Martes, 06 de enero de 2009
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Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones



   

Capítulo IV: De la Cancelación del Registro y Disolución de los Partidos Políticos.


 
Artículo 27º

La inscripción de los partidos políticos se cancelará:

a. A solicitud del propio partido, conforme a sus estatutos
b. A consecuencia de su incorporación a otro partido o de su fusión con éste
c. Cuando hayan dejado de participar en las lecciones en dos períodos constitucionales sucesivos
d. Cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción en fraude a la Ley, o se ha dejado de cumplir los requisitos en ella señalados, o su actuación no estuviere ajustada a las normas legales.

En este caso el Consejo Supremo Electoral, actuando de oficio o a petición del Ministerio de Relaciones Interiores del Ministerio Público o de otro partido, podrá cancelar del procedimiento establecido en los artículos 14 y 20.

Ninguna revocatoria podrá acordarse sin la previa citación del partido afectado, en las personas que ejerzan su representación de conformidad con sus estatutos, quienes podrán oponerse a ella promoviendo y evacuando las pruebas conducentes y exponiendo por escrito los alegatos que estimen procedentes. Este procedimiento deberá cumplirse dentro del término de treinta días computados a partir de la citación. Transcurrido este termino sin que haya habido oposición, quedará definitivamente cancelado el registro y se publicará la decisión en la Gaceta Oficial.

Si hubiere habido oposición, de la decisión recaída podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la forma señalada para la negativa de la inscripción, y en tanto no recaiga sentencia definitivamente firme el partido podrá continuar sus actividades ordinarias.

Artículo 28º

El Consejo Supremo Electoral publicará en la gaceta Oficial y en los demás órganos de publicidad que crea necesario el respectivo asiento de cancelación de un partido, excepto cuando lo fuere por sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 29º

La Corte Suprema de Justicia, a instancia del Poder Ejecutivo Nacional, conocerá y decidirá sobre la disolución del partido que de manera sistemática propugne o desarrolle actividades contra el orden constitucional.


 

Capítulo V: De la Propaganda Política


 
Artículo 30º

Las asociaciones políticas tienen el derecho de hacer propaganda por cualquier medio de difusión del pensamiento, oral o escrito, con las limitaciones establecidas por la  constancia y las Leyes.

Artículo 31º

La propaganda política mediante altavoces instalados en vehículos o transportados por cualquier otro medio, podrá hacerse previa participación a la autoridad civil correspondiente a los fines de invitar a la ciudadanía a reuniones públicas o a manifestaciones.

Quedan a salvo las disposiciones de la Ley Electoral durante los procesos electorales.

Artículo 32º

La fijación de carteles, dibujos y otros materiales de propaganda política podrá hacerse en edificios o casas particulares, previa autorización de los ocupantes. No se permitirá en edificios o monumentos públicos, no de templos.
Se prohibe el uso de los símbolos de la patria y de los retratos o imágenes de los próceres de nuestra independencia en la propaganda de los partidos.

Artículo 33º

Los infractores de las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores serán sancionados con arresto de una quince días sin perjuicio de las acciones a que dichos actos pudieran dar lugar.

Artículo 34º

No se permitirán las publicaciones políticas anónimas, ni las que atenten contra la dignidad humana u ofendan la moral pública, ni las que tengan por objeto promover la desobediencia de las Leyes, sin que por esto pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.

Toda publicación de carácter político debe llevar el pie de imprenta correspondiente.

Las autoridades policiales deberán recoger toda  propaganda o publicaciones hechas en contravención de este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir sus actores.

Artículo 35º

Las publicaciones, radio-emisoras, televisoras y demás medios oficiales de cultura y difusión, no podrán ser utilizados por ningún partido político para su propaganda.


 

Título II

Capítulo I: De las Reuniones Públicas y Manifestaciones


 
Artículo 36º

Todos los habitantes de la república tienen derecho de reunirse en lugares públicos o de manifestar, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes.

Artículo 37º

Las reuniones privadas no están sujetas a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 38º

Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones deberán participarlo con veinticuatro horas de partici- pación, cuando menos, por escrito duplicado, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persigue.

Las autoridades en el mismo acto de recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.

Artículo 39º

Cuando hubiere razones fundadas para temer que la celebración simultánea de reuniones de reuniones públicas 
o manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos de orden público, la autoridad ante quien deba hacerse la participación que establece el artículo anterior podrá disponer de acuerdo con los organizadores, que aquellos actos se celebren en sitios suficientemente distantes y en horas distintas. En este caso tendrán preferencia para la elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la participación con anterioridad.

Artículo 40º

A los efectos de los dos artículos precedentes la autoridad civil llevará un libro en la cual irá anotando en riguroso orden cronológico, las participaciones de reuniones públicas y manifestaciones que vaya recibiendo.

Artículo 41º

Los gobernadores de Estado, del Distrito Federal y de los Territorios, fijarán periódicamente mediante resoluciones publicadas en las respectivas gacetas, los sitios donde no podrán realizarse reuniones públicas o manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los partidos.

A solicitud de las asociaciones políticas la autoridad civil podrá autorizar reuniones públicas o manifestaciones en aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el orden público, el libre tránsito u otros derechos ciudadanos.

Parágrafo Unico: Durante los procesos electorales se aplicaran con preferencias las   disposiciones de la Ley Electoral.

Artículo 42º

Las autoridades velaran por el normal desarrollo de las reuniones publicas y manifestaciones para cuya realización   hubieren llenado los requisitos legales. Quienes interrumpan, perturben o en alguna forma pretendan impedir u obstaculizar su celebración serán sancionados con arrestos de uno a treinta días.

Artículo 43º

Se prohiben las reuniones públicas o manifestaciones de carácter político con uso de uniformes. Los infractores serán sancionados con arresto de quince a treinta días, sin perjuicio a las acciones a que dichos actos pudieren dar lugar.

Artículo 44º

Las autoridades competentes deberán tomar las medidas preventivas tendiente a evitar las reuniones públicas 
y manifestaciones para las cuales no haya hecho debida participación o las que pretendan realizarse en contra- vensiòn a las disposiciones de la presente Ley.

Los infractores serán sancionados con arresto de quince a treinta días sin perjuicio de las acciones que pudiera haber lugar, en la misma pena incurrirán los que hayan tomado la palabra.

Los directores de imprenta, periódicos, radio-emisoras, salas de cine y cualesquiera otra empresa u órgano de publicación no serán responsables por la propaganda política que se efectúe bajo la responsabilidad de los partidos, con acepción de aquella propaganda que anuncie reuniones públicas o manifestaciones para los cuales la autoridad civil, anuncie públicamente que no se han sometido a los requisitos de esta Ley. En este caso serán sancionados con una multa de 500 a 5000 bolívares o arresto proporcional.

Artículo 45º

De cualquier determinación tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción que fuere considerada como injustificada por los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, podrá recurrirse por ante el Gobernador del Estado, Distrito Federal o del territorio, el cual estará obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta decisión se podrá apelar por ante el Consejo Supremo Electoral, quien decidirá con preferencia.

Artículo 46º

Las autoridades procederán a disolver las aglomeraciones que traten de impedir el normal funcionamiento de las reuniones de los cuerpos deliberantes, políticos, judiciales, o administrativos. Así como también aquellas que traten de fomentar desórdenes o obstaculizar el libre tránsito. Los aprehendidos infraganti serán penados con un arresto de quince a treinta días, sin perjuicio de las acciones a que pudiere haber lugar.


 

Título III

Capítulo I: De los Procedimientos


 
Artículo 47º

Todo agente de la autoridad que intervenga en algún procedimiento de los señalados en esta Ley, está obligado a identificarse debidamente ante los directivos del Partido o personas afectadas por el procedimiento.

Artículo 48º

Las sanciones a que se refieren los Capítulos V del Título I y I del Título II, serán impuestas por los Jueces del Municipio, del Distrito Federal, Distrito o Departamento que ejerzan jurisdicción en el lugar donde el hecho fuere cometido, previo juicio que se sustanciará y decidirá en forma establecida en los artículos 444 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal, y la apelación de las sentencias que se dicten se oirán dentro de los tres días siguientes 
por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de la jurisdicción sin perjuicio de las sanciones en que hayan incurrido por falta o delito previsto en el Código Penal.


 

Título IV: Disposiciones Transitorias y Finales


 
Artículo 49º

Los Partidos Políticos debidamente legalizados que incurrieron en alianzas o separadamente a las elecciones del 
1º de diciembre de 1963 y que obtuvieron representación en el Congreso Nacional y en esas elecciones, podrán seguir funcionando con el requisito de su registro en el Consejo supremo Electoral durante los 60 días siguientes a la promulgación de esta Ley, bastando para ello la simple solicitud de inscripción por parte de su organismo regional o nacional de dirección, cumpliendo solamente con los requisitos contenidos en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 10 para los partidos regionales; en los ordinales 1, 3, y 4 del artículo 16 para los partidos nacionales, y en el artículo 22 de esta Ley.

Esta misma disposición se aplicará a los partidos políticos arriba comprendidos y que hubieren adoptado posteriormente una denominación distinta, lo que deberán hacer constar ante en Consejo Supremo Electoral.

Artículo 50º

Las asociaciones de ciudadanos que se encuentren en la situación planteada en el artículo 23, en relación con las elecciones del 1º de diciembre de 1963, podrán registrar el partido en los términos allí expresados

Artículo 51º

En aquellas entidades donde la Gaceta Oficial no tenga circulación periódica o conveniente a los lapsos establecidos 
en esta Ley, las publicaciones podrán hacerse en los periódicos de circulación en la respectiva entidad o, en su defecto, en hojas impresas que se colocarán en los sitios usuales para publicaciones similares.

Artículo 52º

Dentro de los tres meses siguientes de la promulgación de esta Ley, los Gobernadores cumplirán con las disposiciones establecidas en el artículo 41.

Artículo 53º

Se deroga el decreto 120 del 15 de marzo de 1951, emanado de la junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, sobre las garantías de asociación y reuniones, publicado en la gaceta Oficial Nº. 23.507 de la misma fecha.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Año 155º de la Independencia y 106º de la Federación.

El Vice-Presidente del Congreso
Encargado del Presidencia,
 (L.S.)
Héctor Santaella

El Vice-Presidente del Senado
Encargado de la Vice-Presidencia
Del Congreso.

Los Secretarios
Antonio Hernández Fonseca
Felix Cordero Falcón