Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela
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TÍTULO
VI
DEL
SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
Capítulo
I
Del
Régimen Socio Económico y de la Función del Estado en la Economía
Artículo
299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se
fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre
competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines
de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa
para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada
promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar
fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la
población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la
seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad
del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la
riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de
consulta abierta.
Artículo
300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades
funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o
empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y
social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo
301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las
actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se
podrá otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más
beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera
esta sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.
Artículo
302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones
de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias,
explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico.
El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de
la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar,
crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear
riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo
303. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el
Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A.,
o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de
las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya
constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de
Petróleos de Venezuela, S.A.
Artículo
304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles
para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a
fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las
fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.
Artículo
305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del
desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la
población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos
en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del
público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y
privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la
proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La
producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo
económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas
de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la
tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran
necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además,
promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para
compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El
Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras
artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los
próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo
306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con
el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel
adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional.
Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra
mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos,
servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo
307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá
lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y
establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades
económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola.
Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras
agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas
especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas
asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola.
El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación
agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente
se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para
financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y
otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector
agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Artículo
308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las
cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la
microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo,
el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de
fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa
popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el
financiamiento oportuno.
Artículo
309. La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozarán de
protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y
obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y
comercialización.
Artículo
310. El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria
para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable.
Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta
Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El
Estado velará por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional.
Capítulo
II
Del
Régimen Fiscal y Monetario
Sección
Primera: Del Régimen Presupuestario
Artículo
311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de
eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta
se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los
ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El
Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal un
marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites
máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos
nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los
requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.
El
ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los
minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la
educación y la salud.
Los
principios y disposiciones establecidos para la administración económica y
financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean
aplicables.
Artículo
312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel
prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y
la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública.
Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley
especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley
orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las operaciones y
autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la respectiva ley
de presupuesto.
La
ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional
conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El
Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos
legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo
313. La administración económica y financiera del Estado se regirá por un
presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la
Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de
Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese
presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del
plazo establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá
vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
La
Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no
autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni
gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley
de Presupuesto.
Con
la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de
endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los
objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos
objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y
equilibrio fiscal.
Artículo
314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de
presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para
gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre
que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva
erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del
Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su
defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo
315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de
Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el
objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera
obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para
el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos,
mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible.
El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del
ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el
balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Sección
Segunda: Del Sistema Tributario
Artículo
316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas
publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al
principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la
elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un
sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo
317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén
establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo
puede tener efecto confiscatorio.
No
podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales.
La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley,
podrá ser castigada penalmente.
En
el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el
doble de la pena.
Toda
ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se
entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las
facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos
previstos por esta Constitución.
La
administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y
financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima
autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de
conformidad con las normas previstas en la ley.
Sección
Tercera: Del Sistema Monetario Nacional
Artículo
318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera
exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo
fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios
y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad
monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de
que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana
y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba
la República.
El
Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía
para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco
Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política
económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la
Nación.
Para
el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá
entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar
en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y
las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas
aquellas que establezca la ley.
Artículo
319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de
responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas
y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley.
También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables
macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e
incluirá los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa
justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del
directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.
El
Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría
General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo publico de
supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que realice
a la Asamblea Nacional informes de las inspecciones que realice. El presupuesto
de gastos operativos del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y
aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de
auditoría externa en los términos que fije la ley.
Sección
Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica
Artículo
320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la
vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de
precios, para asegurar el bienestar social.
El
ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela
contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política monetaria,
facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus
funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del
Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales
deficitarias.
La
actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se
dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los
objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo
e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así
como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para
alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente
o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio
responsable de las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del
presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de las instituciones
firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus
objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas
y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características
del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de
cuentas.
Artículo
321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado
a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles municipal,
regional y nacional, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las
reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la
eficiencia, la equidad y la no discriminación entre las entidades públicas que
aporten recursos al mismo.
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