Ley Orgánica
del Poder Electoral
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Capítulo IV
Competencia del Consejo Nacional Electoral
Competencia
ARTÍCULO 33
El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:
1.
Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los
procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir
funcionarias o funcionarios cuyo mandato haya sido revocado, en el
ámbito nacional, regional, municipal y parroquial.
2.
Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e
independencia, con observancia de los Tratados Internacionales
suscritos por Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo
técnico y logístico correspondiente. Igualmente las elecciones de
gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la
sociedad civil, en este último caso, cuando así lo soliciten o cuando
se ordene por sentencia firme de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia.
3.
Realizar la convocatoria y fijar la fecha para la elección de los
cargos de representación popular, de referendos y otras consultas
populares.
4.
Instar a las instituciones competentes y coadyuvar con ellas en el
esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los
procesos electorales o de referendos.
5.
Destinar los recursos necesarios para la realización de campañas
institucionales, de información y de divulgación, para la cabal
comprensión de los procesos electorales, de referendos y otras
consultas populares.
6.
Totalizar, adjudicar, proclamar, con base en las actas de escrutinio,
y extender la credencial a la candidata electa o candidato electo a la
Presidencia de la República, dentro de los lapsos establecidos en la
ley.
7.
Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base
en las actas de escrutinio a quienes resulten elegidas o elegidos a
los cuerpos deliberantes para el Parlamento Andino, Parlamento
Latinoamericano y cualquier otro de competencia nacional, dentro de
los lapsos establecidos en la ley.
8.
Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base
en las actas de escrutinio, a quienes resulten elegidas o elegidos
Diputadas o Diputados por la representación indígena a la Asamblea
Nacional, dentro de los lapsos establecidos en la ley.
9.
Garantizar que la totalización, adjudicación, proclamación y extensión
de credenciales de las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional,
sea expedida por los órganos correspondientes, de acuerdo con la
presente Ley.
10.
Participar a las autoridades que corresponda, las proclamaciones que
realice y publicar los resultados de todas las elecciones y referendos
en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de las
elecciones.
11.
Determinar el número y ubicación de las circunscripciones electorales,
centros de votación y mesas electorales.
12.
Publicar en Gaceta Electoral el número de miembros e integración de
los Organismos Electorales Subalternos
13.
Acreditar ante los Organismos Electorales Subalternos los testigos de
las organizaciones con fines políticos, grupo de electores,
asociaciones de ciudadanas y ciudadanos y de las candidatas y
candidatos que se postulen por iniciativa propia.
14.
Acreditar a las observadoras y los observadores nacionales o
internacionales en los procesos electorales, referendos y otras
consultas populares de carácter nacional, de conformidad con lo
establecido en la ley.
15.
Publicar de manera periódica la Gaceta Electoral con los actos y
decisiones que deban ser del conocimiento público. Los actos y
decisiones que afecten derechos subjetivos deben publicarse dentro de
los cinco (5) días contados a partir de su adopción.
16.
Dictar las normas y los procedimientos conducentes a la organización,
dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del
Registro Civil, así como controlar, planificar y normar sus
actividades.
17.
Supervisar los procesos del ejecutivo nacional para garantizar la
oportuna y correcta expedición del documento de identificación y de
los documentos requeridos para su obtención.
18.Garantizar la oportuna y correcta actualización del registro
electoral, en forma permanente e ininterrumpida.
19.
Designar a las o los agentes auxiliares propuestos por la Comisión
de Registro Civil y Electoral para el levantamiento e inscripción
del registro del estado civil de las personas, y participar tal
designación al órgano competente, de acuerdo con la Ley respectiva.
20.
Establecer las directrices vinculantes en materia de financiamiento y
publicidad político-electoral, y aplicar sanciones cuando estas
directrices no sean acatadas.
21.
Garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales,
legales y estatutarias referidas a la conformación, y democratización
del funcionamiento de las organizaciones con fines políticos.
22.
Garantizar y promover la participación de las ciudadanas y los
ciudadanos en los procesos electorales, de referendos y otras
consultas populares.
23.
Determinar y regular todo lo relacionado con la financiación de las
campañas electorales nacionales.
24.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento
jurídico en relación con el financiamiento de las campañas electorales
de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores,
agrupación de ciudadanas o ciudadanos y de las personas que se
postulen por iniciativa propia.
25.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento
jurídico en relación con el origen y manejo de los fondos de las
organizaciones con fines políticos.
26.
Conocer y declarar la nulidad de cualquier elección cuando encuentre
causa suficiente, y ordenar su repetición en los casos que establezca
la ley y conforme al procedimiento. Para adoptar esta decisión se
requiere, en cada caso, el voto favorable de por lo menos cuatro (4)
de sus integrantes.
27.
Elaborar los anteproyectos de leyes relativos a materias de su
competencia y presentarlos a la Asamblea Nacional para su
consideración y discusión.
28.
Evacuar las consultas que se le sometan en materia de su competencia.
29.
Reglamentar las leyes electorales y de referendos.
30.
Conocer los recursos previstos en las leyes electorales y resolverlos
oportunamente.
31.
Conocer y resolver las quejas y reclamos de acuerdo con esta Ley o con
cualquier otra disposición legal que le atribuya esta competencia.
32.
Formular, aprobar y ejecutar el presupuesto anual de gastos por
programas, y planes operativos anuales, correspondientes al mismo año
fiscal; tramitarlo en los términos exigidos por la ley ante la
Asamblea Nacional y remitirlo al órgano competente del poder ejecutivo
para que sea incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional.
De la misma forma, preparar y solicitar los créditos adicionales y que
afecten el presupuesto acordado.
33.
Establecer las directrices vinculantes a sus órganos subordinados y a
las oficinas regionales electorales.
34.
Designar y remover a la Presidenta o al Presidente y a la
Vicepresidenta o al Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral.
35.
Designar y remover a las o los integrantes de los órganos subordinados
de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
36.
Designar y remover a la Secretaria o al Secretario General fuera de su
seno con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus
integrantes.
37.
Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción
adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales.
38.
Formular las políticas en materia de recursos humanos y determinar la
estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del Poder
Electoral.
39.
Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre
ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.
40.
Dictar las normas y procedimientos necesarios para su funcionamiento y
el de los órganos subordinados del Poder Electoral.
41.
Autorizar a la Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral
para otorgar poderes referentes a la representación legal del órgano.
42.
Determinar los mecanismos para garantizar progresivamente la
automatización en todas las áreas de su competencia, con base en los
principios de confiabilidad, transparencia, auditabilidad,
transferencia tecnológica, seguridad e integridad informática.
43.
Mantener los centros permanentes de adiestramiento, de educación e
información electoral.
44.
Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.
Consejo de Participación Política
ARTÍCULO 34
El Consejo de Participación Política es una comisión de consulta y
asesoría ad honorem del Consejo Nacional Electoral. El Consejo
Nacional Electoral podrá invitar a sus sesiones a los integrantes del
Consejo de Participación Política con derecho a voz. El Consejo de
Participación Política tiene carácter permanente, no deliberante ni
vinculado orgánicamente al Consejo Nacional Electoral.
Convocatoria y Designación
ARTICULO 35
El Consejo Nacional Electoral convocará, al inicio de cada período de
la Asamblea Nacional, a las cuatro (4) organizaciones con fines
políticos con mayor votación por lista en la última elección a la
Asamblea Nacional, para que designen una o un representante ante el
Consejo de Participación Política. Las demás organizaciones con fines
políticos que no estuvieren dentro de las cuatro organizaciones con
fines políticos anteriormente nombradas, designarán a una o un
representante. Cada representante tendrá dos suplentes.
La designación, así como la remoción de la o el representante y su
sustitución será potestad de cada una de las organizaciones con fines
políticos.
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