LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.806 (Extraordinaria) de fecha 10 de Abril del 2006
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar
los principios constitucionales, relativos al Poder Público Municipal,
su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración
y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica
del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de
la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación,
la descentralización y la transferencia a las comunidades y grupos vecinales
organizados.
Artículo 2. El Municipio constituye la unidad política
primaria de la organización nacional de la República, goza de
personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma,
conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana
de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución
de la gestión pública y en el control y evaluación de sus
resultados.
Artículo 3. La autonomía es la facultad que
tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su
competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento
jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar
el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades
locales, y los fines del Estado.
Artículo 4. En el ejercicio de su autonomía
corresponde al Municipio:
1. Elegir sus autoridades.
2. Crear parroquias y otras entidades locales.
3. Crear instancias, mecanismos y sujetos de descentralización, conforme
a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
ley.
4. Asociarse en mancomunidades y demás formas asociativas intergubernamentales
para fines de interés público determinados.
5. Legislar en materia de su competencia, y sobre la organización y funcionamiento
de los distintos órganos del Municipio.
6. Gestionar las materias de su competencia.
7. Crear, recaudar e invertir sus ingresos.
8. Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales,
así como las operaciones relativas a los mismos.
9. Impulsar y promover la participación ciudadana, en el ejercicio de
sus actuaciones.
10. Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida
local conforme a su naturaleza.
Los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los
tribunales competentes.
Artículo 5. Los municipios y las demás entidades
locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones
de la presente Ley, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo
establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
Las ordenanzas municipales determinarán el régimen organizativo
y funcional de los poderes municipales según la distribución de
competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las leyes estadales.
Artículo 6. Los procesos de formación de las
leyes estadales relativos al régimen y la organización de los
municipios, y demás entidades locales, atenderán a las condiciones
peculiares de población: desarrollo económico, capacidad fiscal,
situación geográfica, historia, cultura, étnia y otros
factores relevantes.
El Consejo Legislativo, o sus comisiones, oirán la
opinión de los alcaldes y alcaldesas, de los concejos municipales, de
las juntas parroquiales y de los ciudadanos y ciudadanas, y de sus
organizaciones, en la correspondiente jurisdicción. Para tales fines,
deberán aplicar los mecanismos apropiados de consulta de acuerdo con la
ley. El Consejo Legislativo reglamentará la participación de los
alcaldes o alcaldesas.
Artículo 7. El Municipio y las demás entidades
locales conforman espacios primarios para la participación ciudadana
en la planificación, diseño, ejecución, control y evaluación
de la gestión pública.
Los órganos del Municipio y demás entes locales, deberán
crear los mecanismos para garantizar la participación de las comunidades
y grupos sociales organizados en su ejercicio, de acuerdo a la ley.
Artículo 8. Las autoridades del Municipio, de sus entes
descentralizados y de las entidades locales deberán presentar informe
sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes, periódicas
y oportunas ante las comunidades de su jurisdicción.
A tales fines, garantizarán la información y convocatoria oportuna
y los mecanismos de evaluación pertinentes, acerca de los recursos asignados,
y los efectivamente dispuestos, con los resultados obtenidos.
Título II
De los municipios y otras Entidades Locales
Capítulo I
De la creación, fusión y segregación de municipios
Artículo 9. La potestad de los estados para organizar
sus municipios y demás entidades locales se regirá por lo dispuesto
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las disposiciones de esta Ley, así como en la constitución
y leyes estadales respectivas.
Artículo 10. Para que el Consejo Legislativo pueda
crear un Municipio deben concurrir las siguientes condiciones:
1. Una población asentada establemente en un territorio determinado,
con vínculos de vecindad permanente.
2. Un centro poblado no menor a la media
poblacional de los municipios preexistentes en el estado, excluidos los
dos de mayor población. Este requisito deberá ser certificado por el
Servicio Nacional de Estadística. En caso de no existir otro Municipio
en esa entidad para hacer comparación, se requerirá de una población no
menor de diez mil habitantes.
3. Capacidad para generar recursos propios suficientes para atender los gastos
de gobierno y administración general, y proveer la prestación
de los servicios mínimos obligatorios. A los efectos del cumplimiento
de este requisito, deberá constar en acta la opinión favorable
del órgano rector nacional en la materia de presupuesto público.
Igualmente, deberá constar la opinión del Consejo de Planificación
y Coordinación de Políticas Públicas. En dicha opinión
motivada, se determinarán los efectos socioeconómicos en el o
los municipios que resulten segregados.
Cumplidas estas condiciones, el Consejo Legislativo una vez aprobada la ley
de creación del nuevo Municipio, someterá el instrumento legal
a un referéndum aprobatorio, donde participarán todos los habitantes
del Municipio afectado.
Artículo 11. Los municipios indígenas serán
creados, previa solicitud de los pueblos y comunidades u organizaciones indígenas,
formuladas ante el respectivo Consejo Legislativo, atendiendo a las condiciones
geográficas, poblacionales, elementos históricos y socioculturales
de estos pueblos y comunidades.
Artículo 12. Por razones de interés nacional
relativas al desarrollo fronterizo o exigencias especiales, derivadas del Plan
de Desarrollo Económico Social de la Nación, los Consejos Legislativos
podrán crear, excepcionalmente, municipios de régimen especial,
atendiendo a iniciativa reservada al Ejecutivo Nacional por órgano del
Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros. Aun
cuando las comunidades postuladas a tal categoría, no cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, la ley de creación
definirá el régimen especial atendiendo a la fundamentación
que motiva la iniciativa.
Artículo 13. Dos o más municipios limítrofes
de un mismo estado podrán fusionarse y constituir uno nuevo cuando se
confundan como consecuencia de la conurbación y existan evidentes motivos
de conveniencia o necesidad.
Artículo 14. La iniciativa para la creación,
fusión o segregación de municipios, salvo la hipótesis
de iniciativa reservada establecida en el artículo 12 de esta Ley, corresponderá:
1. A un número de electores con residencia en los municipios a los cuales
pertenezca el territorio afectado, no menor al quince por ciento de los inscritos
en el Registro Electoral Permanente.
2. Al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes.
3. A los concejos municipales que estén comprendidos en el territorio
afectado, mediante acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
4. Al respectivo Gobernador o Gobernadora, con la aprobación de las dos
terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo.
5. A los alcaldes y alcaldesas de los municipios a los que pertenezca el territorio
afectado, con la anuencia de los Consejos Locales de Planificación Pública.
Artículo 15. Antes de ser sancionado el proyecto de
ley de creación, fusión o segregación de municipios deberá ser sometido a referéndum, donde participarán los electores de
los municipios involucrados, quedando aprobado si en el proceso concurren a
opinar el veinticinco por ciento (25%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos
en el Registro Electoral Permanente y el voto favorable a la creación,
fusión o segregación es mayor al cincuenta por ciento (50%) de
los votos consignados válidamente.
Artículo 16. La ley de creación del nuevo Municipio
deberá publicarse en la Gaceta Oficial del estado, con al menos seis
meses de anticipación a la fecha de las elecciones para un nuevo período
municipal.
El Consejo Legislativo establecerá en el mismo acto, el régimen
de transición que regirá entre la creación del Municipio
y su efectivo funcionamiento, con las previsiones relativas al inventario de
los bienes y obligaciones de la Hacienda Municipal, en especial, el saneamiento
de las obligaciones con los trabajadores al servicio del o de los municipios.
Artículo 17. Mientras se elabora el ordenamiento jurídico
propio en el nuevo Municipio, estará vigente el ordenamiento jurídico
del Municipio segregado, salvo cuando se haya afectado el territorio de varios
municipios; en cuyo caso, el ordenamiento jurídico a regir durante la
transición será determinado por decisión del Consejo Legislativo.
Artículo 18. Las solicitudes y asuntos que se encuentren
en proceso, para la fecha de la toma de posesión de las autoridades del
nuevo Municipio, continuarán el curso de tramitación ante éstas.
Los actos firmes de efectos particulares, dictados por las autoridades competentes
de o de los municipios a los que pertenezca el territorio afectado, surtirán
sus efectos en la nueva jurisdicción. Si los actos en referencia no están
firmes para esa fecha, podrán ser revisados de oficio por los órganos
municipales competentes del nuevo Municipio, o recurridos ante ellos por los
interesados, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
El nuevo Municipio iniciará sus actuaciones propias sin pasivos laborales.
Artículo 19. Además de los municipios, son entidades
locales territoriales:
1. Los distritos metropolitanos.
2. Las parroquias y demás demarcaciones dentro del territorio del Municipio,
tales como la urbanización, el barrio, la aldea y el caserío.
Los supuestos y condiciones establecidos en esta Ley, para la creación
de estas demarcaciones dentro del territorio del Municipio, así como
los recursos de que dispondrán, concatenadas a las funciones que se les
asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio,
deberán ser considerados en la ley estadal que la desarrolle.
Capítulo II
De los distritos metropolitanos
Artículo 20. Cuando dos o más municipios tengan
entre sí relaciones económicas, sociales y físicas que
den al conjunto urbano las características de un Área Metropolitana,
y que hayan desarrollado previamente experiencias de mancomunidades durante
al menos dos períodos municipales continuos, podrán organizarse
en Distrito Metropolitano.
Los distritos metropolitanos son entidades locales territoriales con personalidad
jurídica, cuya creación corresponderá al Consejo Legislativo
de la entidad federal a la que pertenezcan los municipios. Cuando los municipios
pertenezcan a entidades federales distintas, la competencia corresponderá a la Asamblea Nacional.
Artículo 21. La iniciativa para la creación
de un Distrito Metropolitano, corresponderá:
1. Al quince por ciento (15%), por lo menos, de los vecinos inscritos en el
Registro Electoral de los municipios afectados.
2. A los alcaldes o alcaldesas de los respectivos municipios, con acuerdo de
los concejos municipales correspondientes, aprobado por las dos terceras (2/3)
partes de sus integrantes.
3. A los concejos municipales respectivos, mediante acuerdo aprobado por las
dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
4. Al Gobernador o Gobernadora del estado, con acuerdo del Consejo Legislativo
aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
5. Al Consejo Legislativo, aprobada por las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes.
6. Cuando se trate de municipios pertenecientes a varias entidades federales,
la iniciativa también podrá tomarse con el apoyo de la mayoría
de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, electos o electas en cada
una de las respectivas entidades federales.
Artículo 22. La iniciativa deberá ser presentada
dentro de los dos primeros años del período del Poder Público
Municipal. Admitida la iniciativa por el Consejo Legislativo o por la Asamblea
Nacional, según el caso, y realizados los informes técnicos relativos
a la viabilidad del Distrito Metropolitano, se procederá a la convocatoria
de una consulta popular de la población afectada, si el veinticinco por
ciento (25 %) de los electores inscritos en el Registro Electoral participa
y más del cincuenta por ciento (50 %) da su aprobación; el Consejo
Legislativo o la Asamblea Nacional, según el caso, elaborarán
la ley de creación correspondiente, siguiendo los lineamientos de los
informes técnicos aprobados en el referendo.
La ley de creación del Distrito Metropolitano una vez aprobada por la
Asamblea Nacional o por el Consejo Legislativo cuando se trate de municipios
de la misma entidad federal, seguirá el trámite ordinario para
la entrada en vigencia de las leyes establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o Estadal, según el caso,
pero deberá publicarse para que sea efectiva la elección de las
nuevas autoridades distritales, por lo menos con un año de anticipación
a la fecha del proceso comicial.
La elaboración de la ley respectiva se hará con la efectiva participación
ciudadana y, en especial, con la de las autoridades de los municipios involucrados.
Artículo 23. La ley de creación del Distrito
Metropolitano definirá los límites del mismo y su organización,
con determinación expresa de las competencias metropolitanas que deberán
asumir sus órganos de gobierno, administración y legislación.
Artículo 24. El gobierno y la administración
del Distrito Metropolitano corresponden a la autoridad ejecutiva metropolitana,
que funcionará bajo la denominación que establezca la correspondiente
ley de creación.
La función legislativa será ejercida por el Consejo Metropolitano,
el cual estará integrado de la manera que se establezca en la ley de
creación del respectivo Distrito.
En la Ordenanza de Reglamento Interior y de Debates del Consejo Metropolitano
se preverá la participación permanente, con derecho a voz, de
un representante del organismo nacional de desarrollo de la jurisdicción
del Distrito Metropolitano, la cual será solicitada a ese organismo,
dentro de los quince días siguientes a la instalación del Cuerpo.
Artículo 25. El Distrito Metropolitano contará con los ingresos que le sean asignados en la ley de creación respectiva.
Dicha ley, también regulará la transferencia de bienes municipales
que se hará al Distrito Metropolitano para la prestación de los
servicios o la gestión de las actividades transferidas.
Artículo 26. Los distritos metropolitanos contarán
con los siguientes ingresos:
1. Los que obtengan por derechos y tarifas en los servicios públicos
que presten en ejercicio de su competencia.
2. Las rentas y productos de su patrimonio.
3. Los provenientes de la enajenación de sus bienes.
4. Un porcentaje de los impuestos creados y recaudados por los municipios agrupados,
proporcional al costo del ejercicio de las competencias que le sean asignadas,
en la ley respectiva.
5. Los aportes especiales y cualesquiera otros que por disposición legal
le correspondan o le sean asignados.
El Distrito Metropolitano podrá asumir, mediante convenio con los municipios
agrupados, la recaudación de los impuestos municipales previstos en el
numeral 4 del presente artículo.
Artículo 27. En los casos de creación de un
Distrito Metropolitano y dentro del lapso de treinta días hábiles
siguientes a la publicación de la ley de su creación, el Consejo
Legislativo o la Asamblea Nacional, según el caso, nombrará una
comisión compuesta por uno de sus miembros, quien la presidirá,
el funcionario responsable por la Hacienda Municipal por cada uno de los municipios
que lo integran, un Concejal o Concejala por cada uno de ellos, y un representante
de la Contraloría General de la República, con el objeto de elaborar
un inventario de la hacienda pública de cada uno de los municipios integrantes
del Distrito Metropolitano.
Artículo 28. Efectuado el inventario a que se refiere
el artículo anterior la comisión, dentro de los noventa días
siguientes a su instalación, presentará el informe al Consejo
Legislativo o a la Asamblea Nacional, según el caso, para que el órgano
legislativo correspondiente decida sobre el traspaso de los bienes municipales
afectados a la prestación de los servicios transferidos o a la realización
de las actividades asignadas a la competencia del Distrito Metropolitano.
La decisión que refiere este artículo, será de obligatoria
ejecución por los municipios correspondientes, a través del acuerdo
emanado del Concejo Municipal respectivo. En caso de no hacerlo dentro de los
sesenta días subsiguientes a la decisión del órgano legislativo,
la autoridad metropolitana solicitará la ejecución por los órganos
jurisdiccionales competentes.
Las obligaciones de carácter laboral que surjan con ocasión de
la creación del Distrito Metropolitano, serán asumidas por éste,
para lo cual deberán hacerse las previsiones presupuestarias y financieras,
y los aportes proporcionales por parte de los municipios involucrados. Las demás
obligaciones serán distribuidas en proporción al monto de la respectiva
cuota de bienes asignados, conforme lo determine el Consejo Legislativo.
Artículo 29. Las normas contenidas en la presente Ley,
incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, serán aplicables
a los distritos metropolitanos en cuanto sean procedentes.
Capítulo III
De las parroquias y otras entidades locales
Artículo 30. Las parroquias y las otras entidades locales
dentro del territorio municipal son demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar
la gestión municipal, promover la participación ciudadana y una
mejor prestación de los servicios públicos municipales.
Artículo 31. Las parroquias y las otras entidades locales
dentro del territorio municipal, sólo podrán ser creadas mediante
ordenanza aprobada con una votación de las tres cuartas (3/4) partes
como mínimo de los integrantes del Concejo Municipal, con la organización,
funciones, atribuciones y recursos que se les confieran en el momento de su
creación, sobre la base de las características sociológicas,
culturales y económicas del asentamiento de la población en el
territorio municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y de gestión
del Municipio. Las parroquias podrán ser urbanas o no urbanas y, en ningún
caso, constituirán divisiones exhaustivas del territorio municipal.
Artículo 32. La iniciativa para la creación
de las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio municipal,
corresponderá en forma alternativa:
1. A los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Electoral, en un número
no menor al quince por ciento (15%) de residentes en el territorio municipal
que servirá de base a la entidad local, mediante solicitud escrita al
Concejo Municipal.
2. Al alcalde o alcaldesa mediante solicitud razonada ante el Concejo Municipal.
3. Al Concejo Municipal, mediante acuerdo razonado de la mayoría de sus
integrantes.
Artículo 33. Para crear una parroquia u otra de las
entidades locales dentro del Municipio, se requiere que en el territorio correspondiente
exista:
1. Una población con residencia estable, igual o superior a la exigida
en la ley estadal para tales fines.
2. En los espacios urbanos, un Plan de Desarrollo Urbano Local debidamente sancionado
y publicado. En los espacios no urbanos, los lineamientos de la ordenación
y ocupación del territorio.
3. Organización de la comunidad mediante agrupaciones sociales, electas
democráticamente y debidamente registradas por ante los órganos
competentes del Municipio.
4. Estructura social de actuación para el desarrollo de la justicia de
paz.
5. Organización de servicios públicos básicos.
6. Registro Catastral, con sujetos de tributación y contribuciones municipales,
de modo especial los inmobiliarios.
El proyecto de creación será informado en forma pública
y sometido a consulta de la población asentada en el espacio territorial
de la parroquia o entidad local territorial propuesta.
Artículo 34. En la ordenanza de creación de
la parroquia u otra entidad local dentro del territorio del Municipio, se deberá indicar:
1. Las atribuciones, actividades y funciones que le puedan ser delegadas y las
bases para la delegación de estas atribuciones por otros actos normativos.
2. El órgano de la administración municipal que
ejercerá la supervisión de las atribuciones, actividades y funciones
delegadas.
3. Los recursos humanos y de equipos asignados a la parroquia o entidad local
territorial, y los medios necesarios para su eficaz ejecución.
4. La asignación del ingreso propio del Municipio que tendrá carácter
de ingreso de la parroquia o entidad local territorial a los efectos de su creación
y funcionamiento, de acuerdo a las atribuciones, actividades y funciones delegadas.
Artículo 35. La parroquia tendrá facultades
de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal
en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances
que se les señale en la ordenanza respectiva.
Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia
será gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros
y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos
suplentes cuando sea no urbana. Todos electos democráticamente por los
vecinos, de conformidad con la legislación electoral.
Los miembros de las juntas parroquiales están obligados a presentar
dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada
y pública a sus electores, la rendición de cuentas de su gestión
del año anterior, relacionando los logros obtenidos con las metas propuestas
en el programa presentado como candidato.
La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública
por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia
inmediata la suspensión de dieta, hasta tanto cumplan con este deber.
Artículo 36. Para ser miembro de la Junta Parroquial,
se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de edad,
y tener residencia en la Municipio durante, al menos, los tres últimos
años previos a su elección.
Artículo 37. La parroquia tendrá atribuida facultad
expresa para gestionar los asuntos y procesos siguientes:
1. Servir como centro de información, producción y promoción
de procesos participativos para la identificación de prioridades presupuestarias.
2. Promover los principios de corresponsabilidad, protagonismo y participación
ciudadana en la gestión pública municipal.
3. Promover los servicios y el principio de corresponsabilidad en lo atinente
a la seguridad ciudadana, la protección civil y la defensa integral de
la República.
4. Promover los servicios y políticas dirigidos a la infancia, a la adolescencia,
a la tercera edad y a las personas con discapacidad.
5. Promover, organizar, coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos electorales
para la elección de los jueces de paz.
6. Promover procesos comunitarios de contraloría social.
7. Proteger el ambiente y fortalecer las áreas de los parques naturales,
en coordinación con el ente responsable del parque y conforme a las pautas
que le señalen las autoridades del Municipio.
8. Velar por el cumplimiento de la limpieza urbana y aseo domiciliario.
9. Supervisar los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico.
10. Coadyuvar en el cuidado y mantenimiento de plazas, parques y jardines en
la parroquia.
11. Inspeccionar la prestación del servicio de transporte público
de pasajeros.
12. El Presidente de la Junta Parroquial podrá celebrar los matrimonios
y llevar el registro de éstos, dentro del ámbito territorial correspondiente,
de conformidad con los parámetros establecidos en el Código Civil.
13. Auspiciar y promover la masificación deportiva.
14. Auspiciar y promover las actividades culturales que integren a la comunidad.
15. Coadyuvar con las administraciones tributarias locales en la gestión
de los tributos, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y demás deberes formales.
16. Respaldar a la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación
Pública en la elaboración del censo social municipal, conjuntamente
con la participación de las organizaciones vecinales y la sociedad organizada.
17. (Derogado) Apoyar al Consejo Local de Planificación Pública, en la creación
en el ámbito de su jurisdicción, de la Red de Consejos Comunales
y Parroquiales por sector o vecinal, determinado en la ordenanza respectiva.
18. Cooperar en la supervisión de la realización de espectáculos
públicos, de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza respectiva.
19. Cooperar con las autoridades locales correspondientes en la gestión
de los servicios de cementerio y mercados municipales y recaudar los derechos
fiscales y tasas previstos en la ordenanza respectiva, cuando se trate de parroquias
no urbanas.
20. Tramitar las solicitudes de particulares referentes a parcelas de terrenos
municipales y a los servicios sociales.
21. Las demás que le sean delegadas por el alcalde o alcaldesa, de conformidad
con los instrumentos jurídicos municipales.
Artículo 38. Las juntas parroquiales están en
la obligación de requerir toda la información de la gestión
municipal para ponerla a disposición de todos los ciudadanos y ciudadanas
de la parroquia que se la soliciten.
Artículo 39. El presupuesto municipal de cada
ejercicio fiscal incorporará los planes, programas, proyectos y
actividades encomendados a la parroquia o a la entidad local
territorial, con previsión de los respectivos créditos presupuestarios,
así como de los resultados que se esperan obtener en términos de
producción de bienes y servicios, cuando sea posible cuantificarlos. En
la ordenanza respectiva, se establecerá el órgano de la administración
pública municipal que hará el seguimiento de las atribuciones señaladas.
Capítulo IV
De las mancomunidades y demás figuras asociativas
Artículo 40. La mancomunidad es una figura asociativa
constituida en forma voluntaria por dos o más municipios para la gestión
de materias específicas de su competencia.
Artículo 41. La mancomunidad procederá cuando
se asocien dos o más municipios, colindantes o no, de la misma o de diversas
entidades federales.
La mancomunidad podrá asumir una o varias materias o funciones dentro
de la competencia de los municipios mancomunados, pero no podrá asumir
la totalidad de ellas.
El Poder Nacional o el Poder Estadal podrá crear fondos especiales a
favor de las mancomunidades de vocación única o de vocación
múltiple que se creen, a los fines de la descentralización de
competencias y actividades de un nivel a otro, de conformidad con la legislación
rectora en cada sector.
Artículo 42. Para la creación de una mancomunidad
se requiere la aprobación mediante Acuerdo celebrado entre los municipios
que concurren a su formación, el cual contendrá el estatuto que
la regirá.
La creación de la mancomunidad deberá estar contemplada en el
Plan de Desarrollo de los municipios comprometidos, o ser considerada favorablemente
en los Consejos Locales de Planificación Pública de esos municipios,
con informes económicos que sustenten su creación.
Artículo 43. Los estatutos de la mancomunidad deberán
establecer de manera precisa:
1. El nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y los municipios que la
constituirán.
2. Los fines y objetivos para los cuales se crea.
3. El tiempo de su vigencia.
4. Los aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen.
5. La composición del organismo directivo de la mancomunidad, forma de
su designación, facultades y responsabilidades.
6. Procedimiento para la reforma o disolución de la mancomunidad y la
manera de resolver las divergencias que pudieren surgir en relación con
su gestión, sus bienes, ingresos u obligaciones.
7. La disolución de la mancomunidad antes de la expiración del
tiempo de su vigencia o la denuncia del acuerdo mancomunitario por alguna de
las entidades que lo conforman, deberá llenar las mismas exigencias establecidas
en el artículo anterior para la creación de la mancomunidad, y
sólo tendrán efecto una vez transcurrido un año de la correspondiente
manifestación de voluntad.
8. Definición de las funciones que serán objeto de la mancomunidad.
9. Determinación de las funciones de control externo y de los dispositivos
orgánicos para hacerla efectiva.
10. Mecanismos de participación de la ciudadanía, con mención
de la rendición de cuentas a la población de los municipios mancomunados.
11. Los mecanismos que garanticen el cumplimiento de los aportes a los cuales
se obligan las entidades que la constituyen, incluida la posibilidad de autorizar
derivaciones de transferencias nacionales o estadales, en caso de incumplimiento.
Artículo 44. La mancomunidad tendrá personalidad
jurídica propia y no podrá comprometer a los municipios que la
integran, más allá de los límites establecidos en el estatuto
respectivo.
Artículo 45. Los municipios podrán acordar entre
sí la creación de empresas, fundaciones, asociaciones civiles
y otras figuras descentralizadas para el cumplimiento de acciones de interés
local o intermunicipal.
Artículo 46. Los municipios también podrán
acordar con los demás entes públicos territoriales, la creación
de otras figuras asociativas intergubernamentales a los fines de interés
público relativos a materias de su competencia.
Capítulo V
De la diversidad de regímenes
Artículo 47. La legislación municipal que desarrollen
los Consejos Legislativos y los concejos municipales, deberá establecer
diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración
de los municipios, incluso en lo que respecta a la determinación de sus
competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores
relevantes; así como las opciones para la organización del régimen
de gobierno y administración democrática que corresponda a los
municipios indígenas y a los municipios con población indígena,
de acuerdo a la naturaleza del gobierno local y las características de
la entidad federal respectiva.
Artículo 48. Estos regímenes de organización,
gobierno y administración deberán estar en correspondencia con
los planes de desarrollo elaborados por los Consejos de Planificación
a nivel municipal y estadal, orientados a atender con eficiencia los requerimientos
para el desarrollo de la vocación económica respectiva.
Artículo 49. Los pueblos indígenas, sus comunidades
y organizaciones participarán en la formación, instrumentación
y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo.
Artículo 50. El Municipio Indígena es la organización
del régimen de gobierno y administración local, mediante la cual
los pueblos y comunidades indígenas definen, ejecutan, controlan y evalúan
la gestión pública de acuerdo a los planes previstos en su jurisdicción
territorial, tomando en cuenta la organización social, política
y económica, cultural, usos y costumbres, idiomas y religiones, a fin
de establecer una administración municipal que garantice la participación
protagónica en el marco de su desarrollo sociocultural. La organización
municipal de los municipios indígenas será democrática
y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo 51. Los pueblos y comunidades indígenas
deberán tener participación política en los municipios
en cuya jurisdicción esté asentada su comunidad y, en tal sentido,
debe garantizarse la representación indígena en el Concejo Municipal
y en las Juntas Parroquiales. En los municipios indígenas, los aspirantes
al cargo de elección popular de alcaldes o alcaldesas, de concejales
o concejalas e integrantes de juntas parroquiales, se elegirán de conformidad
con los usos y costumbres de cada pueblo y comunidad indígena, atendiendo
a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las leyes que regulan la materia electoral
indígena.
Título III
De la Competencia de los Municipios y demás Entidades Locales
Capítulo I
Competencia de los municipios
Artículo 52. Es competencia de los municipios, el gobierno
y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión
de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 53. Cada Municipio tiene competencia para
organizar el funcionamiento de sus órganos y regular las atribuciones
de las distintas entidades municipales.
El Concejo Municipal dictará las normas que regulen su autonomía
funcional y su ordenamiento interno.
Artículo 54. El Municipio ejercerá sus competencias
mediante los siguientes instrumentos jurídicos:
1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer
normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre
asuntos específicos de interés local. Las ordenanzas recibirán
por lo menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser
promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser Publicadas en la Gaceta Municipal
o Distrital, según el caso, y prever, de conformidad con la ley o si
lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicación.
Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas,
el Concejo Municipal consultará al alcalde o alcaldesa, a los otros órganos
del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su
jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas.
2. Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos
de efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal
cuando afecten la Hacienda Pública Municipal.
3. Reglamentos: Son los actos del Concejo Municipal para establecer su propio
régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias.
Estos reglamentos serán sancionados mediante dos discusiones y publicados
en Gaceta Municipal.
4. Decretos: son los actos
administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa
y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El alcalde
o alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar
su espíritu, propósito o razón y, en todo caso, deberán ser publicados
en la Gaceta Municipal o Distrital.
5. Resoluciones: son actos administrativos de efecto particular, dictados por
el alcalde o alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios
competentes.
6. Otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la práctica
administrativa, ajustados a las previsiones que las leyes señalen.
Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás
instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por
parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales.
Artículo 55. Las competencias de los municipios son
propias, concurrentes, además descentralizadas y delegadas.
Artículo 56. Son competencias propias del Municipio
las siguientes:
1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.
2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo
a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo
económico y social, la dotación y prestación de los servicios
públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente
a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana
y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en
las áreas siguientes:
a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro;
el patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo
local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios
de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato público.
b. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito
de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios
de transporte público urbano.
c. Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado
con los intereses y fines específicos del Municipio.
d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento
ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario,
incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.
e. La salubridad y la atención primaria en salud; los servicios de protección
a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; la educación
preescolar; los servicios de integración familiar de las personas con
discapacidad al desarrollo comunitario; las actividades e instalaciones culturales
y deportivas; los servicios de prevención y protección, vigilancia
y control de los bienes; y otras actividades relacionadas.
f. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado
público, alcantarillado, canalización y disposición de
aguas servidas; de mataderos, cementerios, servicios funerarios, de abastecimiento
y mercados.
g. La justicia de paz; la atención social sobre la violencia contra la
mujer y la familia, la prevención y protección vecinal y los servicios
de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
h. La organización y funcionamiento de la administración pública
municipal y el estatuto de la función pública municipal.
i. Las demás relativas a la vida local y las que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales y estadales.
Artículo 57. Las competencias concurrentes son aquellas
que el Municipio comparte con el Poder Nacional o Estadal, las cuales serán
ejercidas por éste sobre las materias que le sean asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de base y las leyes
de desarrollo. Esta legislación estará orientada por los principios
de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad
y subsidiaridad, previsto en el artículo 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La falta de legislación
nacional no impide al Municipio el ejercicio de estas competencias.
Artículo 58. El Poder Nacional o los estados podrán
transferir al Municipio, determinadas materias de sus competencias y la administración
de sus respectivos recursos, de acuerdo con los principios establecidos en el
artículo 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la ley de descentralización se determinará el
alcance, contenido y condiciones de la transferencia, así como el control
que podrá ejercer el Poder Nacional o los estados, según el caso,
sobre los recursos de personal, materiales y económicos que se transfieran.
El Municipio podrá solicitar al Poder Nacional o al Estado respectivo
la transferencia de determinadas competencias.
Artículo 59. El Poder Nacional o los estados podrán
delegar en los municipios, previa aceptación de éstos, el ejercicio
de determinadas actividades nacionales o estadales con el fin de mejorar la
eficiencia de la gestión pública o de la prestación de
un servicio público. La delegación comenzará a ejecutarse
cuando se hayan transferido al Municipio los recursos que se requieran para
dar cumplimiento a la delegación. Las competencias delegadas las ejercerán
los municipios conforme a las prescripciones contenidas en el acto de delegación.
Los municipios podrán solicitar al Poder Nacional o al del Estado respectivo,
la delegación de determinadas actividades.
Artículo 60. Cada Municipio, según sus particularidades,
tendrá un plan que contemple la ordenación y promoción
de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de
las condiciones de vida de la comunidad municipal.
Artículo 61. Cada Municipio, según sus
peculiaridades, tendrá un plan local de desarrollo urbano mediante el
cual se regulará el uso y aprovechamiento del suelo según las
directrices contenidas en el plan nacional de ordenación urbanística, y
en concordancia con el plan de desarrollo económico y social señalado
en el artículo anterior. Este plan contendrá la ordenación del
territorio municipal, hará una clasificación de los suelos y sus usos,
y regulará los diferentes usos y niveles de intensidad de los mismos,
definirá los espacios libres y de equipamiento comunitario, adoptará
las medidas de protección del medio ambiente, de conservación de la
naturaleza y del patrimonio histórico, así como la defensa del paisaje
y de los elementos naturales. Contendrá además, si fuere necesario, la
determinación de las operaciones destinadas a la renovación o reforma
interior de las ciudades.
Artículo 62. Los municipios con vocación turística,
dictarán los planes locales de turismo para promover y desarrollar esa
actividad. En esos planes se promoverá, conjuntamente con los sectores
público y privado, el desarrollo turístico de aquellos sitios
de interés histórico, de bellezas naturales, recreativos y de
producción de artesanía, así como cualquiera otra manifestación
de interés turístico.
Los municipios coordinarán sus actividades turísticas con las
que desarrollen el Poder Nacional o el Estado respectivo, en el ámbito
municipal.
Artículo 63. Los servicios públicos domiciliarios
de suministro de agua potable, de electricidad y de gas, son competencia de
los municipios y serán prestados directamente por éstos o mediante
alguna forma de contratación, con sujeción al régimen general
que se establezca en la correspondiente ley nacional.
Artículo 64. A los municipios les corresponde la protección
del medio ambiente y de la salubridad pública, el suministro de agua
y el tratamiento de las aguas residuales, así como el respeto y garantía
de los derechos ambientales de los vecinos. Los municipios serán convocados
para que participen en la formulación de la política nacional
o estadal en materia ambiental.
La administración municipal tendrá a su cargo la gestión
de la materia de los residuos urbanos y de las aguas residuales, la intervención
contra los ruidos molestos, el control de las emisiones de los vehículos
que circulen por el ámbito municipal, así como el establecimiento
de los corredores de circulación para el transporte de sustancias tóxicas
o peligrosas.
El Poder Nacional y los estados facilitarán a los municipios los apoyos
técnicos y los recursos que se requieran para cumplir con estas funciones.
Artículo 65. La policía municipal cumplirá funciones de policía administrativa, de control de espectáculos
públicos, de orden público y de circulación, conforme a
lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.
Artículo 66. A los municipios les corresponde la protección
y defensa civil, la prevención y extinción de incendios, la prevención
y acción inmediata en caso de accidentes naturales o de otra naturaleza,
como inundaciones, terremotos, epidemias u otras enfermedades contagiosas, conforme
a la ley.
Artículo 67. Las competencias de los municipios con
población predominantemente indígena se ejercerán con respeto
a los usos y costumbres de cada comunidad.
Artículo 68. La ley estadal respectiva
determinará los servicios públicos mínimos que cada Municipio deberá
prestar de manera obligatoria, atendiendo a su categoría demográfica y
actividad predominante, así como otros elementos relevantes. La
prestación de los servicios de agua potable, de recolección de basura,
de alcantarillado de aguas servidas y pluviales, de alumbrado público,
de plazas y parques públicos, será obligatoria para todos los
municipios.
Capítulo II
De los modos de gestión
Artículo 69. Los municipios tienen la potestad para
elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para
el gobierno y administración de sus competencias. Podrán gestionarlas
por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente
de ellos. También podrán hacerlo mediante formas de descentralización
funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas
municipales de economía exclusiva o de economía mixta. También
podrán contratar con los particulares la gestión de servicios
y obras públicas.
Artículo 70. Los municipios están en la obligación
de estimular la creación de empresas de economía social, tales
como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Asimismo,
promoverán la constitución de empresas autogestionarias y cogestionarias,
para facilitar la participación de los trabajadores y de las comunidades
y garantizar la participación ciudadana en la gestión municipal.
Artículo 71. Los municipios promoverán la desconcentración
del gobierno y administración, así como la descentralización
para la prestación de los servicios. En los procesos de desconcentración
se establecerán formas efectivas de participación ciudadana.
Artículo 72. La creación de institutos autónomos
sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente
motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza. La creación de
sociedades, fundaciones o asociaciones civiles municipales será dispuesta
por el alcalde o alcaldesa mediante decreto con la autorización del Concejo
Municipal. En todo caso, deberá constar en el procedimiento de creación
la opinión previa del síndico procurador o síndica procuradora
y del contralor o contralora municipal.
Artículo 73. La prestación de los servicios
públicos municipales podrá ser objeto de concesión, sólo
mediante licitación pública a particulares y bajo las siguientes
condiciones mínimas establecidas en el contrato de concesión:
1. Plazo de la concesión, no podrá excederse de veinte años.
2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorga
la concesión y participación del Municipio en las utilidades o
ingresos brutos por la explotación de la concesión. En el respectivo
contrato de concesión se establecerán los mecanismos de revisión
periódica de estas ventajas otorgadas al Municipio.
3. Garantía de fiel cumplimiento constituida por el concesionario a favor
del Municipio y aceptada por éste, la cual se actualizará periódicamente
durante el término de la concesión.
4. Derecho del Municipio a revisar periódicamente los términos
del contrato para su adopción y posibles mejoras tecnológicas.
5. Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a
asumir su prestación por cuenta del concesionario, en las situaciones
que previamente se establezcan.
6. Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de la indemnización
por el monto de las inversiones no amortizadas, en ningún caso la revocatoria
dará lugar a indemnización por lucro cesante.
7. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de los bienes,
derechos y acciones objeto de la concesión, al extinguirse ésta
por cualquier título.
Artículo 74. Las concesiones de uso para el servicio
público de transporte colectivo urbano se regirán por las disposiciones
aprobadas por el Concejo Municipal, a solicitud del alcalde o alcaldesa y tendrá una duración no mayor de cinco años.
Título IV
De La Organización Del Poder Público Municipal
Capítulo I
Principios Generales de la Organización Municipal
Artículo 75. El Poder Público Municipal se
ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada
por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la
administración; la función deliberante que corresponde al Concejo
Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control
fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos
establecidos en la ley y su ordenanza. Y la función de planificación,
que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de
Planificación Pública.
Los órganos del poder público municipal, en el ejercicio de sus
funciones incorporarán la participación ciudadana en el proceso
de definición y ejecución de la gestión pública
y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente
y oportuna, para lo cual deberán crear los mecanismos que la garanticen.
Artículo 76. La administración pública
municipal se regirá por los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas.
Cada Municipio mediante ordenanza, desarrollará esos principios para
la organización y funcionamiento de los órganos del nivel local,
central, descentralizado o desconcentrado, con el fin de alcanzar mayores niveles
de desempeño, atención y participación de los ciudadanos
y ciudadanas en la gestión, racionalidad de costos y continuidad en el
ejercicio de la función pública. Los órganos que la componen
colaborarán entre sí para el cumplimiento de los fines del Municipio.
Artículo 77. La administración pública
municipal deberá desarrollar programas de gerencia con procesos de mejora
y formación continua, de elevación de la competencia funcionarial
y de continuidad en el ejercicio de la función pública a los fines
del mejor servicio a los ciudadanos y ciudadanas y la mayor eficacia y eficiencia
en la prestación de los servicios públicos.
Igualmente, desarrollará progresivamente la utilización de la
telemática en los sistemas de información, seguimiento y control
de la gestión.
Se propenderá a la creación de un sistema intermunicipal de recursos
humanos que facilite la acreditación de conocimientos y experiencia de
las personas que laboran en los municipios, con el propósito de promover
el desarrollo de la carrera del funcionario municipal en el territorio nacional.
Los municipios desarrollarán las acciones asociativas entre sí y con otros entes para tales propósitos, y acordarán sobre los
mecanismos de implantación y los plazos para su ejecución.
Artículo 78. Cada Municipio mediante
ordenanza, dictará el Estatuto de la Función Pública Municipal que
regulará el ingreso por concurso, ascenso por evaluación de méritos,
seguridad social, traslado, estabilidad, régimen disciplinario y demás
situaciones administrativas; asimismo, los requerimientos de formación
profesional, los planes de capacitación y carrera de los funcionarios
al servicio de la administración pública municipal, de conformidad con
lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia
prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan
por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa,
de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales.
El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo
Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para
las finanzas municipales.
Artículo 80. La función de alcalde o alcaldesa
es incompatible con cualquier otro destino público remunerado, salvo
lo exceptuado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que sean de dedicación compatible con
sus funciones y no exista otra incompatibilidad legal expresa.
Artículo 81. Está prohibido al alcalde o alcaldesa,
a los concejales o concejalas y a los miembros de las juntas parroquiales:
1. Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén
interesados personalmente o lo estén su cónyuge o parientes hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en las cuales
sean accionistas.
2. Celebrar contratos por sí o por interpuesta persona sobre bienes o
rentas del Municipio, o mancomunidades en que participe la entidad, salvo los
contratos de sus entes descentralizados que celebren como usuarios de los servicios
públicos, bajo condiciones de cláusulas uniformes.
3. Desempeñar otro cargo de cualquier naturaleza en la administración
municipal o en institutos autónomos, fundaciones, empresas, asociaciones
civiles y demás entidades descentralizadas del Municipio, salvo la representación
sin remuneración que corresponde al alcalde o alcaldesa en las asambleas
de socios de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y organismos similares
conforme a las respectivas normas estatutarias.
Será nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los
numerales 1 y 2 de este artículo.
En el caso previsto en el numeral 1 de este artículo, el síndico
procurador o síndica procuradora municipal será la autoridad competente
para decidir en el caso concreto, y su decisión tendrá carácter
vinculante.
Artículo 82. El período de las autoridades
municipales electas es de cuatro años. La elección de las mismas será
necesariamente separada de las que deban celebrarse para elegir los
órganos del Poder Nacional; cuando pudiera plantearse la coincidencia,
aquélla quedará diferida por un lapso no menor de seis meses ni mayor
de un año, según la decisión que tome el órgano electoral nacional.
La elección de los representantes en las juntas
parroquiales, podrá hacerse conjuntamente con las de alcalde o
alcaldesa y concejales o concejalas o separada de éstas.
Artículo 83. No podrán ser postulados para alcalde
o alcaldesa, concejal o concejala ni miembros de las juntas parroquiales:
1. Quienes estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación
política.
2. Quienes, por sí o interpuesta persona, ejecuten contrato o presten
servicio público por cuenta del Municipio, fundación o empresa
con participación de la entidad municipal; o tuvieren acciones, participaciones
o derechos en empresas que tengan contratos con el Municipio.
3. Los deudores morosos en cualquier entidad municipal o al tesoro nacional,
hasta que hubieren pagado sus obligaciones.
4. Quienes estén inhabilitados para el ejercicio de la función
pública..
Capítulo II
Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal
Artículo 84. En cada Municipio se elegirá un
alcalde o alcaldesa por votación universal, directa y secreta, con sujeción
a lo dispuesto en la legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es
la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal,
jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal
y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter
de funcionario público.
Artículo 85. El alcalde o alcaldesa deberá ser
venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años de edad, de estado
seglar y tener su residencia en el Municipio durante al menos, los tres últimos
años previos a su elección. En caso de ser venezolano o venezolana
por naturalización, requiere tener residencia ininterrumpida en el país
durante al menos los quince años previos al ejercicio.
Los alcaldes o alcaldesas de los municipios fronterizos deberán ser venezolanos
o venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad.
El alcalde o alcaldesa podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato
y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 86. Los candidatos a alcalde o alcaldesa deberán
someter de manera pública a la consideración de los electores,
los lineamientos de su programa de gobierno que presentará al momento
de la inscripción de la candidatura para su registro en el organismo
electoral respectivo, que lo difundirá a través de su portal electrónico
u otro medio idóneo.
El alcalde o alcaldesa electo o electa, incorporará los lineamientos
generales del programa presentado para la gestión, en la propuesta del
respectivo plan municipal de desarrollo.
Artículo 87. Las ausencias temporales del alcalde o
alcaldesa serán suplidas por el funcionario de alto nivel de dirección,
que él mismo o ella misma designe. Si la ausencia fuese por un período
mayor de quince días continuos, deberá solicitar autorización
al Concejo Municipal. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa
días consecutivos, el Concejo Municipal, con el análisis de las
circunstancias que constituyen las razones de la ausencia, declarará si debe considerarse como ausencia absoluta.
Cuando la falta del alcalde o alcaldesa se deba a detención judicial,
la suplencia la ejercerá el funcionario designado por el Concejo Municipal,
dentro del alto nivel de dirección ejecutiva.
Cuando se produjere la ausencia absoluta del alcalde o alcaldesa antes de tomar
posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal,
se procederá a una nueva elección, en la fecha que fije el organismo
electoral competente.
Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida
más de la mitad del período legal, el Concejo Municipal designará a uno
de sus integrantes para que ejerza el cargo vacante de alcalde o
alcaldesa por lo que reste del período municipal. El alcalde o
alcaldesa designado o designada deberá cumplir sus funciones de acuerdo
al Plan Municipal de Desarrollo aprobado para la gestión.
Cuando la ausencia absoluta se deba a la revocatoria del mandato por el ejercicio
del derecho político de los electores, se procederá de la manera
que establezca la ley nacional que desarrolle esos derechos constitucionales.
En los casos de ausencia absoluta, mientras se cumple la toma de posesión
del nuevo alcalde o alcaldesa, estará encargado de la Alcaldía
el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal.
Se consideran ausencias absolutas: la muerte, la renuncia, la incapacidad física
o mental permanente, certificada por una junta médica, por sentencia
firme decretada por cualquier tribunal de la República y por revocatoria
del mandato.
Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las
siguientes atribuciones y obligaciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la constitución del estado, leyes nacionales, estadales,
ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la
eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos
dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación
del Municipio.
3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos
en la entidad local.
4. Proteger y conservar los bienes de la entidad,
para lo cual deberá hacer la actualización del inventario
correspondiente; y solicitar a la autoridad competente el
establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar para quienes
los tengan a su cargo, cuidado o custodia.
5. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.
6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición
de los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido
en las leyes y ordenanzas que rigen la materia.
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de
personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y
egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza
que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.
8. Presidir el Consejo Local de Planificación Pública, conforme
al ordenamiento jurídico.
9. Formular y someter a consideración del Consejo Local de Planificación
Pública, el Plan Municipal de Desarrollo con los lineamientos del programa
de gestión presentado a los electores, de conformidad con las disposiciones
nacionales y municipales aplicables.
10. Someter a consideración del Concejo Municipal los planes de desarrollo
urbano local, conforme a las normas y procedimientos establecidos en los instrumentos
normativos nacionales.
11. Elaborar y presentar el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos
y Gastos para el ejercicio fiscal siguiente.
12. Presentar a consideración del Concejo Municipal, proyectos de ordenanzas
con sus respectivas exposiciones de motivos, así como promulgar las ordenanzas
sancionadas por el Concejo Municipal y objetar las que considere inconvenientes
o contrarias al ordenamiento legal, de conformidad con el procedimiento previsto
en la ordenanza sobre instrumentos jurídicos municipales.
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación
de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador
o síndica procuradora municipal.
14. Realizar las atribuciones que en materia del Registro Civil del Municipio
le asigne el Poder Electoral.
15. Ejercer la autoridad sobre la policía municipal, a través
del funcionario de alta dirección que designe.
16. Conceder ayudas y otorgar becas y pensiones de acuerdo a las leyes y ordenanzas.
17. Informar al Concejo Municipal sobre asuntos de su competencia, cuando le
sea requerido, o cuando lo estime conveniente.
18. Presentar al Concejo Municipal, en el segundo mes siguiente a la finalización
de cada ejercicio económico-financiero de su mandato, el informe de su
gestión y a la Contraloría Municipal la cuenta de la misma, en
la cual incluirá informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas
de los contribuyentes.
19. Presentar dentro del primer trimestre del año, de manera organizada
y pública a la comunidad respectiva convocada previamente, la rendición
de cuentas de la gestión política y administrativa del año
económico financiero precedente, relacionando los logros con las metas
del plan municipal de desarrollo y el programa presentado como candidato.
20. Promover la participación ciudadana y la educación para la
participación.
21. Ejercer las atribuciones relativas a la competencia municipal, cuando no
estén expresamente asignadas a otro órgano.
22. Mantener la observancia rigurosa del ciudadano o ciudadana en la preservación
del ambiente, así como hacer cumplir toda la legislación establecida
en materia ambiental.
23. Revisar y resolver los recursos jerárquicos y demás actos
administrativos dictados por las distintas dependencias del Municipio.
24. Las que atribuyan otras leyes.
Artículo 89. Los alcaldes o alcaldesas, previo el cumplimiento
del procedimiento correspondiente garantizando el debido proceso, conforme con
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
leyes y demás instrumentos jurídicos municipales, podrán,
por sí o a través de los funcionarios competentes del Municipio,
ordenar la demolición de las obras construidas en contravención
a las normas relativas al uso del suelo o la conservación, restauración
o demolición de edificios en situación ruinosa.
En estos casos, el alcalde o alcaldesa ordenará al propietario que proceda
a la demolición, conservación o restauración del inmueble,
dentro del lapso que se fije. Si el propietario no lo hiciere, el alcalde o
alcaldesa ordenará que lo hagan por cuenta del propietario.
El costo de las obras en que incurriere el Municipio, podrá cobrárselo
al propietario por el procedimiento de la vía ejecutiva, previsto en
el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 90. En el ejercicio de sus
atribuciones y obligaciones, el alcalde o alcaldesa debe llevar
relaciones de cooperación y armonización con los poderes públicos
nacionales y estadales, así como con las otras entidades locales y
órganos del Municipio, y cooperar con ellos para el mejor cumplimiento
de sus fines. Asimismo, deberá mantener informada a la comunidad del
Municipio, acerca de la marcha de la gestión e interesarla para su
incorporación a los propósitos del desarrollo local.
Artículo 91. Pasados treinta días
consecutivos de la oportunidad fijada para la presentación de la
rendición de cuentas sobre su gestión o de las prórrogas concedidas por
el Concejo Municipal o por la Contraloría Municipal, según sea el caso,
sin que el alcalde o alcaldesa haya cumplido esta obligación de manera
oficial, el Concejo Municipal o la Contraloría Municipal declararán, en
la respectiva situación, la falta grave del alcalde o alcaldesa en el
ejercicio de su cargo por omisión de deberes legales del mismo y será
causal conforme a la ley, para solicitar la intervención del Ministerio
Público a todos los efectos legales. Igualmente, se procederá en caso
de no presentar oportunamente la rendición pública de cuentas, de la
misma forma, cualquier ciudadano o ciudadana podrá acudir por ante la
Fiscalía o Contraloría General de la República a denunciar este
incumplimiento.
Capítulo III
Organización y Funciones del Concejo Municipal
Artículo 92. La función legislativa del Municipio
corresponde al Concejo Municipal integrado por los concejales o concejalas electos
o electas en la forma determinada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. También ejercerá el control político sobre los órganos ejecutivos del Poder Público
Municipal.
Artículo 93. Para ser concejal o concejala se requiere
ser venezolano o venezolana, mayor de veintiún años de edad, y
tener residencia en el Municipio durante, al menos, los tres últimos
años previos a su elección.
En el caso de los municipios fronterizos, los venezolanos por naturalización
deben tener más de diez años de residencia en el Municipio.
Artículo 94. El número de concejales o concejalas
que integra el Concejo Municipal es proporcional a la población del Municipio,
de acuerdo con las siguientes escalas:
1. municipios de hasta quince mil habitantes, cinco concejales o concejalas;
2. municipios de quince mil un habitantes a cien mil habitantes, siete concejales
o concejalas;
3. municipios de cien mil un habitantes a trescientos mil habitantes, nueve
concejales o concejalas;
4. municipios de trescientos mil un habitantes a seiscientos mil habitantes,
once concejales o concejalas;
5. municipios de seiscientos mil un habitantes y más, trece concejales
o concejalas.
Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo
Municipal:
1. Iniciar, consultar a las comunidades y sus organizaciones, discutir y sancionar
los proyectos de ordenanzas incluida la relativa a su Reglamento Interior y
de Debates, a fin de proveer a la organización de sus funciones, para
sancionar las reglas de orden aplicables a sus deliberaciones.
2. Dictar y aprobar su Reglamento Interior y de
Debates. En tal Reglamento deberá preverse la persona y el mecanismo
para suplir las ausencias temporales o absolutas del Presidente o
Presidenta.
3. Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y los planes y demás instrumentos
de ordenación urbanística, según lo dispuesto en la legislación
respectiva.
4. Ejercer la potestad normativa tributaria del Municipio.
5. Aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual, tomando
en cuenta las limitaciones financieras del Municipio.
6. Acordar la participación del Municipio en organizaciones intermunicipales
y autorizar la creación, modificación o supresión de órganos
desconcentrados o descentralizados, de conformidad con esta Ley.
7. Aprobar el cambio de nombre del Municipio, previa consulta con la población
del mismo y de conformidad con las leyes aplicables.
8. Aceptar, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa la delegación
o transferencia de competencias que le hagan al Municipio.
9. Elegir en la primera sesión de cada año del período
municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente
o Presidenta dentro de su seno, y al Secretario o Secretaria fuera de su seno,
así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine
su Reglamento Interno.
10. Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes
del dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los
ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa.
11. Aprobar la escala de remuneraciones de empleados y obreros al servicio del
Municipio, y la de los altos funcionarios, de conformidad con las condiciones
y límites establecidos en la legislación que regula sus asignaciones.
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de
recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover,
remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la
ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos
del Poder Público Municipal.
13. Promover los mecanismos que legalmente le estén conferidos y que
contribuyan a garantizar en forma eficiente, suficiente y oportuna la participación
ciudadana en el proceso de formación, ejecución, control y evaluación
de la gestión pública municipal.
14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico
o síndica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir,
transigir y comprometer en árbitros.
15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal, de la Secretaría
y del Cronista del Municipio.
16. Imponer, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, las sanciones de suspensión e inhabilitación
para el desempeño del cargo de concejal o concejala.
17. Aprobar el Plan de Inversión Municipal, contenido en el proyecto
de Ordenanza del Presupuesto presentado por el Consejo Local de Planificación
Pública, conforme al mecanismo presentado en la Ley de los Consejos Locales
de Planificación Pública.
18. Autorizar al alcalde o alcaldesa para ausentarse por más de quince
días de la Alcaldía.
19. Autorizar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos
del ejercicio económico financiero del Municipio.
20. Ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración
pública municipal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.
21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre
del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los
electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de
su gestión legislativa y política del año inmediatamente
anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación.
22. Organizar toda la normativa referente a la justicia de paz en el Municipio.
23. Las demás que le confieran las leyes, ordenanzas y otros instrumentos
jurídicos aplicables.
Artículo 96. Corresponden al Presidente o Presidenta
del Concejo Municipal las atribuciones siguientes:
1. Convocar y dirigir las sesiones del Concejo Municipal y ejercer la representación
del mismo.
2. Dirigir el debate y los demás aspectos relacionados con el funcionamiento
del Concejo Municipal y de sus órganos, cuando no estén atribuidos
expresamente al pleno.
3. Convocar a los suplentes de los concejales o concejalas en el orden de su
elección.
4. Convocar, por sí o a solicitud de un tercio (1/3) de los concejales
o concejalas, a sesiones extraordinarias en las condiciones establecidas en
la normativa aplicable.
5. Firmar, junto con el secretario o secretaria, las ordenanzas, actas y demás
actuaciones jurídicas emanadas del Concejo Municipal.
6. Llevar las relaciones del Concejo Municipal que representa, con los organismos
públicos o privados, así como con la ciudadanía.
7. Presentar trimestralmente, al contralor o
contralora municipal, un informe detallado de su gestión y del
patrimonio que administra con la descripción y justificación de su
utilización y gastos, el cual pondrá a la disposición de los ciudadanos
y ciudadanas en las oficinas correspondientes.
8. Ejecutar el presupuesto del Concejo Municipal.
9. Las demás que le asignen expresamente los instrumentos normativos
aplicables.
Artículo 97. El alcalde o alcaldesa electo o electa
tomará posesión del cargo, mediante juramento ante el Concejo
Municipal, en la primera sesión de cada año del período
municipal o en la primera sesión del mes siguiente a su elección.
Si por cualquier motivo sobrevenido el alcalde o alcaldesa no pudiese tomar
posesión ante el Concejo Municipal, lo hará ante un juez o una
jueza de la circunscripción judicial donde se encuentre el respectivo
Municipio.
Artículo 98. El Concejo Municipal y sus comisiones,
sesionarán con la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes,
y tomarán sus decisiones con la mayoría relativa de los miembros
presentes, salvo disposición legal expresa.
Artículo 99. El Concejo Municipal o sus comisiones
podrán realizar las investigaciones que estimen conveniente en las materias
de su competencia. A estos fines, podrán citar al alcalde o alcaldesa,
y a los funcionarios o empleados municipales para que comparezcan ante ellos,
y les suministren las informaciones y documentos que fueren necesarios. Los
particulares podrán comparecer voluntariamente o previa citación.
La ordenanza municipal correspondiente establecerá las sanciones respectivas,
en caso de desacato no justificado al llamado del Concejo Municipal o sus comisiones.
Capítulo IV
De la Contraloría Municipal
Artículo 100. En cada Municipio existirá un
contralor o contralora municipal, que ejercerá de conformidad con las
leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y fiscalización
de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones
relativas a los mismos.
Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los
términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.
Artículo 102. La Contraloría Municipal actuará bajo la responsabilidad y dirección del contralor o contralora municipal,
quien deberá:
1. Ser de nacionalidad venezolana.
2. Mayor de veinticinco años.
3. No estar inhabilitado o inhabilitada para el ejercicio de la función
pública.
4. No tener parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, ni sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas
u otros directivos del Ejecutivo Municipal o Distrital, ni con los miembros
del Concejo Municipal o del Cabildo.
5. Poseer título de abogado o abogada, economista, administrador o administradora
comercial, contador o contadora público o en ciencias fiscales, expedido
por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado e inscrito
en el respectivo colegio profesional.
6. Poseer no menos de tres años de experiencia en materia de control
fiscal.
7. Ser de reconocida solvencia moral.
En aquellos municipios cuya población sea inferior a cincuenta mil (50.000)
habitantes o que tuvieren un presupuesto estimado al inicio del ejercicio fiscal
inmediato anterior, inferior a cuatrocientos cinco mil unidades tributarias
(405.000 U.T.), se requerirá, al menos, poseer al menos título
de Técnico Superior en Administración, Gerencia Pública,
Contaduría o Ciencias Fiscales, expedido por una institución venezolana
o extrajera, reconocido o revalidado.
Artículo 103. El contralor o contralora
municipal será designado o designada por un período de cinco años,
contados a partir de la fecha de la toma de posesión, y cesará en su
cargo una vez juramentado o juramentada el nuevo o la nueva titular.
Podrá ser reelegido o reelegida para un nuevo período mediante concurso
público.
Será designado o designada por el respectivo Concejo Municipal, dentro
de los sesenta días siguientes a su instalación, mediante concurso
público, cuyas bases y organización serán determinadas
en el Reglamento Parcial que se dicte a tal efecto. La designación y
juramentación del contralor o contralora serán realizadas por
el Concejo Municipal, dentro de los cinco días siguientes a la presentación
del veredicto del jurado evaluador.
Artículo 104. Son atribuciones del contralor o contralora
municipal:
1. El control posterior de los organismos y entes descentralizados.
2. El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias
y organismos administrativos de la entidad, con el fin de verificar la legalidad
y veracidad de sus operaciones.
3. El control perceptivo que sea necesario con el fin de verificar las operaciones
de los entes municipales o distritales, sujetos a control que, de alguna manera,
se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el
manejo y el empleo de los fondos, la administración de bienes, su adquisición
y enajenación, así como la ejecución de contratos. La verificación
a que se refiere el presente numeral tendrá por objeto, no sólo
la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia
y efectiva realización, sino también, examinar si los registros
o sistemas contables respectivos se ajustan a las disposiciones legales y técnicas
prescritas.
4. El control, vigilancia y fiscalización en las operaciones que realicen
por cuenta del Tesoro en los bancos auxiliares de la Tesorería Municipal.
5. Elaborar el código de cuentas de todas las dependencias sometidas
a su control, que administren, custodien o manejen fondos u otros bienes del
Municipio o del Distrito; velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas
en materia de contabilidad y resolver las consultas que al respecto formulen.
6. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad
de los entes sujetos a su control, conforme al sistema contable fiscal de la
República, los cuales estarán obligados a incorporar en el lapso
que se les fije, salvo que demuestren la improcedencia de los mismos.
7. Realizar el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación
de las cuentas, en la forma y oportunidad que determine la Contraloría
General de la República.
8. El control de los resultados de la acción administrativa y, en general,
la eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización
y control.
9. La vigilancia para que los aportes, subsidios y
otras transferencias hechas por la República u organismos públicos al
Municipio o a sus dependencias, entidades descentralizadas y
mancomunidades, o los que hiciere el Concejo Municipal a otras
entidades públicas privadas, sean invertidos en las finalidades para
las cuales fueron efectuadas. A tal efecto, la Contraloría podrá
practicar inspecciones y establecer los sistemas de control que estime
convenientes.
10. Velar por la formación y actualización anual del inventario
de bienes, que corresponde hacer al alcalde o alcaldesa, conforme con las normas
establecidas por la Contraloría General de la República.
11. Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría,
el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo
sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo
Municipal. La Contraloría está facultada para ejecutar los créditos
de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y
ordenanzas respectivas.
12. Las demás que establezca las leyes u ordenanzas municipales.
Artículo 105. Las faltas temporales del contralor o
contralora municipal serán suplidas por el funcionario de la Contraloría
que él o ella designe de conformidad con la ordenanza. Cuando la ausencia
exceda de quince días, deberá ser autorizada por el Concejo Municipal.
Artículo 106. Se consideran faltas absolutas del contralor
o contralora municipal: renuncia, destitución, incapacidad física
o mental permanente certificada por una junta médica, o muerte.
Cuando se produzca la falta absoluta, el Concejo Municipal nombrará un
contralor o contralora municipal interino o interina que durará en sus
funciones hasta que se designe y juramente el nuevo o la nueva titular para
el resto del período municipal. El concurso debe ser convocado dentro
de los treinta días hábiles siguientes, después de producirse
la vacante del cargo.
Si la falta absoluta se verifica seis meses antes de finalizar el período
para el cual fue designado o designada, el contralor o contralora municipal
interino o interina continuará en sus funciones hasta la culminación
del mismo.
Artículo 107. El contralor o contralora remitirá los informes solicitados por el Concejo Municipal, cada vez que le sean requeridos.
Asimismo, deberá remitir anualmente a la Contraloría General de
la República, en los tres meses siguientes a la finalización de
cada período fiscal, un informe de sus actuaciones y de las gestiones
administrativas del Municipio, una relación de ingresos y gastos de éste,
los estados de ejecución del presupuesto, los balances contables con
sus respectivos anexos y el inventario anual actualizado de los bienes de la
respectiva entidad.
Artículo 108. El contralor o contralora municipal podrá ser destituido o destituida de su cargo por decisión de las dos terceras
(2/3) partes de los concejales o concejalas, previa formación del respectivo
expediente con audiencia del interesado, preservando el derecho a la defensa
y el debido proceso, oída la opinión de la Contraloría
General de la República.
El acto mediante el cual se aprueba la destitución del contralor o contralora
puede ser recurrido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente.
Artículo 109. Son causales de destitución del
contralor o contralora municipal las siguientes:
1. Falta de vigilancia y de acciones en relación a la comisión
de hechos irregulares en la gestión administrativa del Municipio.
2. Reiterado incumplimiento sin causa justificada de sus deberes y obligaciones.
3. La no presentación al Concejo Municipal y a la Contraloría
General de la República del informe sobre la gestión administrativa
del Municipio y de su gestión contralora, dentro del lapso establecido
o de la prórroga concedida.
4. La inobservancia reiterada a las observaciones hechas por las comunidades
en el ejercicio de la Contraloría Social.
Capítulo V Del Consejo Local de Planificación Pública
Artículo 110. El Consejo Local de Planificación Pública
es el órgano encargado de integrar al gobierno municipal y a las comunidades
organizadas en el proceso de planificación e instrumentación del
desarrollo del Municipio. Su funcionamiento se regirá por lo establecido
en la ley especial y en la respectiva ordenanza, de conformidad con la normativa
de planificación correspondiente.
Artículo 111. Una vez elegido o elegida el alcalde
o alcaldesa deberá presentar ante el Consejo Local de Planificación
Pública, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su toma
de posesión, las líneas maestras de su plan de gobierno y para
dar cabida a criterios de los ciudadanos y ciudadanas con el propósito
de enriquecer el Plan Municipal de Desarrollo, de conformidad con la normativa
de planificación correspondiente.
Artículo 112. (Derogado) Los consejos parroquiales y comunales
son instancias del Consejo Local de Planificación Pública que
tendrán como función servir de centro principal para la participación
y protagonismo del pueblo en la formulación, ejecución, control
y evaluación de las políticas públicas, así como
para viabilizar las ideas y propuestas que la comunidad organizada presente
ante el Consejo Local de Planificación Pública.
Una vez aprobadas las propuestas, convertida en proyectos y puestos estos en
ejecución, los miembros de los consejos parroquiales y comunales podrán
realizar el seguimiento, control y evaluación respectivos.
Artículo 113. (Derogado) El alcalde o alcaldesa en su carácter
de presidente o presidenta del Consejo Local de Planificación Pública,
promoverá la conformación de los consejos parroquiales y comunales
en cada una de las parroquias y comunidades del Municipio para garantizar la
participación ciudadana en el Consejo Local de Planificación Pública.
Artículo 114. (Derogado) La ordenanza del Consejo Local de Planificación
Pública deberá regular todo lo relativo a la integración,
organización y funcionamiento de los consejos parroquiales y comunales.
En los consejos comunales, la integración podrá ser sectorial
y/o vecinal, según sea la realidad organizacional de las comunidades
en los municipios y, en el caso de los consejos parroquiales, éstos deberán
estar vinculados con los sectores representados en el Consejo Local de Planificación
Pública del Municipio.
Capítulo VI
Órganos auxiliares
Sección Primera de la Secretaría
Artículo 115. En cada Municipio existirá un
secretario o secretaria designado o designada por el Concejo Municipal. Para
ser secretario o secretaria se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de
edad y gozar de sus derechos civiles y políticos.
Los candidatos deberán
tener idoneidad y competencia para el ejercicio del cargo y en lo posible, poseer
título universitario o de técnico superior.
El Municipio podrá establecer por ordenanza, los requisitos particulares
que considere para cumplir la función de Secretaría, así como las previsiones en caso de ausencia.
Artículo 116. Son atribuciones del secretario o secretaria
del Concejo Municipal:
1. Asistir a las sesiones del Concejo Municipal y elaborar las actas.
2. Refrendar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que
dicte el Cuerpo.
3. Hacer llegar a los concejales o concejalas las convocatorias para las sesiones
extraordinarias del Concejo Municipal.
4. Llevar con regularidad los libros, expedientes y documentos del Concejo Municipal,
custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las técnicas
más adecuadas.
5. Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo Municipal y llevar con
exactitud el registro de todos los expedientes o documentos que se entreguen
por su órgano.
6. Expedir, de conformidad con la ley,
certificaciones de las actas del Concejo Municipal o de cualquier otro
documento que repose en los archivos del órgano, previa autorización
del Presidente o Presidenta del Cuerpo, así como la asistencia efectiva
a las sesiones del Concejo Municipal y de las comisiones respectivas.
7. Dirigir los trabajos de la Secretaría.
8. Auxiliar a las comisiones del Concejo Municipal.
9. Coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Municipal,
de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y la ordenanza respectiva.
10. Las demás que le señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos
jurídicos aplicables.
Artículo 117. El secretario o secretaria durará un año en sus funciones y podrá ser designado o designada para
nuevos períodos. Podrá ser destituido o destituida por decisión
de la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal previa formación
del respectivo expediente instruido con audiencia del funcionario y garantizándose
el debido proceso.
Sección Segunda De la Sindicatura
Artículo 118. En cada Municipio existirá una
Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un
síndico procurador o síndica procuradora quien deberá ser venezolano o
venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos
civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto
relacionado con el Municipio o Distrito.
El desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible
con el libre ejercicio de la profesión.
Artículo 119. El síndico procurador o síndica
procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa,
previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria
siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro
de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal
no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito
y motivado.
Artículo 120. Cuando el Concejo Municipal no apruebe
la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta
deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos
y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal
deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes
en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el
alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado
dentro de la terna de postulados.
Artículo 121. Corresponde al síndico procurador
o síndica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio
en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento
jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal,
según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas
por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos
relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes
y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos
administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal,
mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
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