Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela
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TÍTULO
IX
DE
LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo
I
De
las Enmiendas
Artículo
340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios
artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo
341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
-
La iniciativa podrá partir del
quince por ciento de los ciudadanos inscritos y ciudadanas inscritas en el
Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes
de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros.
- Cuando la iniciativa parta de la
Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la
mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento
establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
- El Poder Electoral someterá a
referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción
formal.
- Se considerarán aprobadas las
enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley
relativa al referendo aprobatorio.
- Las enmiendas serán numeradas
consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin
alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos
enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.
Capítulo
II
De
la Reforma Constitucional
Artículo
342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta
Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen
la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.
La
iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea
Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus
integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores
inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo
soliciten.
Artículo
343. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea
Nacional en la forma siguiente:
- El Proyecto de Reforma
Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones
correspondiente a la presentación del mismo.
- Una segunda discusión por Título o
Capítulo, según fuera el caso.
- Una tercera y última discusión
artículo por artículo.
- La Asamblea Nacional aprobará el
proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a
partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.
- El proyecto de reforma se
considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las
integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo
344. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se
someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El
referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse
separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no
menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de
reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o
un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras
inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo
345. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos
afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma
Constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo
período constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo
346. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a
promulgar las Enmiendas o Reformas dentro de los diez días siguientes a su
aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
Capítulo
III
De
la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo
347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente
originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional
Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo
ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo
348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán
tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la
Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus
integrantes; los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos
terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores
inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo
349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva
Constitución.
Los
poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la
Asamblea Nacional Constituyente.
Una
vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional
Constituyente.
Artículo
350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la
independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación
o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o
menoscabe los derechos humanos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Queda derogada la Constitución de la
República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos
sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo
lo que no contradiga esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.La ley especial sobre el régimen del
Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será
aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad
territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se
mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito
Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Segunda.Mientras se dicta la ley prevista en el
artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y
recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio en Venezuela los
extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el
territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el
país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela
ininterrumpidamente durante dos años.
Por
residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en él.
Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta
Constitución se harán en forma auténtica por la persona interesada cuando sea
mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años
Tercera.La Asamblea Nacional, dentro de los
primeros seis meses siguientes a su instalación, aprobará:
-
Una reforma parcial del Código
Penal para incluir el delito de desaparición forzada de personas, previsto
en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se apruebe esta
reforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención Interamericana
Sobre Desaparición Forzada de Personas.
- Una ley orgánica sobre estados de
excepción.
- Una ley especial para establecer
las condiciones y características de un Régimen especial para los
Municipios José Antonio Paéz y Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Para la
rlaboración de esta ley, se oirá la opinión del Presidente o Presidenta de
la República, de la Fuerza Armada Nacional, de la representación que
designe el Estado en cuestión y demás instituciones involucradas en la
problemática fronteriza.
Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir
de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
1.
La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o
reforma del Código Penal.
2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde
con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales sobre la
materia ratificados por Venezuela.
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el
derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta
Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional
al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario
devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante
este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá
aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad
establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un
conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su
disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios
de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.
4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o
trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La
Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de
gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los
hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.
5. La legislación referida al Sistema Judicial, a la Administración Pública
Nacional, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral, y a la legislación
tributaria, de Régimen Presupuestario y de Crédito Público.
Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione dicha
ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial,
estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de
la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal, estableciendo, con apego
a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la compongan,
los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.
7. La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el
Régimen Municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los
Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a
la potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y
demás entidades locales, y a la división político territorial en cada
jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su
adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.
8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley
fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de
organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción,
régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente
o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la
constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoria
externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas,
seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la
Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad,
sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del
Banco Central de Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del
Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el
interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de
evaluación de los méritos y credenciales de las personas postuladas a dichos
cargos.
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, la designación del
Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y, al menos, de la mitad
de sus Directores o Directoras; y establecerá los términos de participación del
poder legislativo nacional en la designación y ratificación de estas
autoridades.
9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el
mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y
Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.
Quinta. En el término no mayor de un año a
partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional
dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros
aspectos:
- La interpretación estricta de las
leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su
significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades.
- La eliminación de excepciones al
principio de no retroactividad de la ley.
- Ampliar el concepto de renta
presunta de manera de dotar con mejores instrumentos a la Administración
Tributaria.
- Eliminar la prescripción legal para
delitos tributarios graves, los cuales deben ser tipificados en el Código
Orgánico Tributario.
- La ampliación de las penas contra
asesores o asesoras, bufetes de abogados o de abogadas, auditores externos
o auditoras externas y otros u otras profesionales que actúen en
complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo periodos de
inhabilitación en el ejercicio de la profesión.
- La ampliación de las penas y la
severidad de las sanciones contra delitos de evasión fiscal, aumentando
los periodos de prescripción.
- La revisión de atenuantes y
agravantes de las sanciones para hacerlas más estrictas.
- La ampliación de las facultades de
la Administración Tributaria en materia de fiscalización.
- El incremento del interés moratorio
para disuadir la evasión fiscal.
- La extensión del principio de
solidaridad, para permitir que los directores o directoras, y asesores o
asesoras respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos
tributarios.
- La introducción de procedimientos
administrativos más expeditos.
Sexta.La Asamblea Nacional en un lapso de dos
años legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se
le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y
fronteras.
Séptima. A los fines previstos en el artículo
125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente,
la elección de los y las representantes indígenas a la Asamblea Nacional, a los
Consejos Legislativos Estadales y a los Consejos Municipales, se regirá por los
siguientes requisitos de postulación y mecanismos:
Todas
las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y
candidatas que sean indígenas.
Es
requisito indispensable, para ser candidato o candidata, hablar su idioma
indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:
- Haber ejercido un cargo de autoridad
tradicional en su respectiva comunidad.
- Tener conocida trayectoria en la
lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.
- Haber realizado acciones en
beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
- Pertenecer a una organización
indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de
funcionamiento.
Se
establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida
y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente,
compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada
uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante. El
Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o electa a la
candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva
región o circunscripción.
Los
candidatos o las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo
Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado podrán
votarlos o votarlas.
Para
los efectos de la representación indígena en los Consejos Legislativos y en los
Consejos Municipales de los Estados y Municipios con población indígena, se
tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e
Informática. Las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y
requisitos aquí establecidos.
El
Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de expertos o expertas
indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí
señalados.
Octava.Mientras se promulgan las nuevas leyes
electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán
convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional
Electoral.
Para
el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta Constitución,
todos sus integrantes serán designados o designadas simultáneamente. En la
mitad del período, dos de sus integrantes serán renovados o renovadas de
acuerdo con lo establecido en la ley orgánica correspondiente.
Novena. Mientras no se dicten las leyes
relativas al Capítulo IV del Título V de esta Constitución, se mantendrán en
vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General
de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será
designado o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional
Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente
a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e
infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la
Constitución.
Décima.Lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 167 de esta Constitución, sobre la obligación que tienen los Estados
de destinar un mínimo del cincuenta por ciento del situado constitucional a la
inversión, entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil
uno.
Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la legislación
nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la administración de las
mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la
legislación vigente.
Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena, a
que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del
lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta
Constitución.
Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley
estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta
Constitución, se mantendrá el régimen vigente.
Decimocuarta.Mientras no se dicte la legislación que
desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal,
continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos
de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito
fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable
antes de la sanción de esta Constitución.
Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la legislación a
que se refiere el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia
el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución
Decimosexta.Para el enriquecimiento del acervo
histórico de la nación, el cronista de la Asamblea Nacional Constituyente
coordinará lo necesario para salvaguardar las grabaciones o registros que de
las sesiones y actividades de la Asamblea Nacional Constituyente se realizaron
en imagen, en sonido; en documentos escritos, digitales, fotográficos o
hemerográficos, audio; y en cualquier otra forma de documento elaborado.
Todos
estos documentos quedarán bajo la protección del Archivo General de la Nación.
Decimoséptima. El nombre de la República una vez
aprobada esta Constitución será «República Bolivariana de Venezuela», tal como
está previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades e
instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir registros,
títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de «República
Bolivariana de Venezuela», de manera inmediata.
En
trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el inventario
documental de papelería; su renovación se hará progresivamente con la
mencionada denominación, en un plazo que no excederá de cinco años.
La
circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de «República
de Venezuela», estará regulada por la Reforma de la Ley del Banco Central de
Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria Cuarta de esta
Constitución, en función de hacer la transición a la denominación «República
Bolivariana de Venezuela».
Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de
los principios establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, la
Asamblea Nacional dictará una ley que establezca, entre otros aspectos, el
organismo de supervisión, control y fiscalización que deba asegurar la efectiva
aplicación de estos principios y las disposiciones y demás reglas que los
desarrollen.
La
persona que presida o dirija este organismo, será designada por el voto de la
mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe
favorable de una comisión especial designada de su seno al efecto.
La
ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública y los jueces o juezas llamados o llamadas a conocer y decidir las
controversias relacionadas con las materias a que se refiere el artículo 113 de
esta Constitución, observen, con carácter prioritario y excluyente, los
principios allí definidos, y se abstengan de aplicar cualquier disposición
susceptible de generar efectos contrarios a ellos.
La
ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad para el
concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones
estrictamente vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y
ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada
caso.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única. Esta Constitución entrará en vigencia
el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo.
Aprobada
por el pueblo de Venezuela, mediante referendo constituyente, a los quince días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y proclamada por la
Asamblea Nacional Constituyente en Caracas, a los veinte días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y
140° de la Federación.
El Presidente,
Luis
Miquilena
El Primer Vicepresidente,
Isaías
Rodríguez
El Segundo Vicepresidente,
Aristóbulo
Istúriz
Los Constituyentes,
Los Secretarios
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