Viernes, 10 de septiembre de 2010
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Ley Especial sobre el régimen del Distrito Metropolitano de Caracas


 


Capítulo VII: De las Competencias del Distrito Metropolitano de Caracas

Artículo 19.- El Distrito Metropolitano de Caracas tiene las competencias establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. El Nivel Metropolitano de Caracas tiene competencias en  las siguientes materias:
1. El Acueducto Metropolitano de Caracas;
2. Distribución y venta de electricidad, y gas doméstico;
3. Planificación y ordenación urbanística, ambiental, arquitectura civil y viviendas de interés social;
4. Vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos en el área metropolitana;
5. Los servicios de transporte urbano intermunicipal de pasajeros del Distrito Metropolitano de Caracas;
6. Protección civil y seguridad de precaución y administración de emergencia o desastre y prestación de servicio del Cuerpo de Bomberos;
7. Institutos metropolitanos de crédito;
8. Servicios de policía de orden público en el ámbito metropolitano, así como de policía administrativa con fines de vigilancia y fiscalización en las materias de su competencia;
9. Promover y coordinar conjuntamente con los municipios del Distrito Capital, el desarrollo de acciones que garanticen la salud pública en el marco de las políticas nacionales de salud;
10. La normativa para armonizar de las tasas y definir principios, parámetros y limitaciones para el ejercicio de la potestad fiscal de los municipios que integran el Distrito Metropolitano;
11. Tratamiento y disposición de residuos sólidos;
12. Parques y espacios abiertos de carácter metropolitano; y,
13. Las demás que le sean atribuidas por el poder nacional y que no estén expresamente señaladas como de la competencia nacional o municipal.
Las actuaciones metropolitanas se realizarán en un marco de participación vecinal, tomando en cuenta las opiniones e iniciativas de las autoridades de las entidades municipales integradas en el Área Metropolitana en el proceso de definición de políticas, planes y proyectos, control y evaluación de los resultados de la gestión.

Capítulo VIII: De la Hacienda Pública Metropolitana

Artículo 20.- La Hacienda Pública Metropolitana estará constituida por el conjunto de bienes, ingresos y obligaciones del Distrito Metropolitano de Caracas, y en especial: 
1. Los bienes, derechos y acciones que pertenezcan o de los cuales sea titular el Distrito Federal para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley Especial, inclusive los derechos y acciones sobre el patrimonio de empresas, fundaciones, asociaciones y cualquier otra forma de organización descentralizada pública o de entidades privadas; los bienes que le sean atribuidos y los que adquiera por cualquier medio conforme a la Constitución y la ley;
2. Los ingresos producto de la administración de sus bienes y de la participación en entidades de cualquier género;
3. Los ingresos provenientes de su competencia tributaria, inclusive el producto de las tasas administrativas y las derivadas del uso o aprovechamiento de sus bienes;
4. Los demás bienes, derechos y acciones que pasen a formar parte de su patrimonio por cualquier título, así como las obras, edificaciones e instalaciones construidas o en proceso de construcción por parte del Distrito Federal para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley Especial, en los términos de los correspondientes negocios jurídicos.

Artículo 21.- Los bienes del dominio público metropolitano son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán ser desafectados de la condición de dominio público por el Cabildo Metropolitano a propuesta del Alcalde Metropolitano y con el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes.  Las áreas verdes, plazas y parques no podrán ser objeto de cesión o concesión de uso que altere su finalidad y naturaleza original.

Artículo 22.- Son ingresos del Distrito Metropolitano de Caracas: 

1. Los provenientes de su patrimonio y de la administración de sus bienes;
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, los frutos civiles, el producto de multas, sanciones y los demás que le sean atribuidas;
3. El Situado Constitucional que corresponda al Distrito Capital, deducido el aporte correspondiente al o a los municipios de esta Entidad;
4. El diez por ciento (10 %) de la cuota de participación en el Situado que corresponde a cada uno de los municipios integrados en el Distrito Metropolitano de Caracas;
5. El aporte financiero, en cada ejercicio fiscal, de los municipios integrados en el Distrito Metropolitano de Caracas, en proporción equivalente al diez por ciento (10 %) del ingreso propio efectivamente recaudado por cada uno de ellos en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior;
6. La transferencia por concepto de subsidio de capitalidad que se le acuerde en el Presupuesto Nacional para cada ejercicio fiscal, y los demás transferencias y aportes especiales que reciba del Poder Nacional o de otras fuentes;
7. Los provenientes de donaciones y legados, y los demás que establezca la Ley.

Artículo 23.- El ingreso referido en numeral 3 del artículo 22, deberá ser destinado a gastos en el ámbito territorial del Distrito Capital.

 

Artículo 24.-  El Distrito Metropolitano de Caracas podrá crear, recaudar e invertir ingresos de naturaleza tributaria conforme a la Ley, y en particular:

1. Los tributos que tienen asignados los Estados en la Constitución de la República, así como los que les sean asignados de acuerdo con la ley prevista en el numeral 5 del artículo 167 de la Constitución de la República;
2. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que determine la Ley.
Artículo 25.-  La política financiera, presupuestaria y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas estará orientada por la equidad y armonización social, bajo los siguientes principios:
1. La garantía de la función social de la propiedad, de acuerdo con los principios constitucionales;
2. La protección, preservación y recuperación del ambiente;
3. La reducción de la desigualdad social;
4. La prestación eficiente de los servicios en todos los sectores.
Artículo 26.-  La coordinación de las mancomunidades metropolitanas que se establezcan corresponde al Alcalde Metropolitano.
 

Capítulo IX: Disposiciones Finales

Artículo 27.- Las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas velarán por la estricta observancia de la normativa constitucional que consagra el proceso de descentralización como principal estrategia del desarrollo y, en tal sentido estimularán la cooperación institucional y la armonización en la relación de los dos niveles del Gobierno Metropolitano y entre éstos y el Gobierno Nacional y el del Estado Miranda.

Artículo 28.- Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, regirán para el Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto sean aplicables.

Artículo 29.-  La integración de nuevas entidades territoriales al Distrito Metropolitano de Caracas será aprobada por la Asamblea Nacional, mediante acuerdo suscrito al efecto.

Artículo 30.- Después de la entrada en vigencia de la presente Ley, corresponderá a la Asamblea Nacional cualquier modificación de la misma, mediante el procedimiento constitucional de formación de las leyes.

Artículo 31.-  Cuando la Asamblea Nacional legisle sobre materias relativas al Distrito Metropolitano de Caracas deberá consultar a las autoridades del mismo.

Artículo 32.- La Asamblea Nacional podrá atribuir al Distrito Metropolitano de Caracas determinadas competencias nacionales con el fin de promover la descentralización política y administrativa.

Artículo 33.- Se crea el Consejo Metropolitano de Planificación de Políticas Públicas, presidido por el Alcalde Metropolitano e integrado por los Alcaldes de los municipios que conformen el Distrito Metropolitano de Caracas, un Concejal de cada uno de estos municipios, un representante del Ejecutivo Nacional, un representante de la Gobernación del Estado Miranda, los Presidentes de las Juntas Parroquiales, por representantes de las organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada de conformidad con la Constitución y la ley.

Artículo 34.-  Cuando traten temas concernientes al Distrito Metropolitano de Caracas, los Consejos de Gobierno y Planificación tanto nacionales como del Estado Miranda deberán invitar al Alcalde Metropolitano de Caracas.

Artículo 35.- Cuando se trate de la consideración de temas que afecten o sean de interés del Estado Miranda el Cabildo Metropolitano y el Consejo de Gobierno Metropolitanos deberán invitar con derecho a voz al Gobernador de esa entidad.

Artículo 36.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y deroga la Ley Orgánica del Distrito Federal.
 

Capítulo X: Disposiciones Transitorias

Artículo 37.- Mientras no sean elegidas y entren en posesión de sus cargos las autoridades del Nivel Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, continuarán en ejercicio de sus funciones las autoridades del Distrito Federal, conforme al régimen de la Ley Orgánica del Distrito Federal.

Artículo 38.- Corresponde a la Asamblea Nacional en el lapso no mayor de un (1) año a partir de su instalación dictar las medidas para la reorganización político territorial del Municipio Libertador, de conformidad con los principios de descentralización y participación contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 39.-   El Gobernador del Distrito Federal presentará al Cabildo Metropolitano que se elija en las primeras elecciones que se realicen para proveer a su integración, memoria de su respectiva gestión e informe de rendición de cuenta que deberá contener, entre otros elementos, los siguientes:

1. Relación detallada de deudas contraídas con identificación de acreedores, fecha de vencimiento y condiciones de amortización;
2. Cuadro de personal por unidad administrativa;
3. Inventario de bienes;
4. Análisis de la situación financiera y administrativa, con especificación del flujo de caja previsto para el año fiscal, relación de negociaciones en curso, asunto en litigio judicial con especificación de tribunal en que cursa y estado de la causa y de los poderes otorgados vigentes;
5. Descripción y recaudos relativos a obras en proceso;
6. Estado actualizado de obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes;
7. Las demás informaciones pertinentes para la mejor determinación de los activos y pasivos de la Hacienda Pública Metropolitana, a los fines de la precisión de los elementos originarios que la constituirán.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Asamblea Nacional Constituyente, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

Luis Miquilena
Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente,

Aristóbulo Istúriz
Vicepresidente de la Asamblea Nacional Constituyente, 

Los Secretarios,
Elvis Amoroso     Alejandro Andrade