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Normas para regular los procesos electorales de
Gremios y Colegios Profesionales
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 030807-387
Caracas, 07 de agosto de 2003
193° y 144°
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la atribución que le
confiere el artículo 293.6 y la Disposición Transitoria Octava de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral,
dicta las siguientes:
NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS
PROFESIONALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Resolución tiene por objeto organizar
los procesos electorales para la elección de las
autoridades de los gremios y colegios profesionales, respetando su
autonomía e independencia.
ARTÍCULO 2.- Los procesos electorales de los gremios y colegios
profesionales sujetos a la presente Resolución, se regirán por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Ley
Orgánica del Poder Electoral, por la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y demás Leyes, en cuanto le sean aplicables.
Asimismo, se regirán por las Resoluciones que dicte el Consejo
Nacional Electoral, y por lo establecido en los reglamentos
electorales de los gremios y colegios profesionales.
ARTÍCULO 3.- La presente Resolución tienen como propósito:
1.- Garantizar el ejercicio del derecho del elector a elegir
libremente a sus autoridades.
2.- Garantizar el ejercicio del derecho del elector a postular y a ser
elegido.
3.- Garantizar que los procesos electorales se realicen en igualdad de
condiciones y sin discriminación alguna.
4.- Garantizar la imparcialidad, transparencia y confiabilidad de los
actos electorales que celebren las Comisiones y las Mesas Electorales.
5.- Garantizar el respeto de la voluntad de los electores expresada a
través del voto en ejercicio de su soberanía.
ARTÍCULO 4.- Los procesos electorales para la elección de las
autoridades objeto de la presente Resolución, quedarán sujetos a los
principios de sumariedad, transparencia, imparcialidad, confiabilidad,
presunción de la buena fe, eficiencia, igualdad y publicidad de los
actos.
La enumeración de los anteriores principios es sólo a título
enunciativo, por lo que, no se excluye la aplicación de otros
principios que estén previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.
ARTÍCULO 5.- Los gremios y colegios profesionales cubrirán los
costos de sus procesos electorales.
CAPITULO II
DE LOS ELECTORES
ARTÍCULO 6.- Son electores todos los agremiados y colegiados
inscritos en el gremio o colegio profesional, de acuerdo a la
Legislación Vigente, con anterioridad a la fecha de cierre de la
nómina correspondiente, según lo previsto en el Cronograma Electoral.
ARTÍCULO 7.- Todos los agremiados y colegiados tienen derecho a
postular y a ser elegidos como candidatos para los distintos cargos a
elegir, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República.
ARTÍCULO 8.- Todos los electores tienen derecho a participar
como vigilantes en los procesos electorales de sus respectivas
Organizaciones.
CAPITULO III
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ARTÍCULO 9.- El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del
Poder Electoral y es la instancia superior de la administración
electoral.
ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes
atribuciones:
1.- Inscribir en sus registros al gremio o colegio profesional
interesado en celebrar la elección de sus autoridades.
2.- Autorizar la convocatoria a elecciones solicitada por la Comisión
Electoral, previa verificación de la legalidad de la designación de
los Miembros de dicha Comisión, de conformidad con la normativa de
cada gremio o colegio profesional.
3.- Entregar a la Comisión Electoral las instrucciones a seguir para
la realización del proceso electoral.
4.- Aprobar el Proyecto Electoral que presente la Comisión Electoral,
siempre que éste cumpla con los requisitos establecidos en el artículo
31 de la presente Resolución.
5.- Resolver las dudas y vacíos que se susciten de la aplicación de la
presente Resolución.
6.- Reconocer la validez de los procesos electorales celebrados de
conformidad con la presente Resolución.
7.- Fijar los lapsos dentro de los cuales la Comisión Electoral
realizará los actos electorales.
8.- Elaborar el Registro Electoral Preliminar de cada gremio o colegio
profesional, una vez que la respectiva Comisión Electoral haya
consignado la nómina actualizada y cerrada.
9.- Elaborar el Registro Electoral Definitivo de cada gremio o colegio
profesional.
10.- Elaborar los Cuadernos de Votación y las Actas de Votación y
Escrutinio para cada proceso electoral.
11.- Prestar la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario para
garantizar la confiabilidad y eficacia de los procesos electorales.
12.- Designar los funcionarios encargados de retirar, en cada una de
las Mesas Electorales de los Centros de Votación, las copias de
respaldo del Acta de Votación y Escrutinio.
13.- Conocer y decidir los recursos interpuestos por los interesados,
contra el Registro Electoral Preliminar de cada gremio o colegio
profesional.
14.- Evacuar las consultas sometidas a su consideración sobre la
aplicación o interpretación de la presente Resolución.
15.- El Consejo Nacional Electoral, podrá de oficio o a instancia de
parte interesada, suspender los procesos electorales para la elección
de las autoridades de gremios o colegios profesionales, cuando
mediaran fundados indicios de parcialidad en la constitución de la
Comisión Electoral, que pusieran en riesgo el ejercicio democrático
del derecho al sufragio de los electores.
16. El Consejo Nacional Electoral podrá, asimismo, adoptar otras
medidas a fin de evitar que se transgredan los derechos de los
electores por los actos dictados por la Comisión Electoral, atendiendo
al principio de la debida proporcionalidad y adecuación entre los
hechos que se susciten y las normas aplicables.
17.- Conocer y decidir los recursos interpuestos contra los actos,
actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral,
emanados de la Comisión Electoral de cada gremio o colegio
profesional.
18.- Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones, de
conformidad con la facultad consagrada en el numeral 4 del artículo
293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
cuando medien las causales contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política y demás Leyes aplicables.
19.- Verificar que la Comisión Electoral publique los actos
electorales previstos en el artículo 14 de la presente Resolución.
20.- Las demás atribuciones previstas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
CAPITULO IV
LOS ORGANISMOS ELECTORALES
ARTÍCULO 11.- Son Organismos Electorales la Comisión Electoral y las
Mesas Electorales de cada gremio o colegio profesional.
ARTÍCULO 12.- Los gremios y colegios profesionales, de conformidad con
su propia normativa, y en observancia al principio de imparcialidad,
designarán la Comisión Electoral para dirigir, organizar y supervisar
los procesos electorales para la elección de sus autoridades.
Constituida la Comisión Electoral, sus Miembros no podrán postularse
como candidatos, salvo que renuncien con anterioridad al inicio del
lapso de postulaciones.
ARTÍCULO 13.- La Comisión Electoral tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Inscribir el gremio o colegio profesional que represente por ante
el Consejo Nacional Electoral, quien verificará, previamente, la
legalidad de la designación de los Miembros de la Comisión. Para la
inscripción la Comisión consignará el Acta constitutiva, los Estatutos
Sociales y el Reglamento Electoral que le sea aplicable. Asimismo,
consignará las Actas de instalación, designación y constitución de sus
Miembros.
2. Solicitar la autorización para convocar las elecciones de las
autoridades de su gremio o colegio profesional, mediante la
consignación del Proyecto Electoral y de la nómina de agremiados o
colegiados actualizada y cerrada.
3. Elaborar las boletas electorales correspondientes a cada proceso
electoral.
4. Seleccionar a los Miembros de las Mesas Electorales y extender sus
respectivas credenciales.
5. Totalizar, adjudicar y proclamar a los candidatos electos.
6. Entregar las respectivas credenciales a los candidatos proclamados.
7. Conocer y decidir los recursos y reclamos que fueran interpuestos
contra sus propios actos.
8. Cualquier otra atribución que la normativa de cada gremio o colegio
profesional le atribuya.
ARTÍCULO 14.- La Comisión Electoral, a fin de garantizar el derecho a
la información de los electores, publicará los siguientes actos:
1. La convocatoria a elecciones autorizada por el Consejo Nacional
Electoral;
2. El Proyecto Electoral aprobado por el Consejo Nacional Electoral;
3. El Registro Electoral Preliminar;
4. El Registro Electoral Definitivo;
5. Acta del cierre de postulaciones;
6. Acta de totalización, adjudicación y proclamación;
7. La ubicación exacta de los centros de votación;
8. El número exacto de las Mesas Electorales, y,
9. Los demás actos electorales que así lo requieran, de conformidad
con el Cronograma previsto en el Proyecto Electoral.
ARTÍCULO 15.- Las Mesas Electorales son organismos subalternos de la
Comisión Electoral y se constituyen para cada proceso electoral, de
conformidad con la normativa de cada gremio o colegio profesional. Las
mismas cesan en sus funciones una vez que se levante el acta de
votación y de escrutinio, y se consigne ante la Comisión Electoral
respectiva.
ARTÍCULO 16.- Constituidas las Mesas Electorales, se instalarán en el
lugar, día y hora que fije la Comisión Electoral.
ARTÍCULO 17.- Las Mesas Electorales tendrán a su cargo, además de las
atribuciones que la normativa de cada gremio o colegio profesional,
las siguientes funciones:
1. Cumplir las disposiciones que sobre los procesos electorales dicte
el Consejo Nacional Electoral.
2. Cumplir con los actos de instalación y constitución de conformidad
con el cronograma de actividades presentado por la Comisión Electoral
en el Proyecto Electoral.
3. Levantar el acta de votación y escrutinio y entregar copia de
respaldo al funcionario designado a tal efecto por el Consejo Nacional
Electoral, y copia a los testigos.
CAPITULO V
EL REGISTRO ELECTORAL
ARTÍCULO 18.- El Consejo Nacional Electoral elaborará el Registro
Electoral Preliminar de cada gremio y colegio profesional, una vez que
la respectiva Comisión Electoral le haya consignado la nómina de sus
agremiados y colegiados actualizada y cerrada.
ARTÍCULO 19.- La Comisión Electoral publicará el Registro Electoral Preliminar en un medio magnético e impreso, de conformidad con lo
previsto en su normativa interna, y en la cartelera de cada una de las
sedes de su gremio o colegio profesional, con cuarenta y cinco (45)
días hábiles de antelación al acto de votación.
ARTÍCULO 20.- El Consejo Nacional Electoral abrirá un lapso de veinte
(20) días continuos para la impugnación del Registro Electoral Preliminar, contado a partir de su publicación. Las impugnaciones
serán decididas por el Consejo Nacional Electoral dentro de un plazo
de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de su
interposición.
ARTÍCULO 21.- Transcurrido el lapso de impugnación previsto en el
artículo anterior, el Consejo Nacional Electoral procederá a elaborar
el Registro Electoral Definitivo, el cual será notificado a la
Comisión Electoral del gremio o colegio profesional de que se trate.
La Comisión Electoral publicará el Registro Electoral Definitivo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente
Resolución, sin menoscabo de las decisiones sobre las impugnaciones
que quedaren pendientes, con al menos quince (15) días hábiles de
antelación al acto de votación, a fin de garantizar el derecho a la
información de todos los electores.
ARTÍCULO 22.- El Registro Electoral Definitivo elaborado por el
Consejo Nacional Electoral, será la base para la elaboración de los
cuadernos de votación.
CAPITULO VI
EL PROCESO ELECTORAL
ARTÍCULO 23.- Como parte de las actividades preparatorias del proceso
electoral, la Comisión Electoral, una vez designada, promoverá ante la
autoridad competente de su gremio o colegio profesional, un período no
menor de treinta (30) días continuos, para la actualización de la
nómina de sus agremiados o colegiados, proceso que deberá ser
ampliamente publicitado por la Comisión Electoral, garantizando de
esta manera la incorporación de nuevos inscritos.
La nómina de agremiados o colegiados se cerrará con ocasión a la
solicitud de la autorización de la convocatoria para el proceso
electoral que presente la Comisión Electoral por ante el Consejo
Nacional Electoral.
ARTÍCULO 24.- La Comisión Electoral inscribirá el gremio o colegio
profesional, y el Consejo Nacional Electoral le hará entrega de las
instrucciones a seguir. Efectuada la inscripción, la Comisión
Electoral someterá por ante el Consejo Nacional Electoral la solicitud
de convocatoria de la elección de sus autoridades. En ese mismo acto
la Comisión Electoral deberá:
1. Demostrar que el gremio o colegio profesional cumplió con la
actualización de sus nóminas, con treinta (30) días continuos de antelación
a la solicitud de convocatoria del proceso electoral correspondiente.
2. Consignar la nómina de agremiados o colegiados actualizada y
cerrada, en medio magnético e impreso, de acuerdo con el formato
proporcionado por el Consejo Nacional Electoral.
3. Consignar el Proyecto Electoral, elaborado de conformidad con las
instrucciones proporcionadas por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 25.- Una vez presentada la solicitud de convocatoria,
conjuntamente con el Proyecto Electoral, el Consejo Nacional
Electoral, previa verificación de la legalidad de la designación de
los Miembros de la Comisión Electoral, de conformidad con su normativa,
procederá dentro de un lapso de diez (10) días hábiles, y en el mismo
acto, a aprobar la convocatoria y el Proyecto Electoral, y a emitir el
Registro Electoral Preliminar.
ARTÍCULO 26.- Cuando el gremio o colegio profesional no entregare la
totalidad de los recaudos solicitados, el Consejo Nacional Electoral
informará a los interesados acerca de los recaudos faltantes para que
los consignen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Consignados éstos comenzará a correr el lapso de diez (10) días
hábiles previsto en el artículo anterior.
PARÁGRAFO ÚNICO.- En caso que el gremio o colegio profesional dejare
transcurrir los cinco (5) días hábiles, sin consignar los recaudos
requeridos, el Consejo Nacional Electoral devolverá los documentos interpuestos y dejará sin efecto la solicitud.
ARTÍCULO 27.- A los efectos de autorizar la convocatoria a elecciones,
el Consejo Nacional Electoral deberá considerar la factibilidad
técnica de su realización. De no ser posible celebrarla en la fecha
propuesta por la Comisión Electoral, el Consejo Nacional Electoral
propondrá una fecha distinta.
ARTÍCULO 29.- El Consejo Nacional Electoral procederá a notificar a la
Comisión Electoral la autorización de la convocatoria y la aprobación
del Proyecto Electoral. La Comisión Electoral deberá publicar ambos
actos de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 30.- El Proyecto Electoral es el documento elaborado por la
Comisión Electoral, de acuerdo con el formato suministrado por el
Consejo Nacional Electoral. La Comisión Electoral está en la
obligación de ejecutar los actos electorales en estricta sujeción a lo
establecido en el Proyecto Electoral.
ARTÍCULO 31.- El Proyecto Electoral deberá contener:
1. Cronograma de las actividades que se llevarán a cabo durante el
proceso electoral, indicando cada una de las fases del proceso las
cuales deberán ajustarse a los lapsos establecidos en la presente
Resolución.
2. Indicación de los lapsos para la totalización, adjudicación y
proclamación.
3. Indicación de los cargos a elegir y del sistema electoral
aplicable, según lo previsto en la normativa de cada gremio o colegio
profesional.
4. Modelo de la boleta electoral a ser utilizada en el acto de
votación.
5. Indicación de los documentos que deben acompañar las postulaciones
de los candidatos, de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada
gremio o colegio profesional.
6. La ubicación exacta de los centros de votación y el número de las
Mesas Electorales por cada centro de votación.
7. Procedimiento para la constitución e instalación de las Mesas
Electorales.
8. Forma de selección de los Miembros de las Mesas Electorales.
9. Indicación de los mecanismos (manual o automatizado) a utilizar en
los actos de votación, escrutinio y totalización que conforman el
proceso electoral.
10. Indicación de los lapsos para la interposición y decisión de los
recursos por parte de la Comisión Electoral.
ARTÍCULO 32.- Aprobado y publicado el Proyecto Electoral, la Comisión
Electoral organizará lo que corresponda a los actos de campaña
electoral y de postulaciones, de conformidad con la normativa de cada
gremio o colegio profesional.
CAPITULO VII
EL ACTO DE VOTACIÓN
ARTÍCULO 33.- La constitución e instalación de las Mesas Electorales,
el acto de votación, y los actos de escrutinio, totalización,
adjudicación y proclamación, se regirán por la normativa
correspondiente de cada gremio o colegio profesional.
ARTÍCULO 34.- Finalizado el acto de votación, los Miembros de la Mesa
Electoral procederán a escrutar los votos. Seguidamente, levantarán el
acta de votación y escrutinio. Entregarán una copia de respaldo del
acta al Consejo Nacional Electoral y copia a los testigos.
ARTÍCULO 35.- Las copias referidas en el artículo anterior tendrán
valor probatorio, a los fines de suplir, de ser necesario, la pérdida
de una de las actas requeridas para que la Comisión Electoral realice
el acto de totalización.
Igualmente podrán ser utilizadas las copias de respaldo entregadas al
Consejo Nacional Electoral en aquellos casos en que se deban
sustanciar las impugnaciones que cursen por ante ese Órgano.
ARTÍCULO 36.- Los Miembros de la Mesa Electoral remitirán a la
Comisión Electoral, en un lapso de tres (3) días continuos, contado a
partir del acto de votación, todo el material electoral y el original
del acta de votación y escrutinio.
Recibidas las actas de votación y escrutinio, la Comisión Electoral
procederá a levantar el acta de totalización, adjudicación y
proclamación, en el lapso establecido en el Proyecto Electoral. La
totalización deberá computar toda la información de cada una de las
actas de votación y escrutinio emitidas por cada una de las Mesas
Electorales señaladas en el Proyecto Electoral.
ARTÍCULO 37.- La Comisión Electoral remitirá al Consejo Nacional
Electoral el acta de totalización, adjudicación y proclamación, dentro
de cinco (5) días continuos siguientes, contados a partir del
levantamiento de dicha acta.
ARTÍCULO 38.- Recibida el acta de totalización, adjudicación y
proclamación y verificado el cumplimiento de la ejecución del Proyecto
Electoral en los términos previstos en la presente Resolución, el
Consejo Nacional Electoral reconocerá la validez de los procesos
electorales celebrados por las Organizaciones sujetas a esta normativa.
Este reconocimiento será publicado en la Gaceta Electoral de la
República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VIII
LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ELECTORALES
ARTÍCULO 39.- Contra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones
de naturaleza electoral, emanados de los Organismos Electorales, los
interesados podrán optar por recurrir por ante la Comisión Electoral
en el lapso establecido en el Proyecto Electoral, o por ante el
Consejo Nacional Electoral. Interpuesto el recurso por ante la
Comisión Electoral, los interesados no podrán acudir ante el Consejo
Nacional Electoral hasta tanto no se produzca la decisión en esa
instancia o expire el plazo previsto para decidir.
ARTÍCULO 40.- Los interesados podrán recurrir por ante el Consejo
Nacional Electoral, de conformidad con el procedimiento y los lapsos
previstos en los artículos 227 y siguientes de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
ARTÍCULO 41.- Los interesados podrán acudir por ante el órgano jurisdiccional competente, cuando el Consejo Nacional Electoral se
pronuncie en contra de lo solicitado o transcurra el lapso previsto en
el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
ARTÍCULO 42.- La sola interposición del recurso no suspenderá la
ejecución de los actos dictados por los Organismos Electorales, pero
el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar, de oficio o a instancia
de parte, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando su
ejecución pueda causar perjuicios irreparables a los interesados o al
proceso electoral de que se trate.
ARTÍCULO 43.- Los actos emanados del Consejo Nacional Electoral agotan
la vía y ellos sólo podrán ser impugnados en sede judicial.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 44.- Todo lo no previsto en la presente Resolución será
resuelto por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 45.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de
Venezuela.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión
celebrada el día 07 de agosto de 2003.
Comuníquese y publíquese.
| ALFREDO AVELLA GUEVARA
Presidente
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VIRGINIA RACHADELL
Secretaria General
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