Ley
Especial sobre el régimen del Distrito Metropolitano de Caracas
Capítulo VII: De las Competencias del
Distrito Metropolitano de Caracas
Artículo
19.- El Distrito Metropolitano de Caracas tiene las competencias
establecidas en el artículo 178 de la Constitución
de la República y en la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
El
Nivel Metropolitano de Caracas tiene competencias en las siguientes
materias:
1.
El Acueducto Metropolitano de Caracas;
2. Distribución y venta de electricidad, y gas doméstico;
3. Planificación y ordenación urbanística,
ambiental, arquitectura civil y viviendas de interés social;
4. Vialidad urbana, circulación y ordenación del
tránsito de vehículos en el área metropolitana;
5. Los servicios de transporte urbano intermunicipal de pasajeros
del Distrito Metropolitano de Caracas;
6. Protección civil y seguridad de precaución y
administración de emergencia o desastre y prestación
de servicio del Cuerpo de Bomberos;
7. Institutos metropolitanos de crédito;
8. Servicios de policía de orden público en el ámbito
metropolitano, así como de policía administrativa
con fines de vigilancia y fiscalización en las materias
de su competencia;
9. Promover y coordinar conjuntamente con los municipios del Distrito
Capital, el desarrollo de acciones que garanticen la salud pública
en el marco de las políticas nacionales de salud;
10. La normativa para armonizar de las tasas y definir principios,
parámetros y limitaciones para el ejercicio de la potestad
fiscal de los municipios que integran el Distrito Metropolitano;
11. Tratamiento y disposición de residuos sólidos;
12. Parques y espacios abiertos de carácter metropolitano;
y,
13. Las demás que le sean atribuidas por el poder nacional
y que no estén expresamente señaladas como de la
competencia nacional o municipal.
Las actuaciones metropolitanas se realizarán en un marco
de participación vecinal, tomando en cuenta las opiniones
e iniciativas de las autoridades de las entidades municipales
integradas en el Área Metropolitana en el proceso de definición
de políticas, planes y proyectos, control y evaluación
de los resultados de la gestión.
Capítulo VIII: De la Hacienda Pública
Metropolitana
Artículo
20.- La Hacienda Pública Metropolitana estará
constituida por el conjunto de bienes, ingresos y obligaciones del
Distrito Metropolitano de Caracas, y en especial:
1.
Los bienes, derechos y acciones que pertenezcan o de los cuales
sea titular el Distrito Federal para el momento de la entrada
en vigencia de esta Ley Especial, inclusive los derechos y acciones
sobre el patrimonio de empresas, fundaciones, asociaciones y cualquier
otra forma de organización descentralizada pública
o de entidades privadas; los bienes que le sean atribuidos y los
que adquiera por cualquier medio conforme a la Constitución
y la ley;
2. Los ingresos producto de la administración de sus bienes
y de la participación en entidades de cualquier género;
3. Los ingresos provenientes de su competencia tributaria, inclusive
el producto de las tasas administrativas y las derivadas del uso
o aprovechamiento de sus bienes;
4. Los demás bienes, derechos y acciones que pasen a formar
parte de su patrimonio por cualquier título, así
como las obras, edificaciones e instalaciones construidas o en
proceso de construcción por parte del Distrito Federal
para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley Especial,
en los términos de los correspondientes negocios jurídicos.
Artículo 21.- Los bienes del dominio público
metropolitano son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán
ser desafectados de la condición de dominio público
por el Cabildo Metropolitano a propuesta del Alcalde Metropolitano
y con el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes.
Las áreas verdes, plazas y parques no podrán ser objeto
de cesión o concesión de uso que altere su finalidad
y naturaleza original.
Artículo
22.- Son ingresos del Distrito Metropolitano de Caracas:
1.
Los provenientes de su patrimonio y de la administración
de sus bienes;
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, los frutos
civiles, el producto de multas, sanciones y los demás que
le sean atribuidas;
3. El Situado Constitucional que corresponda al Distrito Capital,
deducido el aporte correspondiente al o a los municipios de esta
Entidad;
4. El diez por ciento (10 %) de la cuota de participación
en el Situado que corresponde a cada uno de los municipios integrados
en el Distrito Metropolitano de Caracas;
5. El aporte financiero, en cada ejercicio fiscal, de los municipios
integrados en el Distrito Metropolitano de Caracas, en proporción
equivalente al diez por ciento (10 %) del ingreso propio efectivamente
recaudado por cada uno de ellos en el ejercicio fiscal inmediatamente
anterior;
6. La transferencia por concepto de subsidio de capitalidad que
se le acuerde en el Presupuesto Nacional para cada ejercicio fiscal,
y los demás transferencias y aportes especiales que reciba
del Poder Nacional o de otras fuentes;
7. Los provenientes de donaciones y legados, y los demás
que establezca la Ley.
Artículo 23.- El ingreso referido en numeral 3 del
artículo 22, deberá ser destinado a gastos en el ámbito
territorial del Distrito Capital.
Artículo
24.- El Distrito Metropolitano de Caracas podrá
crear, recaudar e invertir ingresos de naturaleza tributaria conforme
a la Ley, y en particular:
1.
Los tributos que tienen asignados los Estados en la Constitución
de la República, así como los que les sean asignados
de acuerdo con la ley prevista en el numeral 5 del artículo
167 de la Constitución de la República;
2. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales
que determine la Ley.
Artículo
25.- La política financiera, presupuestaria y administrativa
del Distrito Metropolitano de Caracas estará orientada por
la equidad y armonización social, bajo los siguientes principios:
1.
La garantía de la función social de la propiedad,
de acuerdo con los principios constitucionales;
2. La protección, preservación y recuperación
del ambiente;
3. La reducción de la desigualdad social;
4. La prestación eficiente de los servicios en todos los
sectores.
Artículo
26.- La coordinación de las mancomunidades metropolitanas
que se establezcan corresponde al Alcalde Metropolitano.
Capítulo IX: Disposiciones Finales
Artículo
27.- Las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas velarán
por la estricta observancia de la normativa constitucional que consagra
el proceso de descentralización como principal estrategia
del desarrollo y, en tal sentido estimularán la cooperación
institucional y la armonización en la relación de
los dos niveles del Gobierno Metropolitano y entre éstos
y el Gobierno Nacional y el del Estado Miranda.
Artículo
28.- Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, en el tiempo de su vigencia, así como la legislación
prevista en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta
de la Constitución, regirán para el Distrito Metropolitano
de Caracas en cuanto sean aplicables.
Artículo
29.- La integración de nuevas entidades territoriales
al Distrito Metropolitano de Caracas será aprobada por la
Asamblea Nacional, mediante acuerdo suscrito al efecto.
Artículo
30.- Después de la entrada en vigencia de la presente
Ley, corresponderá a la Asamblea Nacional cualquier modificación
de la misma, mediante el procedimiento constitucional de formación
de las leyes.
Artículo
31.- Cuando la Asamblea Nacional legisle sobre materias
relativas al Distrito Metropolitano de Caracas deberá consultar
a las autoridades del mismo.
Artículo
32.- La Asamblea Nacional podrá atribuir al Distrito
Metropolitano de Caracas determinadas competencias nacionales con
el fin de promover la descentralización política y
administrativa.
Artículo
33.- Se crea el Consejo Metropolitano de Planificación
de Políticas Públicas, presidido por el Alcalde Metropolitano
e integrado por los Alcaldes de los municipios que conformen el
Distrito Metropolitano de Caracas, un Concejal de cada uno de estos
municipios, un representante del Ejecutivo Nacional, un representante
de la Gobernación del Estado Miranda, los Presidentes de
las Juntas Parroquiales, por representantes de las organizaciones
vecinales y otras de la sociedad organizada de conformidad con la
Constitución y la ley.
Artículo
34.- Cuando traten temas concernientes al Distrito Metropolitano
de Caracas, los Consejos de Gobierno y Planificación tanto
nacionales como del Estado Miranda deberán invitar al Alcalde
Metropolitano de Caracas.
Artículo
35.- Cuando se trate de la consideración de temas que
afecten o sean de interés del Estado Miranda el Cabildo Metropolitano
y el Consejo de Gobierno Metropolitanos deberán invitar con
derecho a voz al Gobernador de esa entidad.
Artículo
36.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, y deroga la Ley Orgánica del Distrito
Federal.
Capítulo X: Disposiciones Transitorias
Artículo
37.- Mientras no sean elegidas y entren en posesión de
sus cargos las autoridades del Nivel Metropolitano del Distrito
Metropolitano de Caracas, continuarán en ejercicio de sus
funciones las autoridades del Distrito Federal, conforme al régimen
de la Ley Orgánica del Distrito Federal.
Artículo
38.- Corresponde a la Asamblea Nacional en el lapso no mayor
de un (1) año a partir de su instalación dictar las
medidas para la reorganización político territorial
del Municipio Libertador, de conformidad con los principios de descentralización
y participación contenidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
39.- El Gobernador del Distrito Federal presentará
al Cabildo Metropolitano que se elija en las primeras elecciones
que se realicen para proveer a su integración, memoria de
su respectiva gestión e informe de rendición de cuenta
que deberá contener, entre otros elementos, los siguientes:
1.
Relación detallada de deudas contraídas con identificación
de acreedores, fecha de vencimiento y condiciones de amortización;
2. Cuadro de personal por unidad administrativa;
3. Inventario de bienes;
4. Análisis de la situación financiera y administrativa,
con especificación del flujo de caja previsto para el año
fiscal, relación de negociaciones en curso, asunto en litigio
judicial con especificación de tribunal en que cursa y
estado de la causa y de los poderes otorgados vigentes;
5. Descripción y recaudos relativos a obras en proceso;
6. Estado actualizado de obligaciones impagadas o morosas de los
contribuyentes;
7. Las demás informaciones pertinentes para la mejor determinación
de los activos y pasivos de la Hacienda Pública Metropolitana,
a los fines de la precisión de los elementos originarios
que la constituirán.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Asamblea Nacional Constituyente,
a los veintiocho días del mes de enero del año dos
mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la
Federación.
Luis
Miquilena
Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente,
Aristóbulo
Istúriz
Vicepresidente de la Asamblea Nacional Constituyente,
Los
Secretarios,
Elvis Amoroso Alejandro Andrade
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