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Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela
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TÍTULO
VII
DE
LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del
Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es
responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas
naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se
encuentren en el espacio geográfico nacional.
Artículo
323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la
planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con
la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio
geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto
estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la
República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o
Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del
Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la
defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y
otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva
fijará su organización y atribuciones.
Artículo
324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan,
se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la
República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la
institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley
respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito,
registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas,
municiones y explosivos.
Artículo
325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación de
aquellos asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución
de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que
la ley establezca.
Capítulo
II
De
los Principios de Seguridad de la Nación
Artículo
326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el
Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de
independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad,
promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así
como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas
de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable
y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la
corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político,
cultural, geográfico, ambiental y militar.
Artículo
327. La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y
aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se
establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes
especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán regulados
por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de
los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de administración
especial.
Capítulo
III
De
la Fuerza Armada Nacional
Artículo
328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente
profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar
la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio
geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del
orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo
con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está
al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad
política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y
la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la
Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral
dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un
régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva
ley orgánica.
Artículo
329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial
la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas
para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el
desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la
conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno
del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía
administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.
Artículo
330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de
actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les
esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de
propaganda, militancia o proselitismo político.
Artículo
331. Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante.
Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por
la ley respectiva.
Capítulo
IV
De
los Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo
332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público,
proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las
decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de
las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley,
organizará:
- Un cuerpo uniformado de policía
nacional.
- Un cuerpo de investigaciones
científicas, penales y criminalísticas.
- Un cuerpo de bomberos y bomberas y
administración de emergencias de carácter civil.
- Una organización de protección
civil y administración de desastres.
Los
órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y
los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La
función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia
concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta
Constitución y en la ley.
TÍTULO
VIII
DE
LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN
Capítulo
I
De
la Garantía esta Constitución
Artículo
333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto
de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto
en ella.
En
tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de
autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva
vigencia.
Artículo
334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están
en la obligación de asegurar la integridad de estaa Constitución.
En
caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a
los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquella.
Artículo
335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de
las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de
la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República.
Artículo
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
- Declarar la nulidad total o parcial
de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea
Nacional, que colidan con esta Constitución.
- Declarar la nulidad total o parcial
de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y
demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios
dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que
colidan con ella.
- Declarar la nulidad total o parcial
de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que
colidan con esta Constitución.
- Declarar la nulidad total o parcial
de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución,
dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público,
cuando colidan con ésta.
- Verificar, a solicitud del
Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la
conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales
suscritos por la República antes de su ratificación.
- Revisar, en todo caso, aun de
oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de
excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
- Declarar la inconstitucionalidad de
las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando
haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar
el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma
incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de
su corrección.
- Resolver las colisiones que existan
entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
- Dirimir las controversias
constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del
Poder Público.
- Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales
de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva.
- Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Capítulo
II
De
los Estados de Excepción
Artículo
337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá
decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las
circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que
afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los
ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades
de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán
ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución,
salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o
tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás
derechos humanos intangibles.
Artículo
338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en
peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho
estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por
treinta días más.
Podrá
decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias
económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la
Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá
decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto
interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación,
de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por
noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La
aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea
Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las
medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo
339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el
ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de
los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la
Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su
constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y
garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta
de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado
por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión
Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La
declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los
órganos del Poder Público.
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