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Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales


 

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 030807-387
Caracas, 07 de agosto de 2003
193° y 144°

 

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 293.6 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral,

dicta las siguientes:

 

NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES

 

 

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1.- La presente Resolución tiene por objeto organizar los procesos electorales para la elección de las autoridades de los gremios y colegios profesionales, respetando su autonomía e independencia.

ARTÍCULO 2.- Los procesos electorales de los gremios y colegios profesionales sujetos a la presente Resolución, se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Ley Orgánica del Poder Electoral, por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás Leyes, en cuanto le sean aplicables. Asimismo, se regirán por las Resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral, y por lo establecido en los reglamentos electorales de los gremios y colegios profesionales.

ARTÍCULO 3.- La presente Resolución tienen como propósito:

1.- Garantizar el ejercicio del derecho del elector a elegir libremente a sus autoridades.

2.- Garantizar el ejercicio del derecho del elector a postular y a ser elegido.

3.- Garantizar que los procesos electorales se realicen en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna.

4.- Garantizar la imparcialidad, transparencia y confiabilidad de los actos electorales que celebren las Comisiones y las Mesas Electorales.

5.- Garantizar el respeto de la voluntad de los electores expresada a través del voto en ejercicio de su soberanía.

ARTÍCULO 4.- Los procesos electorales para la elección de las autoridades objeto de la presente Resolución, quedarán sujetos a los principios de sumariedad, transparencia, imparcialidad, confiabilidad, presunción de la buena fe, eficiencia, igualdad y publicidad de los actos.

La enumeración de los anteriores principios es sólo a título enunciativo, por lo que, no se excluye la aplicación de otros principios que estén previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.

ARTÍCULO 5.- Los gremios y colegios profesionales cubrirán los costos de sus procesos electorales.

 

CAPITULO II
DE LOS ELECTORES



ARTÍCULO 6.- Son electores todos los agremiados y colegiados inscritos en el gremio o colegio profesional, de acuerdo a la Legislación Vigente, con anterioridad a la fecha de cierre de la nómina correspondiente, según lo previsto en el Cronograma Electoral.

ARTÍCULO 7.- Todos los agremiados y colegiados tienen derecho a postular y a ser elegidos como candidatos para los distintos cargos a elegir, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República.

ARTÍCULO 8.- Todos los electores tienen derecho a participar como vigilantes en los procesos electorales de sus respectivas Organizaciones.


 

CAPITULO III
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL



ARTÍCULO 9.- El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral y es la instancia superior de la administración electoral.

ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Inscribir en sus registros al gremio o colegio profesional interesado en celebrar la elección de sus autoridades.

2.- Autorizar la convocatoria a elecciones solicitada por la Comisión Electoral, previa verificación de la legalidad de la designación de los Miembros de dicha Comisión, de conformidad con la normativa de cada gremio o colegio profesional.

3.- Entregar a la Comisión Electoral las instrucciones a seguir para la realización del proceso electoral.

4.- Aprobar el Proyecto Electoral que presente la Comisión Electoral, siempre que éste cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente Resolución.

5.- Resolver las dudas y vacíos que se susciten de la aplicación de la presente Resolución.

6.- Reconocer la validez de los procesos electorales celebrados de conformidad con la presente Resolución.

7.- Fijar los lapsos dentro de los cuales la Comisión Electoral realizará los actos electorales.

8.- Elaborar el Registro Electoral Preliminar de cada gremio o colegio profesional, una vez que la respectiva Comisión Electoral haya consignado la nómina actualizada y cerrada.

9.- Elaborar el Registro Electoral Definitivo de cada gremio o colegio profesional.

10.- Elaborar los Cuadernos de Votación y las Actas de Votación y Escrutinio para cada proceso electoral.

11.- Prestar la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario para garantizar la confiabilidad y eficacia de los procesos electorales.

12.- Designar los funcionarios encargados de retirar, en cada una de las Mesas Electorales de los Centros de Votación, las copias de respaldo del Acta de Votación y Escrutinio.

13.- Conocer y decidir los recursos interpuestos por los interesados, contra el Registro Electoral Preliminar de cada gremio o colegio profesional.

14.- Evacuar las consultas sometidas a su consideración sobre la aplicación o interpretación de la presente Resolución.

15.- El Consejo Nacional Electoral, podrá de oficio o a instancia de parte interesada, suspender los procesos electorales para la elección de las autoridades de gremios o colegios profesionales, cuando mediaran fundados indicios de parcialidad en la constitución de la Comisión Electoral, que pusieran en riesgo el ejercicio democrático del derecho al sufragio de los electores.

16. El Consejo Nacional Electoral podrá, asimismo, adoptar otras medidas a fin de evitar que se transgredan los derechos de los electores por los actos dictados por la Comisión Electoral, atendiendo al principio de la debida proporcionalidad y adecuación entre los hechos que se susciten y las normas aplicables.

17.- Conocer y decidir los recursos interpuestos contra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral, emanados de la Comisión Electoral de cada gremio o colegio profesional.

18.- Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones, de conformidad con la facultad consagrada en el numeral 4 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando medien las causales contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás Leyes aplicables.

19.- Verificar que la Comisión Electoral publique los actos electorales previstos en el artículo 14 de la presente Resolución.

20.- Las demás atribuciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.


 

CAPITULO IV
LOS ORGANISMOS ELECTORALES



ARTÍCULO 11.- Son Organismos Electorales la Comisión Electoral y las Mesas Electorales de cada gremio o colegio profesional.

ARTÍCULO 12.- Los gremios y colegios profesionales, de conformidad con su propia normativa, y en observancia al principio de imparcialidad, designarán la Comisión Electoral para dirigir, organizar y supervisar los procesos electorales para la elección de sus autoridades.

Constituida la Comisión Electoral, sus Miembros no podrán postularse como candidatos, salvo que renuncien con anterioridad al inicio del lapso de postulaciones.

ARTÍCULO 13.- La Comisión Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

1. Inscribir el gremio o colegio profesional que represente por ante el Consejo Nacional Electoral, quien verificará, previamente, la legalidad de la designación de los Miembros de la Comisión. Para la inscripción la Comisión consignará el Acta constitutiva, los Estatutos Sociales y el Reglamento Electoral que le sea aplicable. Asimismo, consignará las Actas de instalación, designación y constitución de sus Miembros.

2. Solicitar la autorización para convocar las elecciones de las autoridades de su gremio o colegio profesional, mediante la consignación del Proyecto Electoral y de la nómina de agremiados o colegiados actualizada y cerrada.

3. Elaborar las boletas electorales correspondientes a cada proceso electoral.

4. Seleccionar a los Miembros de las Mesas Electorales y extender sus respectivas credenciales.

5. Totalizar, adjudicar y proclamar a los candidatos electos.

6. Entregar las respectivas credenciales a los candidatos proclamados.

7. Conocer y decidir los recursos y reclamos que fueran interpuestos contra sus propios actos.

8. Cualquier otra atribución que la normativa de cada gremio o colegio profesional le atribuya.

ARTÍCULO 14.- La Comisión Electoral, a fin de garantizar el derecho a la información de los electores, publicará los siguientes actos:

1. La convocatoria a elecciones autorizada por el Consejo Nacional Electoral;

2. El Proyecto Electoral aprobado por el Consejo Nacional Electoral;

3. El Registro Electoral Preliminar;

4. El Registro Electoral Definitivo;

5. Acta del cierre de postulaciones;

6. Acta de totalización, adjudicación y proclamación;

7. La ubicación exacta de los centros de votación;

8. El número exacto de las Mesas Electorales, y,

9. Los demás actos electorales que así lo requieran, de conformidad con el Cronograma previsto en el Proyecto Electoral.

ARTÍCULO 15.- Las Mesas Electorales son organismos subalternos de la Comisión Electoral y se constituyen para cada proceso electoral, de conformidad con la normativa de cada gremio o colegio profesional. Las mismas cesan en sus funciones una vez que se levante el acta de votación y de escrutinio, y se consigne ante la Comisión Electoral respectiva.

ARTÍCULO 16.- Constituidas las Mesas Electorales, se instalarán en el lugar, día y hora que fije la Comisión Electoral.

ARTÍCULO 17.- Las Mesas Electorales tendrán a su cargo, además de las atribuciones que la normativa de cada gremio o colegio profesional, las siguientes funciones:

1. Cumplir las disposiciones que sobre los procesos electorales dicte el Consejo Nacional Electoral.

2. Cumplir con los actos de instalación y constitución de conformidad con el cronograma de actividades presentado por la Comisión Electoral en el Proyecto Electoral.

3. Levantar el acta de votación y escrutinio y entregar copia de respaldo al funcionario designado a tal efecto por el Consejo Nacional Electoral, y copia a los testigos.

 
 

CAPITULO V
EL REGISTRO ELECTORAL


ARTÍCULO 18.- El Consejo Nacional Electoral elaborará el Registro Electoral Preliminar de cada gremio y colegio profesional, una vez que la respectiva Comisión Electoral le haya consignado la nómina de sus agremiados y colegiados actualizada y cerrada.

ARTÍCULO 19.- La Comisión Electoral publicará el Registro Electoral Preliminar en un medio magnético e impreso, de conformidad con lo previsto en su normativa interna, y en la cartelera de cada una de las sedes de su gremio o colegio profesional, con cuarenta y cinco (45) días hábiles de antelación al acto de votación.

ARTÍCULO 20.- El Consejo Nacional Electoral abrirá un lapso de veinte (20) días continuos para la impugnación del Registro Electoral Preliminar, contado a partir de su publicación. Las impugnaciones serán decididas por el Consejo Nacional Electoral dentro de un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición.

ARTÍCULO 21.- Transcurrido el lapso de impugnación previsto en el artículo anterior, el Consejo Nacional Electoral procederá a elaborar el Registro Electoral Definitivo, el cual será notificado a la Comisión Electoral del gremio o colegio profesional de que se trate.

La Comisión Electoral publicará el Registro Electoral Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente Resolución, sin menoscabo de las decisiones sobre las impugnaciones que quedaren pendientes, con al menos quince (15) días hábiles de antelación al acto de votación, a fin de garantizar el derecho a la información de todos los electores.

ARTÍCULO 22.- El Registro Electoral Definitivo elaborado por el Consejo Nacional Electoral, será la base para la elaboración de los cuadernos de votación.


 

CAPITULO VI
EL PROCESO ELECTORAL


ARTÍCULO 23.- Como parte de las actividades preparatorias del proceso electoral, la Comisión Electoral, una vez designada, promoverá ante la autoridad competente de su gremio o colegio profesional, un período no menor de treinta (30) días continuos, para la actualización de la nómina de sus agremiados o colegiados, proceso que deberá ser ampliamente publicitado por la Comisión Electoral, garantizando de esta manera la incorporación de nuevos inscritos.

La nómina de agremiados o colegiados se cerrará con ocasión a la solicitud de la autorización de la convocatoria para el proceso electoral que presente la Comisión Electoral por ante el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 24.- La Comisión Electoral inscribirá el gremio o colegio profesional, y el Consejo Nacional Electoral le hará entrega de las instrucciones a seguir. Efectuada la inscripción, la Comisión Electoral someterá por ante el Consejo Nacional Electoral la solicitud de convocatoria de la elección de sus autoridades. En ese mismo acto la Comisión Electoral deberá:

1. Demostrar que el gremio o colegio profesional cumplió con la actualización de sus nóminas, con treinta (30) días continuos de antelación a la solicitud de convocatoria del proceso electoral correspondiente.

2. Consignar la nómina de agremiados o colegiados actualizada y cerrada, en medio magnético e impreso, de acuerdo con el formato proporcionado por el Consejo Nacional Electoral.

3. Consignar el Proyecto Electoral, elaborado de conformidad con las instrucciones proporcionadas por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 25.- Una vez presentada la solicitud de convocatoria, conjuntamente con el Proyecto Electoral, el Consejo Nacional Electoral, previa verificación de la legalidad de la designación de los Miembros de la Comisión Electoral, de conformidad con su normativa, procederá dentro de un lapso de diez (10) días hábiles, y en el mismo acto, a aprobar la convocatoria y el Proyecto Electoral, y a emitir el Registro Electoral Preliminar.

ARTÍCULO 26.- Cuando el gremio o colegio profesional no entregare la totalidad de los recaudos solicitados, el Consejo Nacional Electoral informará a los interesados acerca de los recaudos faltantes para que los consignen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Consignados éstos comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el artículo anterior.

PARÁGRAFO ÚNICO.- En caso que el gremio o colegio profesional dejare transcurrir los cinco (5) días hábiles, sin consignar los recaudos requeridos, el Consejo Nacional Electoral devolverá los documentos interpuestos y dejará sin efecto la solicitud.

ARTÍCULO 27.- A los efectos de autorizar la convocatoria a elecciones, el Consejo Nacional Electoral deberá considerar la factibilidad técnica de su realización. De no ser posible celebrarla en la fecha propuesta por la Comisión Electoral, el Consejo Nacional Electoral propondrá una fecha distinta.

ARTÍCULO 29.- El Consejo Nacional Electoral procederá a notificar a la Comisión Electoral la autorización de la convocatoria y la aprobación del Proyecto Electoral. La Comisión Electoral deberá publicar ambos actos de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 30.- El Proyecto Electoral es el documento elaborado por la Comisión Electoral, de acuerdo con el formato suministrado por el Consejo Nacional Electoral. La Comisión Electoral está en la obligación de ejecutar los actos electorales en estricta sujeción a lo establecido en el Proyecto Electoral.

ARTÍCULO 31.- El Proyecto Electoral deberá contener:

1. Cronograma de las actividades que se llevarán a cabo durante el proceso electoral, indicando cada una de las fases del proceso las cuales deberán ajustarse a los lapsos establecidos en la presente Resolución.

2. Indicación de los lapsos para la totalización, adjudicación y proclamación.

3. Indicación de los cargos a elegir y del sistema electoral aplicable, según lo previsto en la normativa de cada gremio o colegio profesional.

4. Modelo de la boleta electoral a ser utilizada en el acto de votación.

5. Indicación de los documentos que deben acompañar las postulaciones de los candidatos, de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada gremio o colegio profesional.

6. La ubicación exacta de los centros de votación y el número de las Mesas Electorales por cada centro de votación.

7. Procedimiento para la constitución e instalación de las Mesas Electorales.

8. Forma de selección de los Miembros de las Mesas Electorales.

9. Indicación de los mecanismos (manual o automatizado) a utilizar en los actos de votación, escrutinio y totalización que conforman el proceso electoral.

10. Indicación de los lapsos para la interposición y decisión de los recursos por parte de la Comisión Electoral.

ARTÍCULO 32.- Aprobado y publicado el Proyecto Electoral, la Comisión Electoral organizará lo que corresponda a los actos de campaña electoral y de postulaciones, de conformidad con la normativa de cada gremio o colegio profesional.


 

CAPITULO VII
EL ACTO DE VOTACIÓN


ARTÍCULO 33.- La constitución e instalación de las Mesas Electorales, el acto de votación, y los actos de escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación, se regirán por la normativa correspondiente de cada gremio o colegio profesional.

ARTÍCULO 34.- Finalizado el acto de votación, los Miembros de la Mesa Electoral procederán a escrutar los votos. Seguidamente, levantarán el acta de votación y escrutinio. Entregarán una copia de respaldo del acta al Consejo Nacional Electoral y copia a los testigos.

ARTÍCULO 35.- Las copias referidas en el artículo anterior tendrán valor probatorio, a los fines de suplir, de ser necesario, la pérdida de una de las actas requeridas para que la Comisión Electoral realice el acto de totalización.

Igualmente podrán ser utilizadas las copias de respaldo entregadas al Consejo Nacional Electoral en aquellos casos en que se deban sustanciar las impugnaciones que cursen por ante ese Órgano.

ARTÍCULO 36.- Los Miembros de la Mesa Electoral remitirán a la Comisión Electoral, en un lapso de tres (3) días continuos, contado a partir del acto de votación, todo el material electoral y el original del acta de votación y escrutinio.

Recibidas las actas de votación y escrutinio, la Comisión Electoral procederá a levantar el acta de totalización, adjudicación y proclamación, en el lapso establecido en el Proyecto Electoral. La totalización deberá computar toda la información de cada una de las actas de votación y escrutinio emitidas por cada una de las Mesas Electorales señaladas en el Proyecto Electoral.

ARTÍCULO 37.- La Comisión Electoral remitirá al Consejo Nacional Electoral el acta de totalización, adjudicación y proclamación, dentro de cinco (5) días continuos siguientes, contados a partir del levantamiento de dicha acta.

ARTÍCULO 38.- Recibida el acta de totalización, adjudicación y proclamación y verificado el cumplimiento de la ejecución del Proyecto Electoral en los términos previstos en la presente Resolución, el Consejo Nacional Electoral reconocerá la validez de los procesos electorales celebrados por las Organizaciones sujetas a esta normativa. Este reconocimiento será publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.


 

CAPITULO VIII
LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ELECTORALES


ARTÍCULO 39.-
Contra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral, emanados de los Organismos Electorales, los interesados podrán optar por recurrir por ante la Comisión Electoral en el lapso establecido en el Proyecto Electoral, o por ante el Consejo Nacional Electoral. Interpuesto el recurso por ante la Comisión Electoral, los interesados no podrán acudir ante el Consejo Nacional Electoral hasta tanto no se produzca la decisión en esa instancia o expire el plazo previsto para decidir.

ARTÍCULO 40.- Los interesados podrán recurrir por ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

ARTÍCULO 41.- Los interesados podrán acudir por ante el órgano jurisdiccional competente, cuando el Consejo Nacional Electoral se pronuncie en contra de lo solicitado o transcurra el lapso previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

ARTÍCULO 42.- La sola interposición del recurso no suspenderá la ejecución de los actos dictados por los Organismos Electorales, pero el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando su ejecución pueda causar perjuicios irreparables a los interesados o al proceso electoral de que se trate.

ARTÍCULO 43.- Los actos emanados del Consejo Nacional Electoral agotan la vía y ellos sólo podrán ser impugnados en sede judicial.


 

CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES


ARTÍCULO 44.- Todo lo no previsto en la presente Resolución será resuelto por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 45.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 07 de agosto de 2003.

Comuníquese y publíquese.

 

 

ALFREDO AVELLA GUEVARA

Presidente


 

 

VIRGINIA RACHADELL

Secretaria General