Viernes, 30 de julio de 2010
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Servicio Autónomo de Información del Poder Electoral

Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones


 

Capítulo II: De la Constitución de los Partidos


 
Artículo 8º

Los grupos de ciudadanos que deseen constituir un partido político deberán participarlo a la autoridad civil del distrito o departamento con indicación de las oficinas locales que establecerán, en cuyos frentes y en forma visible para el público, colocarán aviso o placa indicativa del nombre del nombre provisional con que actúan.

Serán clausurados los locales de asociaciones o grupos políticos que funcionen sin haber cumplido con los requisitos previstos en la  primera parte de este artículo. Las asociaciones de ciudadanos que postulen candidatos durante los procesos electorales, en acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral, podrán tener y organizar locales u oficinas como partidos políticos, mientras dure el proceso electoral, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 9º

Los partidos políticos podrán ser nacionales o regionales

Artículo 10º

Los partidos  regionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el Consejo Supremo Electoral. 

Las solicitudes de inscripción deberán ir acompañadas de los siguientes recaudos:

1. Nómina de los integrantes del partido en número no inferior de 0,5 % de la población inscrita en el registro electoral de la respectiva Entidad. 

La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y Cédula de Identidad

2. Manifestación de voluntad de los integrantes del partido de pertenecer a él.

3. Tres ejemplares de su declaración de principios, de su acta constitutiva, de su programa de acción política y de sus estatutos.

Uno de estos ejemplares se archivará en el expediente de Consejo Supremo Electoral otro se enviará a Ministerio 
de Relaciones Interiores y el tercero será remitido a la Gobernación correspondiente.

4. Descripción y dibujo de los símbolos y emblemas del partido

5. Indicación de los supremos organismos directivos del partido, personas que lo integran y los cargos  que dentro 
de ellos desempeñan

Parágrafo 1: Los integrantes del partido que aparezcan en la nomina a que se refiere el ordinal 1 de este artículo, deberán estar domiciliados en la respectiva Entidad

Parágrafo 2: Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias.

Parágrafo 3: La solicitud de inscripción podrá ser trasmitida por los interesados directamente ante el Consejo Supremo Electoral o por intermedio de la Gobernación de la respectiva Entidad.

Artículo 11º 

A los efectos del artículo anterior cuando se trate de un partido en trámite de organización nacional, podrán presen- tarse estos recaudos referidos al partido Nacional, agregando las correspondientes disposiciones transitorias para 
su actuación regional mientras se cumplan aquellos trámites. 

Artículo 12º

El Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregara constancia de ello a los interesados 
y ordenara su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en la Gaceta de la Entidad corres- pondiente, dentro de los cinco días siguientes.

En dichas publicación se expresará el derecho de cualquier ciudadano para revisar, en la oficina de la Secretaría 
de Gobierno de respectiva Entidad, la nómina de los integrantes del partido y para impugnar el uso indebido de algún nombre. A este efecto, el Consejo remitirá a la Gobernación la nómina de los integrantes del partido. Esta impugnación la oirá, comprobará y certificará el Consejo Supremo Electoral a través de sus delegados o del Secretario de  Gobierno con la simple confrontación de su Cédula de Identidad.

Los servicios de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería atenderán cualquier requerimiento que le sea hecho a los fines del cumplimiento de esta disposición.

Cuando la solicitud se haga a través de la Gobernación regional, la Secretaría de Gobierno cumplirá con la tramitación establecida y hará la publicación en Gaceta del estado en el plazo señalado, remitiéndolos recaudos al Consejo Supremo Electoral, con excepción de la nómina de militantes del partido. El Consejo Supremo Electoral podrá designar delegados, al recibir la información de que se ha solicitado el registro de un partido regional para que supervise o tome a su cargo la tramitación de los recaudos.

Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la publicación  la Gobernación enviara al Consejo Supremo Electoral la nómina, con las observaciones o impugnaciones que se le hubieren hecho. El Consejo Supremo Electoral, dentro de los quince días siguientes a su recibo procederá a inscribir al partido en su registro si se han cumplido los requisitos legales. En caso contrario, devolverá la solicitud, haciendo constar por inscrito los reparos formulado si no se tratare de negativas de la inscripción. Los interesados, dentro de los diez días siguientes, podrán presentar los nuevos recaudos necesarios para formalizar la solicitud y el Consejo resolverá dentro de los diez días, después de haber recibido respuestas a los reparos formulados.

Artículo 13º

Hecha la inscripción del partido o negada ésta, el Consejo Supremo Electoral procederá a comunicar su decisión a los interesados y a publicarla de la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta de la Entidad correspondiente, dentro del lapso previsto en el artículo anterior. En caso de negativa de la inscripción, se expresarán las razones que para ello tuvo el Consejo Supremo Electoral

Artículo 14º

El Ministerio de relaciones Interiores podrá objetar la solicitud de inscripción de cualquier partido ante el Consejo Supremo Electoral, indicando las razones  en que se fundamenta de acuerdo con lo prescrito en esta Ley. Si fuesen rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría General de la República, podrá recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá en la forma y dentro de los lapsos establecidos para la negativa de inscripción.
 
Artículo 15º

De la negativa de inscripción se podrá recurrir dentro de los quince días siguientes a la publicación de la Gaceta, por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Este tribunal decidirá en la décima quinta audiencia siguiente al recibo de las actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Supremo Electoral como los interesados, promover y evacuar los alegatos y pruebas que estimen procedentes, dentro de las diez primeras audiencias de aquél plazo.

Cuando la decisión de la Corte Suprema de Justicia sea revocatoria de la del Consejo Supremo Electoral este procederá a inscribir al Partido dentro de los tres días siguientes a la decisión de la Corte.

Artículo 16º

Los Partidos políticos nacionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará al Consejo Supremo Electoral. La solicitud de inscripción debe ir acompañada de los siguientes recaudos:

1. Dos ejemplares de su acta constitutiva, de su declaración de principios, de su programa de acción política y de sus estatutos. Uno de estos ejemplares se archivara en el respectivo expediente del Consejo Supremo Electoral y el otro será remitido al Ministerio de Relaciones Interiores.

2. Constancia auténtica de que el partido ha sido constituido en doce por lo menos de la Entidades Regionales, conforme a las normas de la presente Ley.

3. Descripción y dibujo de los símbolos y emblemas del partido

4. Indicación de los organismos nacionales de dirección, las personas que le integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan.

Parágrafo Unico: Los únicos directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias

Artículo 17º

A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare de partidos Regionales que hubieren acordado su fusión para constituir una organización nacional, acompañándose constancia fehaciente del voluntario consentimiento expresado por cada una de las organizaciones regionales, de acuerdo con sus Estatutos, para convertirse en Partido Nacional.

Artículo 18º

El Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregará constancia de ello a los interesados y ordenará su publicación en la GACETA OFICIAL dentro de los cinco días siguientes. En dicha publicación se expresará el derecho de cualquier ciudadano a impugnar la solicitud de inscripción.

Transcurridos treinta días a contar de la fecha de publicación, si no se hubiere formulado oposición razonada y el Consejo Supremo Electoral considerare que han sido llenados los requisitos legales, procederá a inscribir al partido en su registro dentro de los cinco días siguientes a aquél plazo.

Si hubiere habido oposición, los interesados tendrán veinte días para presentar pruebas y alegatos que consideren pertinentes y el Consejo Supremo Electoral decidirá dentro de los diez días siguientes.

De la decisión del Consejo Supremo Electora , los que hubieren hecho oposición o los promotores, podrán recurrir por ante de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa dentro de los diez días siguientes a la fecha de la decisión. Este Tribunal decidirá en la décima quinta audiencia siguiente al recibo de las actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Supremo Electoral como los interese promover y evacuar los alegatos  y pruebas que estimen procedentes dentro de las diez primeras audiencias de aquél plazo.

Artículo 19º

Hecha la inscripción del partido o negada ésta, el Consejo Supremo Electoral procederá a comunicarla a los interesados y a publicarla en la Gaceta Oficial dentro del lapso previsto en el artículo anterior- En caso de negativa de la inscripción el Consejo Supremo Electoral expresará las razones que tuvo para ello.

Artículo 20º

El Ministerio de Relaciones Interiores podrá objetar la solicitud de inscripción de cualquier partido nacional ante el Consejo Supremo Electoral, indicando las razones en que se fundamente de acuerdo con lo prescrito en esta Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo nacional, por órgano de la Procuraduría General de la República, podrá recurrir por ante la sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en la forma y dentro de los lapsos establecidos en el último aparte del artículo 18.

Artículo 21º

Desde la fecha de la publicación de su registro el partido adquirirá personería jurídica y podrá actuar, a los fines de sus objetivos políticos, en toda la República o en todo el territorio de la Entidad Regional según el caso.

Artículo 22º

La constitución de las seccionales regionales de una partido nacional, en las entidades donde so se hubiere constituido con anterioridad a su inscripción en el Registro del Consejo Supremo Electoral, estará sujeto a lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 10 de esta Ley. Mientras tanto las autoridades partidistas nacionales ejercerán su representación.

Artículo 23º

Los grupos de los ciudadanos que hubieren presentado planchas de candidatos en las últimas elecciones regionales o nacionales, según el caso, y hubieren obtenido el 3% de los votos emitidos podrán estructurarse en partido y obtener su registro sin cumplir con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 10 de esta Ley, pero deberán someterse a los demás requisitos para la constitución de partidos políticos.

Artículo 24º

Quienes de alguna manera coaccionen a trabajadores, empleados o funcionarios de su departamento para que se afilien a determinada organización política, serán castigados con multa de quinientos a dos mil bolívares o arresto proporcional.

Si el infractor fuere funcionario publico, incurrirá además en la pena de destitución de cargo sin que pueda nómbrasele para desempeñar ninguna otra función publica durante seis meses a contar de la fecha de la sentencia.


 

Capítulo III: De las Obligaciones de los Partidos Políticos


 
Artículo 25º

Son obligaciones de los partidos políticos:

1. Adecuar su conducta a la declaración de principios. Acta constitutiva, programa de acción política y estatutos debidamente registrados.

2. Enviar copia al organismo electoral correspondiente de las modificaciones introducidas en los documentos mencionados en el numeral anterior, a los efectos de esta Ley.

3. No mantener ni directa ni indirectamente, ni como órgano propio ni como entidad complementaria o subsidiaria, milicias o formaciones con organización militar o para militar, aunque ello no comporte el uso de armas, ni a permitir uniformes, símbolos o consignas que proclamen o inviten a la violencia.

4. No aceptar donaciones o subsidios de las entidades públicas, tengan o no carácter autónomo; de las compañías extranjeras o con casa matriz en el extranjero; de empresas concesionarias de obras públicas o de cualquier servicio de bienes propiedad del estado; de Estados extranjeros y de organizaciones políticas extranjeras.

5. Llevar una documentación contable en la que consten los ingresos y las inversiones de los recursos del partido.

A los efectos de esta disposición, las directivas nacionales de las organizaciones políticas deberán presentar ante el Consejo Supremo Electoral y las Directivas Regionales por ante la Gobernación del Estado, un libro diario, un libro mayor y un libro de inventario, los cuales deben ser encuadernados y foliados, la autoridad electoral o el secretario de Gobierno regional, según el caso, dejará constancia de los folios que éste tuviere, en el primer folio de cada libro, fechada y firmada; y en los siguientes folios hará estampar el sello de su oficina, y devolverá los libros a los interesados en un término no mayor de diez días.

Estos libros de contabilidad y sus respectivos comprobante deberán ser conservados durante cinco años por lo menos, contados a partir del último asiento de cada uno de ellos.

6. Participar por escrito al Consejo Supremo Electoral, en cada oportunidad, los nombres de las personas que integran los supremos organismos directivos del partido y los cargos que dentro de ellos desempeñen.

En los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios Federales, esta participación deberá hacerse ante la gobernación respectiva, la cual remitirá copia al Consejo Supremo Electoral.
 
Artículo 26º

Los partidos políticos nacionales renovaran, en el curso del año en que comience cada período constitucional su nomina de inscritos en el porcentaje del 0,5% en la forma señalada en esta Ley para su constitución.

Parágrafo Unico: Los partidos que hubieron obtenido en las elecciones nacionales correspondiente el 1% de los votos emitidos, sólo tendrán que presentar una constancia de votación que obtuvieron, debidamente certificadas, por el respectivo organismo electoral.

Esta norma se aplicara igualmente para los partidos regionales.