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Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela
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Capítulo
IV
Del
Poder Ciudadano
Sección
Primera: Disposiciones Generales
Artículo
273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado
por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el
Contralor o Contralora General de la República.
Los
órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público
y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares
será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente
o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.
El
Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional,
financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del
Estado se le asignará una partida anual variable.
Su
organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Artículo
274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de
conformidad con esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y
sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral
administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del
patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la
legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente,
promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la
solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo.
Artículo
275. Los o las representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las
autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las
advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales.
De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer
las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente o
presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o
dependencia al cual esté adscrito o adscrita el funcionario público o la
funcionaria pública, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con
el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con
la ley.
Artículo
276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las
titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante
la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes
que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto
los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.
Artículo
277. Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están
obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan la ley, a colaborar
con carácter preferente y urgente con los o las representantes del Consejo
Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las
declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus
funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con
carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder
Ciudadano sólo podrá suministrar la información contenida en documentos
confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.
Artículo
278. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades
pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a
la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales
de la República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
Artículo
279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes
de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo
resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual
será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el
voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un
lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del
Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay
acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a
consulta popular.
En
caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del
Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine
la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder
Ciudadano correspondiente.
Los
o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional,
previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo
establecido en la ley.
Sección
Segunda: De la Defensoría del Pueblo
Artículo
280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y
vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los
tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses
legítimos, colectivos o difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.
La
Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor
o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período
de siete años.
Para
ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana por
nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y
demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las
exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas
absolutas o temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de
acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo
281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
- Velar por el efectivo respeto y
garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los
tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos
ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de
parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
- Velar por el correcto
funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos
e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las
arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la
prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las
acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas
de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del
funcionamiento de los servicios públicos.
- Interponer las acciones de
inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás
acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en
los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la
ley.
- Instar al Fiscal o a la Fiscal
General de la República para que intente las acciones o recursos a que
hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas,
responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
- Solicitar al Consejo Moral
Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los
funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la
violación o menoscabo de los derechos humanos.
- Solicitar ante el órgano competente
la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por
la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de
conformidad con la ley.
- Presentar ante los órganos
legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras
iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
- Velar por los derechos de los
pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y
efectiva protección.
- Visitar e inspeccionar las
dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de
garantizar la protección de los derechos humanos.
- Formular ante los órganos
correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la
eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual
desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o
privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los
derechos humanos.
- Promover y ejecutar políticas para
la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
- Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Artículo
282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de
sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o
detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de
sus funciones. En cualquier caso conocerá de manera privativa el Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo
283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
Defensoría del Pueblo en el ámbito municipal, estadal, nacional y especial. Su
actividad se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad,
informalidad e impulso de oficio.
Sección
Tercera: Del Ministerio Público
Artículo
284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del
Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones
directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la
ley.
Para
ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones de
elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
El Fiscal o la Fiscal General de la República será designado o designada para
un período de siete años.
Artículo
285. Son atribuciones del Ministerio Público:
- Garantizar en los procesos
judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así
como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República.
- Garantizar la celeridad y buena
marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido
proceso.
- Ordenar y dirigir la investigación
penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su
comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás
participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
- Ejercer en nombre del Estado la
acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere
necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la
ley.
- Intentar las acciones a que hubiere
lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar,
penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los
funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio
de sus funciones.
- Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Estas
atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que
corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de
acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo
286. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del
Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo
conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o
las fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para
garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.
Sección
Cuarta: De la Contraloría General de la República
Artículo
287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia
y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales,
así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía
funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las
funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo
288. La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y
responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe
ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de
treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.
El
Contralor o Contralora General de la República será designado o designada para
un período de siete años.
Artículo
289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
- Ejercer el control, la vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las
operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se
atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de
conformidad con la ley.
- Controlar la deuda pública, sin
perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de
los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
- Inspeccionar y fiscalizar los
órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su
control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones
sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las
medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que
haya lugar de conformidad con la ley.
- Instar al Fiscal o a la Fiscal de
la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con
motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio
público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus
atribuciones.
- Ejercer el control de gestión y
evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas
de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos
a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
- Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Artículo
290. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo
291. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional es parte integrante
del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza
Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y
competencia de la Contraloría General de la República. Su organización y
funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y
responsabilidad del Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada
Nacional, quien será designado o designada mediante concurso de oposición.
Capítulo
V
Del
Poder Electoral
Artículo
292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente
rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la
Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política
y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley
orgánica respectiva.
Artículo
293. El Poder Electoral tienen por funciones:
- Reglamentar las leyes electorales y
resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
- Formular su presupuesto, el cual
tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará
autónomamente.
- Dictar directivas vinculantes en
materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar
sanciones cuando no sean acatadas.
- Declarar la nulidad total o parcial
de las elecciones.
- La organización, administración,
dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los
cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los
referendos.
- Organizar las elecciones de
sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en
los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos
electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de
éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los
costos de sus procesos eleccionarios.
- Mantener, organizar, dirigir y
supervisar el Registro Civil y Electoral.
- Organizar la inscripción y registro
de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las
disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la
ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución,
renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la
determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones
provisionales, colores y símbolos.
- Controlar, regular e investigar los
fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
- Las demás que determine la ley.
Los
órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como
la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo
294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de
independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización
de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana;
descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del
acto de votación y escrutinios.
Artículo
295. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a
integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes
de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca
la ley.
Artículo
296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no
vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán
postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de
ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por
el Poder Ciudadano.
Los
o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán
seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las
universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La
Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la
Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una
por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las
integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones
y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por
la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los
otros dos a la mitad del mismo.
Los
o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas
por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de
su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.
Los
o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas
por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo
297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Artículo
298. La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma
alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses
inmediatamente anteriores a la misma.
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