Martes, 06 de enero de 2009
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Ley Orgánica del Poder Electoral


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Capítulo IV

Competencia del Consejo Nacional Electoral

 

Competencia

ARTÍCULO 33

El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:

1. Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias o funcionarios cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial.

2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil, en este último caso, cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Realizar la convocatoria y fijar la fecha para la elección de los cargos de representación popular, de referendos y otras consultas populares.

4. Instar a las instituciones competentes y coadyuvar con ellas en el esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los procesos electorales o de referendos.

5. Destinar los recursos necesarios para la realización de campañas institucionales, de información y de divulgación, para la cabal comprensión de los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.

6. Totalizar, adjudicar, proclamar, con base en las actas de escrutinio, y extender la credencial a la candidata electa o candidato electo a la Presidencia de la República, dentro de los lapsos establecidos en la ley.

7. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en las actas de escrutinio a quienes resulten elegidas o elegidos a los cuerpos deliberantes para el Parlamento Andino, Parlamento Latinoamericano y cualquier otro de competencia nacional, dentro de los lapsos establecidos en la ley.

8. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en las actas de escrutinio, a quienes resulten elegidas o elegidos Diputadas o Diputados por la representación indígena a la Asamblea Nacional, dentro de los lapsos establecidos en la ley.

9. Garantizar que la totalización, adjudicación, proclamación y extensión de credenciales de las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional, sea expedida por los órganos correspondientes, de acuerdo con la presente Ley.

10. Participar a las autoridades que corresponda, las proclamaciones que realice y publicar los resultados de todas las elecciones y referendos en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de las elecciones.

11. Determinar el número y ubicación de las circunscripciones electorales, centros de votación y mesas electorales.

12. Publicar en Gaceta Electoral el número de miembros e integración de los Organismos Electorales Subalternos

13. Acreditar ante los Organismos Electorales Subalternos los testigos de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, asociaciones de ciudadanas y ciudadanos y de las candidatas y candidatos que se postulen por iniciativa propia.

14. Acreditar a las observadoras y los observadores nacionales o internacionales en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en la ley.

15. Publicar de manera periódica la Gaceta Electoral con los actos y decisiones que deban ser del conocimiento público. Los actos y decisiones que afecten derechos subjetivos deben publicarse dentro de los cinco (5) días contados a partir de su adopción.

16. Dictar las normas y los procedimientos conducentes a la organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil, así como controlar, planificar y normar sus actividades.

17. Supervisar los procesos del ejecutivo nacional para garantizar la oportuna y correcta expedición del documento de identificación y de los documentos requeridos para su obtención.

18.Garantizar la oportuna y correcta actualización del registro electoral, en forma permanente e ininterrumpida.

19. Designar a las o los agentes auxiliares propuestos por la Comisión de Registro Civil y Electoral para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas, y participar tal designación al órgano competente, de acuerdo con la Ley respectiva.

20. Establecer las directrices vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electoral, y aplicar sanciones cuando estas directrices no sean acatadas.

21. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias referidas a la conformación, y democratización del funcionamiento de las organizaciones con fines políticos.

22. Garantizar y promover la participación de las ciudadanas y los ciudadanos en los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.

23. Determinar y regular todo lo relacionado con la financiación de las campañas electorales nacionales.

24. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en relación con el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, agrupación de ciudadanas o ciudadanos y de las personas que se postulen por iniciativa propia.

25. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en relación con el origen y manejo de los fondos de las organizaciones con fines políticos.

26. Conocer y declarar la nulidad de cualquier elección cuando encuentre causa suficiente, y ordenar su repetición en los casos que establezca la ley y conforme al procedimiento. Para adoptar esta decisión se requiere, en cada caso, el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.

27. Elaborar los anteproyectos de leyes relativos a materias de su competencia y presentarlos a la Asamblea Nacional para su consideración y discusión.

28. Evacuar las consultas que se le sometan en materia de su competencia.

29. Reglamentar las leyes electorales y de referendos.

30. Conocer los recursos previstos en las leyes electorales y resolverlos oportunamente.

31. Conocer y resolver las quejas y reclamos de acuerdo con esta Ley o con cualquier otra disposición legal que le atribuya esta competencia.

32. Formular, aprobar y ejecutar el presupuesto anual de gastos por programas, y planes operativos anuales, correspondientes al mismo año fiscal; tramitarlo en los términos exigidos por la ley ante la Asamblea Nacional y remitirlo al órgano competente del poder ejecutivo para que sea incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional. De la misma forma, preparar y solicitar los créditos adicionales y que afecten el presupuesto acordado.

33. Establecer las directrices vinculantes a sus órganos subordinados y a las oficinas regionales electorales.

34. Designar y remover a la Presidenta o al Presidente y a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral.

35. Designar y remover a las o los integrantes de los órganos subordinados de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

36. Designar y remover a la Secretaria o al Secretario General fuera de su seno con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.

37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales.

38. Formular las políticas en materia de recursos humanos y determinar la estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del Poder Electoral.

39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.

40. Dictar las normas y procedimientos necesarios para su funcionamiento y el de los órganos subordinados del Poder Electoral.

41. Autorizar a la Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral para otorgar poderes referentes a la representación legal del órgano.

42. Determinar los mecanismos para garantizar progresivamente la automatización en todas las áreas de su competencia, con base en los principios de confiabilidad, transparencia, auditabilidad, transferencia tecnológica, seguridad e integridad informática.

43. Mantener los centros permanentes de adiestramiento, de educación e información electoral.

44. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.

 

Consejo de Participación Política

ARTÍCULO 34

El Consejo de Participación Política es una comisión de consulta y asesoría ad honorem del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral podrá invitar a sus sesiones a los integrantes del Consejo de Participación Política con derecho a voz. El Consejo de Participación Política tiene carácter permanente, no deliberante ni vinculado orgánicamente al Consejo Nacional Electoral.

 

Convocatoria y Designación

ARTICULO 35

El Consejo Nacional Electoral convocará, al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, a las cuatro (4) organizaciones con fines políticos con mayor votación por lista en la última elección a la Asamblea Nacional, para que designen una o un representante ante el Consejo de Participación Política. Las demás organizaciones con fines políticos que no estuvieren dentro de las cuatro organizaciones con fines políticos anteriormente nombradas, designarán a una o un representante. Cada representante tendrá dos suplentes.

La designación, así como la remoción de la o el representante y su sustitución será potestad de cada una de las organizaciones con fines políticos.

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