Ley Orgánica
del Poder Electoral
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA:
La publicación de esta Ley en Gaceta Oficial se considerará como
convocatoria a integrar el Comité de Postulaciones Electorales. La
Asamblea Nacional deberá de inmediato designar los integrantes de la
Comisión Preliminar. A partir de esa fecha, los diferentes sectores de
la sociedad tendrán diez (10) días para postular sus candidatas o
candidatos. La Comisión Preliminar preseleccionará y remitirá a la
Plenaria de la Asamblea Nacional en un lapso no mayor de cinco (5)
días continuos, a las postuladas o postulados a integrar el Comité de
Postulaciones Electorales. Una vez instalado el Comité de
Postulaciones Electorales, y a los efectos de abrir la postulación de
candidatas o candidatos al Consejo Nacional Electoral por parte de los
diferentes sectores de la sociedad, cada uno de los lapsos
contemplados en esta ley se reducirán a la mitad del tiempo,
siguiéndose los procedimientos establecidos.
SEGUNDA:
Las rectoras o rectores electorales para el primer periodo del Consejo
Nacional Electoral serán elegidas o elegidos simultáneamente. Tomarán
posesión al día siguiente de su designación y a partir de esa fecha se
contará su periodo de siete (7) años, exceptuando las postuladas o los
postulados por el Poder Ciudadano y por las Facultades de Ciencias
Jurídicas y Políticas de las Universidades Nacionales, cuyo mandato
vencerá a los tres (3) años seis(6) meses a partir de su designación,
de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERA:
El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su
instalación elaborará el Proyecto de Ley de Registro del Estado Civil
de las Personas, el Proyecto de Ley de los Procesos Electorales y de
Referendos, y lo presentará ante la Asamblea Nacional.
CUARTA
El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su
instalación dictará las normas y procedimientos para su
funcionamiento.
QUINTA:
Dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a
partir de la instalación del nuevo Consejo Nacional Electoral, deberá
aprobarse el Reglamento Interno relativo a la estructura organizativa
y funcional de la Institución, el Estatuto del Funcionariado Electoral
y el Sistema de Remuneraciones correspondiente. Igualmente, dentro del
mismo lapso, procederá a la evaluación de todo el personal de la
Institución, a los fines de su clasificación en función de los
perfiles definidos en la nueva estructura de cargos.
A los efectos de la reestructuración del personal regirá por lo
dispuesto en el reglamento interno del Consejo Nacional Electoral
publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33702 de
fecha 22 de Abril de 1987, para lo cual el Ejecutivo Nacional
arbitrará los recursos financieros que fueren necesarios.
Para garantizar el proceso de reestructuración en general y dentro de
lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, referido a la colaboración entre los Poderes
Públicos, se integrará una comisión compuesta por tres (3) Rectoras o
Rectores y dos (2) Diputadas o Diputados designados por la Asamblea
Nacional
SEXTA:
Durante el año de entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica se
continúa ejecutando la distribución general del Presupuesto de Gastos
tal y como fue aprobada en la Ley de Presupuesto Anual vigente,
debiendo el Poder Electoral cumplir en adelante con las normas
inherentes a la materia presupuestaria de la Ley.
SÉPTIMA
Los integrantes de la Junta Directiva del actual Consejo Nacional
Electoral, continuarán en el ejercicio de las funciones inherentes al
cargo que desempeñan hasta tanto se designen y tomen posesión de sus
cargos las nuevas autoridades de ese organismo, y sus decisiones se
harán de conformidad con esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA:
El Ministerio de Interior y Justicia y el Ministerio de Salud y
Desarrollo Social, designarán cada uno un representante para conformar
conjuntamente con el Consejo Nacional Electoral una Comisión
Interinstitucional, la cual se instalará en forma inmediata a la toma
de posesión de éste con la finalidad de ordenar la competencia y el
funcionamiento en materia de registro del estado civil de las
personas.
SEGUNDA:
Los bienes, derecho y acciones a favor o en contra de la República,
derivados de la gestión del Consejo Nacional Electoral serán asumidos
plenamente por el Poder Electoral.
TERCERA:
Se le asignan a los órganos del Poder Electoral todas las facultades
que como organismo ordenador de pago tiene el Consejo Nacional
Electoral.
CUARTA:
El Poder Electoral responderá directamente por los derechos subjetivos
adquiridos por los empleados y obreros del Consejo Nacional Electoral,
en razón de los servicios prestados.
QUINTA:
Quedan derogadas todas las normas legales que colidan con la presente
Ley.
SEXTA:
La presente Ley entrará en vigencia a partir del momento de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas, a los días del mes de de dos mil dos.
Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
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