Artículo
36º
Todos los habitantes
de la república tienen derecho de reunirse
en lugares públicos o de manifestar, sin más
limitaciones que las que establezcan las leyes.
Artículo
37º
Las reuniones privadas
no están sujetas a las disposiciones de esta
Ley.
Artículo
38º
Los organizadores de
reuniones públicas o manifestaciones deberán
participarlo con veinticuatro horas de partici- pación,
cuando menos, por escrito duplicado, en horas hábiles,
a la primera autoridad civil de la jurisdicción
con indicación del lugar o itinerario escogido,
día, hora y objeto general que se persigue.
Las autoridades en
el mismo acto de recibo de la participación
deberán estampar en el ejemplar que entregan
a los organizadores, la aceptación del sitio
o itinerario y hora.
Artículo
39º
Cuando hubiere razones
fundadas para temer que la celebración simultánea
de reuniones de reuniones públicas
o manifestaciones en la misma localidad
pueda provocar trastornos de orden público,
la autoridad ante quien deba hacerse la participación
que establece el artículo anterior podrá
disponer de acuerdo con los organizadores, que aquellos
actos se celebren en sitios suficientemente distantes
y en horas distintas. En este caso tendrán
preferencia para la elección del sitio y la
hora quienes hayan hecho la participación con
anterioridad.
Artículo
40º
A los efectos de los
dos artículos precedentes la autoridad civil
llevará un libro en la cual irá anotando
en riguroso orden cronológico, las participaciones
de reuniones públicas y manifestaciones que
vaya recibiendo.
Artículo
41º
Los gobernadores de
Estado, del Distrito Federal y de los Territorios,
fijarán periódicamente mediante resoluciones
publicadas en las respectivas gacetas, los sitios
donde no podrán realizarse reuniones públicas
o manifestaciones, oyendo previamente la opinión
de los partidos.
A solicitud de las
asociaciones políticas la autoridad civil podrá
autorizar reuniones públicas o manifestaciones
en aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el
orden público, el libre tránsito u otros
derechos ciudadanos.
Parágrafo
Unico: Durante los procesos electorales se aplicaran
con preferencias las disposiciones de
la Ley Electoral.
Artículo
42º
Las autoridades velaran
por el normal desarrollo de las reuniones publicas
y manifestaciones para cuya realización
hubieren llenado los requisitos legales. Quienes interrumpan,
perturben o en alguna forma pretendan impedir u obstaculizar
su celebración serán sancionados con
arrestos de uno a treinta días.
Artículo
43º
Se prohiben las reuniones
públicas o manifestaciones de carácter
político con uso de uniformes. Los infractores
serán sancionados con arresto de quince a treinta
días, sin perjuicio a las acciones a que dichos
actos pudieren dar lugar.
Artículo
44º
Las autoridades competentes
deberán tomar las medidas preventivas tendiente
a evitar las reuniones públicas
y manifestaciones para las cuales no
haya hecho debida participación o las que pretendan
realizarse en contra- vensiòn a las disposiciones
de la presente Ley.
Los infractores serán
sancionados con arresto de quince a treinta días
sin perjuicio de las acciones que pudiera haber lugar,
en la misma pena incurrirán los que hayan tomado
la palabra.
Los directores de imprenta,
periódicos, radio-emisoras, salas de cine y
cualesquiera otra empresa u órgano de publicación
no serán responsables por la propaganda política
que se efectúe bajo la responsabilidad de los
partidos, con acepción de aquella propaganda
que anuncie reuniones públicas o manifestaciones
para los cuales la autoridad civil, anuncie públicamente
que no se han sometido a los requisitos de esta Ley.
En este caso serán sancionados con una multa
de 500 a 5000 bolívares o arresto proporcional.
Artículo
45º
De cualquier determinación
tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción
que fuere considerada como injustificada por los organizadores
de reuniones públicas o manifestaciones, podrá
recurrirse por ante el Gobernador del Estado, Distrito
Federal o del territorio, el cual estará obligado
a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes.
De esta decisión se podrá apelar por
ante el Consejo Supremo Electoral, quien decidirá
con preferencia.
Artículo
46º
Las autoridades procederán
a disolver las aglomeraciones que traten de impedir
el normal funcionamiento de las reuniones de los cuerpos
deliberantes, políticos, judiciales, o administrativos.
Así como también aquellas que traten
de fomentar desórdenes o obstaculizar el libre
tránsito. Los aprehendidos infraganti serán
penados con un arresto de quince a treinta días,
sin perjuicio de las acciones a que pudiere haber
lugar. |