| Artículo 8º
Los grupos de ciudadanos
que deseen constituir un partido político deberán
participarlo a la autoridad civil del distrito o departamento
con indicación de las oficinas locales que
establecerán, en cuyos frentes y en forma visible
para el público, colocarán aviso o placa
indicativa del nombre del nombre provisional con que
actúan.
Serán clausurados
los locales de asociaciones o grupos políticos
que funcionen sin haber cumplido con los requisitos
previstos en la primera parte de este artículo.
Las asociaciones de ciudadanos que postulen candidatos
durante los procesos electorales, en acuerdo con las
disposiciones de la Ley Electoral, podrán tener
y organizar locales u oficinas como partidos políticos,
mientras dure el proceso electoral, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo
9º
Los partidos políticos
podrán ser nacionales o regionales
Artículo
10º
Los partidos
regionales se constituirán mediante su inscripción
en el registro que al efecto llevará el Consejo
Supremo Electoral.
Las solicitudes de
inscripción deberán ir acompañadas
de los siguientes recaudos:
1. Nómina de
los integrantes del partido en número no inferior
de 0,5 % de la población inscrita en el registro
electoral de la respectiva Entidad.
La nómina especificará
sus nombres y apellidos, edad, domicilio y Cédula
de Identidad
2. Manifestación
de voluntad de los integrantes del partido de pertenecer
a él.
3. Tres ejemplares
de su declaración de principios, de su acta
constitutiva, de su programa de acción política
y de sus estatutos.
Uno de estos ejemplares
se archivará en el expediente de Consejo Supremo
Electoral otro se enviará a Ministerio
de Relaciones Interiores y el tercero
será remitido a la Gobernación correspondiente.
4. Descripción
y dibujo de los símbolos y emblemas del partido
5. Indicación
de los supremos organismos directivos del partido,
personas que lo integran y los cargos que dentro
de ellos desempeñan
Parágrafo
1: Los integrantes del partido que aparezcan en
la nomina a que se refiere el ordinal 1 de este artículo,
deberán estar domiciliados en la respectiva
Entidad
Parágrafo
2: Los directivos del partido autorizarán
con su firma las actuaciones precedentes, de acuerdo
con sus disposiciones estatutarias.
Parágrafo
3: La solicitud de inscripción podrá
ser trasmitida por los interesados directamente ante
el Consejo Supremo Electoral o por intermedio de la
Gobernación de la respectiva Entidad.
Artículo
11º
A los efectos del artículo
anterior cuando se trate de un partido en trámite
de organización nacional, podrán presen-
tarse estos recaudos referidos al partido Nacional,
agregando las correspondientes disposiciones transitorias
para
su actuación regional mientras
se cumplan aquellos trámites.
Artículo
12º
El Consejo Supremo
Electoral al recibir la solicitud de inscripción
entregara constancia de ello a los interesados
y ordenara su publicación en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
y en la Gaceta de la Entidad corres- pondiente, dentro
de los cinco días siguientes.
En dichas publicación
se expresará el derecho de cualquier ciudadano
para revisar, en la oficina de la Secretaría
de Gobierno de respectiva Entidad, la
nómina de los integrantes del partido y para
impugnar el uso indebido de algún nombre. A
este efecto, el Consejo remitirá a la Gobernación
la nómina de los integrantes del partido. Esta
impugnación la oirá, comprobará
y certificará el Consejo Supremo Electoral
a través de sus delegados o del Secretario
de Gobierno con la simple confrontación
de su Cédula de Identidad.
Los servicios de la
Dirección Nacional de Identificación
y Extranjería atenderán cualquier requerimiento
que le sea hecho a los fines del cumplimiento de esta
disposición.
Cuando la solicitud
se haga a través de la Gobernación regional,
la Secretaría de Gobierno cumplirá con
la tramitación establecida y hará la
publicación en Gaceta del estado en el plazo
señalado, remitiéndolos recaudos al
Consejo Supremo Electoral, con excepción de
la nómina de militantes del partido. El Consejo
Supremo Electoral podrá designar delegados,
al recibir la información de que se ha solicitado
el registro de un partido regional para que supervise
o tome a su cargo la tramitación de los recaudos.
Transcurridos
treinta días a contar de la fecha de la publicación
la Gobernación enviara al Consejo Supremo Electoral
la nómina, con las observaciones
o impugnaciones que se le hubieren hecho. El Consejo
Supremo Electoral, dentro de los quince días
siguientes a su recibo procederá a inscribir
al partido en su registro si se han cumplido los requisitos
legales. En caso contrario, devolverá la solicitud,
haciendo constar por inscrito los reparos formulado
si no se tratare de negativas de la inscripción.
Los interesados, dentro de los diez días siguientes,
podrán presentar los nuevos recaudos necesarios
para formalizar la solicitud y el Consejo resolverá
dentro de los diez días, después de
haber recibido respuestas a los reparos formulados.
Artículo
13º
Hecha la inscripción
del partido o negada ésta, el Consejo Supremo
Electoral procederá a comunicar su decisión
a los interesados y a publicarla de la Gaceta Oficial
de la República y en la Gaceta de la Entidad
correspondiente, dentro del lapso previsto en el artículo
anterior. En caso de negativa de la inscripción,
se expresarán las razones que para ello tuvo
el Consejo Supremo Electoral
Artículo
14º
El Ministerio de relaciones
Interiores podrá objetar la solicitud de inscripción
de cualquier partido ante el Consejo Supremo Electoral,
indicando las razones en que se fundamenta de
acuerdo con lo prescrito en esta Ley. Si fuesen rechazadas,
el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría
General de la República, podrá recurrir
por ante la Sala Político Administrativa de
la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá
en la forma y dentro de los lapsos establecidos para
la negativa de inscripción.
Artículo 15º
De la negativa de inscripción
se podrá recurrir dentro de los quince días
siguientes a la publicación de la Gaceta, por
ante la Sala Político Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia.
Este tribunal decidirá
en la décima quinta audiencia siguiente al
recibo de las actuaciones, pudiendo tanto el Consejo
Supremo Electoral como los interesados, promover y
evacuar los alegatos y pruebas que estimen procedentes,
dentro de las diez primeras audiencias de aquél
plazo.
Cuando
la decisión de la Corte Suprema de Justicia
sea revocatoria de la del Consejo Supremo Electoral
este procederá a inscribir
al Partido dentro de los tres días siguientes
a la decisión de la Corte.
Artículo
16º
Los Partidos políticos
nacionales se constituirán mediante su inscripción
en el registro que al efecto llevará al Consejo
Supremo Electoral. La solicitud de inscripción
debe ir acompañada de los siguientes recaudos:
1. Dos ejemplares de
su acta constitutiva, de su declaración de
principios, de su programa de acción política
y de sus estatutos. Uno de estos ejemplares se archivara
en el respectivo expediente del Consejo Supremo Electoral
y el otro será remitido al Ministerio de Relaciones
Interiores.
2. Constancia auténtica
de que el partido ha sido constituido en doce por
lo menos de la Entidades Regionales, conforme a las
normas de la presente Ley.
3. Descripción
y dibujo de los símbolos y emblemas del partido
4. Indicación
de los organismos nacionales de dirección,
las personas que le integran y los cargos que dentro
de ellos desempeñan.
Parágrafo
Unico: Los únicos directivos del partido
autorizarán con su firma las actuaciones precedentes,
de acuerdo con sus disposiciones estatutarias
Artículo
17º
A los efectos del artículo
anterior, cuando se tratare de partidos Regionales
que hubieren acordado su fusión para constituir
una organización nacional, acompañándose
constancia fehaciente del voluntario consentimiento
expresado por cada una de las organizaciones regionales,
de acuerdo con sus Estatutos, para convertirse en
Partido Nacional.
Artículo
18º
El
Consejo Supremo Electoral al
recibir la solicitud de inscripción entregará
constancia de ello a los interesados y ordenará
su publicación en la GACETA OFICIAL dentro
de los cinco días siguientes. En dicha publicación
se expresará el derecho de cualquier ciudadano
a impugnar la solicitud de inscripción.
Transcurridos
treinta días a contar de la fecha de publicación,
si no se hubiere formulado oposición razonada
y el Consejo Supremo Electoral considerare
que han sido llenados los requisitos legales, procederá
a inscribir al partido en su registro dentro de los
cinco días siguientes a aquél plazo.
Si
hubiere habido oposición, los interesados tendrán
veinte días para presentar pruebas y alegatos
que consideren pertinentes y el Consejo Supremo Electoral
decidirá dentro de los diez
días siguientes.
De
la decisión del Consejo Supremo Electora ,
los que hubieren hecho oposición o los promotores,
podrán recurrir por ante de la Corte Suprema
de Justicia en la Sala Político Administrativa
dentro de los diez días siguientes a la fecha
de la decisión. Este Tribunal decidirá
en la décima quinta audiencia siguiente al
recibo de las actuaciones, pudiendo tanto el Consejo
Supremo Electoral como
los interese promover y evacuar los alegatos
y pruebas que estimen procedentes dentro de las diez
primeras audiencias de aquél plazo.
Artículo
19º
Hecha
la inscripción del partido o negada ésta,
el Consejo Supremo Electoral procederá
a comunicarla a los interesados y a publicarla en
la Gaceta Oficial dentro del lapso previsto en el
artículo anterior- En caso de negativa de la
inscripción el Consejo Supremo Electoral expresará
las razones que tuvo para ello.
Artículo
20º
El Ministerio de Relaciones
Interiores podrá objetar la solicitud de inscripción
de cualquier partido nacional ante el Consejo Supremo
Electoral, indicando las razones en que se fundamente
de acuerdo con lo prescrito en esta Ley. Si fueren
rechazadas, el Ejecutivo nacional, por órgano
de la Procuraduría General de la República,
podrá recurrir por ante la sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en
la forma y dentro de los lapsos establecidos en el
último aparte del artículo 18.
Artículo
21º
Desde la fecha de la
publicación de su registro el partido adquirirá
personería jurídica y podrá actuar,
a los fines de sus objetivos políticos, en
toda la República o en todo el territorio de
la Entidad Regional según el caso.
Artículo
22º
La constitución
de las seccionales regionales de una partido nacional,
en las entidades donde so se hubiere constituido con
anterioridad a su inscripción en el Registro
del Consejo Supremo Electoral, estará sujeto
a lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo
10 de esta Ley. Mientras tanto las autoridades partidistas
nacionales ejercerán su representación.
Artículo
23º
Los grupos de los ciudadanos
que hubieren presentado planchas de candidatos en
las últimas elecciones regionales o nacionales,
según el caso, y hubieren obtenido el 3% de
los votos emitidos podrán estructurarse en
partido y obtener su registro sin cumplir con los
requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo
10 de esta Ley, pero deberán someterse a los
demás requisitos para la constitución
de partidos políticos.
Artículo
24º
Quienes de alguna manera
coaccionen a trabajadores, empleados o funcionarios
de su departamento para que se afilien a determinada
organización política, serán
castigados con multa de quinientos a dos mil bolívares
o arresto proporcional.
Si el infractor fuere
funcionario publico, incurrirá además
en la pena de destitución de cargo sin que
pueda nómbrasele para desempeñar ninguna
otra función publica durante seis meses a contar
de la fecha de la sentencia. |