Martes, 06 de enero de 2009
Inicio | Contáctenos    

  RESULTADOS ELECTORALES

Buscador
Introduzca la Palabra Clave a buscar:
Servicio Autónomo de Información del Poder Electoral
Ferias y Rutas Electorales
Plan de Contacto Popular con la Tecnología Electoral y Puntos de Divulgación

Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política


TITULO XI

Ver índice

Del Reglamento General Electoral y de Referendos

Artículo 266º
El Consejo Nacional Electoral, oída la opinión de los partidos políticos, dictará el Reglamento General Electoral y el Reglamento de Referendos que contendrán todas las normas y procedimientos que habrán de regir la materia electoral y de los referendos dentro del marco de esta Ley.

Ambos Reglamentos contendrán una clara descripción de todos los formatos a ser utilizados en los respectivos actos y procedimientos, reproduciendo sus símiles con indicación expresa de las normas que regulen su utilización .

Las especificaciones de los sistemas automatizados y la definición de sus parámetros de utilización, deberán ser incluidos en el Reglamento General Electoral y en el Reglamento de Referendos, en los que sea específico de estos últimos.

El Consejo Nacional Electoral nombrará por decisión de por lo menos cinco (5) de sus miembros, una Comisión Técnica, integrada por personal de reconocida competencia y capacidad técnica, para preparar los proyectos de dichos reglamentos.

De igual manera el Consejo Nacional Electoral consultará la opinión de los partidos políticos en las materias que afecten el funcionamiento y actividades normales de los mismos.

Artículo 267º
El Consejo Nacional Electoral publicará el Reglamento General Electoral y el Reglamento de Referendos, por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la realización de cualquier proceso electoral o un Referendo sobre el cual pueda tener incidencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El Consejo Nacional Electoral garantizará los recursos físicos, materiales y de personal para que los representantes de las organizaciones políticas puedan ejercer las funciones establecidas en esta Ley.

Artículo 268º
El Consejo Nacional Electoral sólo podrá aprobar modificaciones extraordinarias del Reglamento General Electoral o del Reglamento de los Referendos, fuera del lapso establecido en el artículo anterior, por decisión de por lo menos cinco (5) de sus miembros.