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La presente Ley rige
la constitución y actividad de los partidos
políticos y el ejercicio de los derechos de
reunión pública y de manifestación
Artículo
2º
Los partidos políticos
son agrupaciones de carácter permanente cuyos
miembros convienen en asociarse para participar, por
medios lícitos, en la vida política
del país, de acuerdo con programas y estatutos
libremente acordados por ellos.
Artículo
3º
Para afiliarse a un
partido político se requiere ser venezolano,
haber cumplido 18 años y no estar sujeto a
inhabilitación política
Artículo
4º
Los partidos políticos
deberán establecer en la declaración
de principios o en su programa el compromiso de perseguir
siempre sus objetivos a través de métodos
democráticos, acatar la manifestación
de la soberanía popular y respetar el carácter
institucional y apolítico de las Fuerzas Armadas
Nacionales.
Artículo
5º
Los partidos políticos
garantizarán en sus estatutos los métodos
democráticos en su orientación y acción
política, así como la apertura de afiliación
sin discriminación de raza, sexo, credo o condición
social; y aseguraran a sus afiliados
la participación directa y representativa
en el gobierno del partido y en la fiscalización
de su actuación.
Artículo
6º
Los partidos políticos
expresaran en su acta constitutiva que no suscribirán
pactos que los obliguen a subordinar su actuación
a directivas provenientes de entidades o asociaciones
extranjeras.
En ningún caso
esta disposición implicara prohibición
para que los partidos participen en reuniones políticas
internacio- nales y suscriban declaraciones o acuerdos,
siempre que no atenten contra la soberanía
o la independencia de la nación o propicien
el cambio por la violencia de las instituciones nacionales
legítimamente constituidas
Artículo
7º
Los partidos políticos
adoptaran una denominación distinta de la de
otros partidos políticos debidamente registrados.
Dicha dominación no podrá
incluir nombres de personas, ni de iglesias, ni ser
contraria a la igualdad social y jurídica,
ni expresiva de antagonismos hacia naciones extranjeras,
ni en forma alguna parecerse o tener relación
gráfica o fonética con los símbolos
de la patria o con emblemas religiosos.
Los partidos políticos
podrán cambiar su denominación de conformidad
con las normas fijadas en este artículo y tomándose
el acuerdo por la convención o asamblea
que señalen sus estados como máximo
organismos de decisión.
Deberá
darse cuenta dentro de los diez (10) días siguientes
a la determinación al Consejo Supremo Electoral
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