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Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones


( Según la Gaceta Oficial Nº 27.620 de 16 de diciembre de 1964)


 
Título I 
Capítulo I-   De los Partidos Políticos 
Capítulo II-  De la Constitución de los Partidos 
Capítulo III- De la Obligaciones de los Partidos Políticos 
Capítulo IV- De la Cancelación del Registro y Disolución de los Partidos Políticos 
Capítulo V- De la Propaganda Política 

Título II 
Capítulo I-  De las Reuniones Públicas y Manifestaciones 

Título III 
Capitulo I-  De los Procedimientos 

Título IV-   Disposiciones Transitorias y Finales 
 


 
 
 
Título I: Disposiciones Fundamentales 

Capítulo I: De los Partidos Políticos

Artículo 1º

La presente Ley rige la constitución y actividad de  los partidos políticos y el ejercicio de los derechos de reunión pública y de manifestación

Artículo 2º

Los partidos políticos son agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos.

Artículo 3º

Para afiliarse a un partido político se requiere ser venezolano, haber cumplido 18 años y no estar sujeto a inhabilitación política

Artículo 4º

Los partidos políticos deberán establecer en la declaración de principios o en su programa el compromiso de perseguir siempre sus objetivos a  través de métodos democráticos, acatar la manifestación de la soberanía popular y respetar el carácter institucional y apolítico de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Artículo 5º

Los partidos políticos garantizarán en sus estatutos los métodos democráticos en su orientación y acción política, así como la apertura de afiliación sin discriminación de raza, sexo, credo o condición social; y aseguraran a sus afiliados 
la participación directa y representativa en el gobierno del partido y en la fiscalización de su actuación.

Artículo 6º

Los partidos políticos expresaran en su acta constitutiva que no suscribirán pactos que los obliguen a subordinar su actuación a directivas provenientes de entidades o asociaciones extranjeras.

En ningún caso esta disposición implicara prohibición para que los partidos participen en reuniones políticas internacio- nales y suscriban declaraciones o acuerdos, siempre  que no atenten contra la soberanía o la independencia de la nación o propicien el cambio por la violencia de las instituciones nacionales legítimamente constituidas

Artículo 7º

Los partidos políticos adoptaran una denominación distinta de la de otros partidos políticos debidamente registrados.
Dicha dominación no podrá incluir nombres de personas, ni de iglesias, ni ser contraria a la igualdad social y jurídica, ni expresiva de antagonismos hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas religiosos.

Los partidos políticos podrán cambiar su denominación de conformidad con las normas fijadas en este artículo y tomándose el acuerdo por la convención  o asamblea que señalen sus estados como máximo organismos de decisión.

Deberá darse cuenta dentro de los diez (10) días siguientes a la determinación al Consejo Supremo Electoral