Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela
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Capítulo
II
Del
Poder Ejecutivo Nacional
Sección
Primera: Del Presidente o Presidenta de la República
Artículo
225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los
Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta
Constitución y la ley.
Artículo
226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y
del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo
227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser
venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor
de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena
mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos
establecidos en esta Constitución.
Artículo
228. La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por
votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará
electo o electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de
votos válidos.
Artículo
229. No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien
esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa,
en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la
elección.
Artículo
230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la
República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez,
para un nuevo período.
Artículo
231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de
Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su
período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por
cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no
pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo
232. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y
del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Está
obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los
venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del
territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de
excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o
Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Artículo
233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su
muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por
una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación
de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la
Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando
se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes
de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y
secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y
toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si
la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce
durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una
nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días
consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente
o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente
Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En
los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período
constitucional correspondiente.
Si
la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período
constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá
la Presidencia de la República hasta completar dicho período.
Artículo
234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán
suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por
noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa
días más.
Si
una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la
Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse
que hay falta absoluta
Artículo
235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta
de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Sección
Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo
236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la
República:
- Cumplir y hacer cumplir esta
Constitución y la ley.
- Dirigir la acción del Gobierno.
- Nombrar y remover al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o
Ministras.
- Dirigir las relaciones exteriores
de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales.
- Dirigir las Fuerza Armada Nacional
en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad
jerárquica de ella y fijar su contingente.
- Ejercer el mando supremo de la
Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de
coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o
nombrarlas para los cargos que les son privativos.
- Declarar los estados de excepción y
decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta
Constitución.
- Dictar, previa autorización por una
ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
- Convocar a la Asamblea Nacional a
sesiones extraordinarias.
- Reglamentar total o parcialmente
las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
- Administrar la Hacienda Pública
Nacional.
- Negociar los empréstitos
nacionales.
- Decretar créditos adicionales al
Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada.
- Celebrar los contratos de interés
nacional conforme a esta Constitución y la ley.
- Designar, previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora
General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas
permanentes.
- Nombrar y remover a aquellos
funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta
Constitución y la ley.
- Dirigir a la Asamblea Nacional,
personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
- Formular el Plan Nacional de
Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea
Nacional.
- Conceder indultos.
- Fijar el número, organización y
competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración
Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo
de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la
correspondiente ley orgánica.
- Disolver la Asamblea Nacional en el
supuesto establecido en esta Constitución.
- Convocar referendos en los casos
previstos en esta Constitución.
- Convocar y presidir el Consejo de
Defensa de la Nación.
- Las demás que le señale esta
Constitución y la ley.
El
Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las
atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22
y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los
actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los
señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o
Ministros o Ministras respectivos.
Artículo
237. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la
Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la
República presentará cada año personalmente a la Asamblea un mensaje en que
dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos
de su gestión durante el año inmediatamente anterior.
Sección
Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo
238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y
colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su
condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas para ser
Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de
consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo 239. Son atribuciones
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
- Colaborar con el Presidente o Presidenta de la
República en la dirección de la acción del Gobierno.
- Coordinar la Administración Pública Nacional de
conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la
República.
- Proponer al Presidente o Presidenta de la República el
nombramiento y la remoción de los Ministros.
- Presidir, previa autorización del Presidente o
Presidenta de la República, el Consejo de Ministros o Ministras.
- Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la
Asamblea Nacional.
- Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
- Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida
a otra autoridad.
- Suplir las faltas temporales del Presidente o
Presidenta de la República.
- Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente
o Presidenta de la República.
- Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 240. La aprobación de
una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la
Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria
removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial.
La remoción del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo
período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de
censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la
Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de
elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a
su disolución.
La Asamblea no podrá ser
disuelta en el último año de su período constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad
con esta Constitución y con la ley.
Sección
Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo
242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta
de la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con este o ésta y con el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de
Ministros.
El
Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de
Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones
adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de la
República para su validez.
De
las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras
que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su
voto adverso o negativo.
Artículo
243. El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o
Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar en el Consejo de
Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le
fueren asignados.
Artículo
244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana
y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta
Constitución.
Los
Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta
Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de
los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre
la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con
la ley.
Artículo
245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional
y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional,
sin derecho al voto.
Artículo
246. La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una
votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes
de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o
funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra, de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período
presidencial.
Sección
Quinta: De la Procuraduría General de la República
Artículo
247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa
judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y
será consultada para la aprobación de los contratos de interés público
nacional.
La
ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Artículo
248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección
del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de
los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo
249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas
condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de
Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la
República con la autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo
250. El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho
a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.
Sección
Sexta: Del Consejo de Estado
Artículo
251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de
la Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas
de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de
la República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión.
La
ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo
252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el
Presidente o Presidenta de la República; un o una representante designado o
designada por la Asamblea Nacional; un o una representante designado o
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o
gobernadora designada por el conjunto de mandatarios o mandatarias estadales.
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