para esa
Mesa Electoral.
ARTÍCULO
47. Una vez constituida la Mesa Electoral, el Presidente de la Mesa
anunciará en alta y clara voz que se dará inicio al acto de votación para el
referendo revocatorio de mandato. Seguidamente, en caso de que el escrutinio
fuere manual, mostrará a los electores y testigos que se encuentren presentes
que la urna para el depósito de las boletas está vacía; en caso de que el
escrutinio fuere automatizado, el operador de la máquina mostrará que el
contador de boletas está en cero y que el contenedor de boletas está vacío. De
las formalidades requeridas en este artículo se dejará constancia en el Acta
respectiva.
ARTÍCULO
48. La cédula de identidad laminada es el único documento válido para votar.
Los electores presentarán su cédula de identidad laminada aún cuando esté
vencida.
ARTÍCULO
49. Los electores discapacitados para votar podrán hacerse acompañar al acto
de votación por una persona de su confianza. Los electores que manifestaren no
saber leer solicitarán a los Miembros de la Mesa que la pregunta del referendo
les sea leída.
ARTÍCULO
50. El acto de votación es manual, y a tal efecto, los Miembros de las Mesas
Electorales cumplirán con los procedimientos establecidos en los manuales e
instructivos dictados por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO
51. Los electores venezolanos que se encontraren en el extranjero, ejercerán
su derecho al voto en el referendo, conforme a las normas e instructivos que
dicte el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo XI
Acto de
Escrutinio
ARTÍCULO 52. El
escrutinio para los procesos de referendos revocatorios de mandatos podrá ser
manual o automatizado. Cerrado el acto de votación el Presidente de la Mesa
anunciará en voz alta que se dará inicio al Acto de Escrutinio para el
respectivo referendo revocatorio de mandato.
ARTÍCULO
53. El Acto de Escrutinio es de carácter público. Se permitirá el acceso
libre a las personas interesadas en presenciarlo, sin más limitaciones que las
derivadas de la capacidad física y de seguridad establecida para el uso
ordinario de la instalación donde se celebre el Acto. Las autoridades
electorales se encargarán de dar cumplimiento a esta disposición, solicitando,
si fuere necesario, la colaboración de la fuerza pública.
ARTÍCULO
54. El Acto de Escrutinio se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, en cuanto le sea aplicable, el Manual de los
Miembros de Mesa Electoral y del Instructivo para Miembros de Mesa Electoral que
a tales efectos dicte el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO
55. Finalizado el Acto de Escrutinio se elaborará la respectiva Acta que
contendrá el resultado de la votación, según los formatos y especificaciones que
determine la Junta Nacional Electoral. El Acta de Escrutinio registrará el
número de votos válidos, el número de votos nulos, el número de boletas de
referendo depositadas en el contenedor y el número de votantes, según conste en
el Cuaderno de Votación. El Acta deberá ser firmada por todos los Miembros de
Mesa, el Secretario y los diferentes testigos presentes, debidamente
acreditados, quienes podrán dejar constancia en ella de cualquier observación o
reserva.
En todo caso,
la falta de firma de miembros de mesa será sometido a los criterios de
validación previstos en la Ley y a los que el Consejo Nacional Electoral haya
establecido.
ARTÍCULO
56. Elaborada el Acta de Escrutinio, los Miembros de la Mesa Electoral la
remitirán dentro del sobre de distribución de actas N° 1 al Consejo Nacional
Electoral. La primera copia del Acta de Escrutinio la remitirán dentro del sobre
de distribución N° 2 a la Junta Electoral correspondiente.
La segunda
copia del Acta de Escrutinio quedará en posesión del Presidente de la Mesa
Electoral. Los testigos presentes, debidamente acreditados, recibirán la
respectiva copia del Acta de Escrutinio. Las referidas copias deberán estar
firmadas por el Presidente y el Secretario de la Mesa. Agotadas las copias
podrán entregarse, a solicitud de parte interesada, constancias de resultados
debidamente suscritas por el Presidente y el Secretario de la Mesa Electoral.
Capítulo XII
Totalización de las Actas de Escrutinio
ARTÍCULO
57. Corresponde al Consejo Nacional Electoral y a las Juntas Electorales
correspondientes, la totalización de las actas de escrutinio de los votos
emitidos en todas y cada una de las Mesas Electorales de la circunscripción
nacional, estadal, municipal, metropolitana o parroquial, según fuere el caso.
La totalización de las actas de escrutinio se realizará dentro de los dos (2)
días siguientes a la culminación del Acto de Escrutinio, salvo que el Consejo
Nacional Electoral por razones técnicas o debido a la existencia de un número
considerable de actas faltantes que pudieran incidir en el resultado, decida
prorrogar el lapso aquí establecido.
En el caso de
que las Juntas Electorales no totalizaran en el plazo previsto en el presente
artículo, la Junta Nacional Electoral procederá a su totalización.
ARTÍCULO
58. Finalizada la Totalización, el Consejo Nacional Electoral proclamará los
resultados obtenidos en los referendos revocatorios de mandato del Presidente de
la República, de los representantes al Parlamento Latinoamericano, al Parlamento
Andino y Diputados Indígenas a la Asamblea Nacional.
Las Juntas
Electorales proclamarán los resultados obtenidos en los referendos revocatorios
de mandato para Gobernadores de Estado, Alcalde del Distrito Metropolitano,
Alcaldes de los Municipios, Diputados a la Asamblea Nacional, a los Consejos
Legislativos, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, integrantes de los
Concejos Municipales y Miembros de las Juntas Parroquiales. Dentro de los tres
(3) días siguientes a la proclamación remitirá los resultados al Consejo
Nacional Electoral para su publicación en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO
59. Los órganos electorales correspondientes efectuarán la proclamación de
los resultados una vez verificado el cumplimiento de los extremos previstos en
el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO
60. Se considerará revocado el mandato, si el número de votos a favor de la
revocatoria es igual o superior al número de votos de los electores que
eligieron al funcionario, y no resulte inferior al número de electores que
votaron en contra de la revocatoria.
Título IV
Disposiciones finales
ARTÍCULO
61. Cuando Se trate de cuerpos colegiados, el número de votos que se
considerará para los efectos de la revocatoria será:
Para los elegidos nominalmente, el número de votos que sacó el
funcionario o la funcionaria; para los elegidos por lista, el número
de votos de la lista.
ARTÍCULO 62. Los recursos contra los actos, actuaciones,
abstenciones y vías de hecho de la Administración Electoral, relativos
a los procesos de referendos revocatorios de mandatos, se regirán por
lo dispuesto en los Títulos VII y IX de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
ARTÍCULO 63. El Consejo Nacional Electoral solicitará ante
la Asamblea Nacional los recursos adicionales que requiera para la
realización de los procesos de referendos revocatorios de mandatos.
ARTÍCULO 64. Todo lo no previsto en las presentes normas,
así como las dudas y vacíos que de la aplicación de las mismas se
susciten, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 65. Las presentes normas entrarán en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela.
Resolución aprobada por el Directorio del Consejo Nacional
Electoral en sesión celebrada en fecha 25 de septiembre de 2003.
Comuníquese y publíquese
Francisco Carrasquero Presidente
Ezequiel Zamora Vicepresidente
Oscar Battaglini Rector Electoral Principal
Jorge Rodríguez Rector Electoral Principal
Sobella Mejías Rector Electoral Principal
William Pacheco Medina Secretario
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