Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela
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TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo I
Del Poder Legislativo Nacional
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas
elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa,
personalizada y secreta con representación proporcional, según una base
poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.
Cada
entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los
pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres
diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral,
respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada
diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el
mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
- Legislar en las materias de la
competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder
Nacional.
- Proponer enmiendas y reformas a esta
Constitución, en los términos establecidos en ésta.
- Ejercer funciones de control sobre
el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados
en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el
ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la
ley establezca.
- Organizar y promover la
participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
- Decretar amnistías.
- Discutir y aprobar el presupuesto
nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito
público.
- Autorizar los créditos adicionales
al presupuesto.
- Aprobar las líneas generales del
plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por
el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de
cada período constitucional.
- Autorizar al Ejecutivo Nacional para
celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley.
Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con
Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en
Venezuela.
- Dar voto de censura al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o
Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de
presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de
los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o
Ministra.
- Autorizar el empleo de misiones
militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
- Autorizar al Ejecutivo Nacional para
enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones
que establezca la ley.
- Autorizar a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros.
- Autorizar el nombramiento del
Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de
Misiones Diplomáticas Permanentes.
- Acordar los honores del Panteón
Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios
eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su
fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o
Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o
Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades
Nacionales en pleno.
- Velar por los intereses y autonomía
de los Estados.
- Autorizar la salida del Presidente o
Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se
prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
- Aprobar por ley los tratados o
convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las
excepciones consagradas en esta Constitución.
- Dictar su reglamento y aplicar las
sanciones que en él se establezcan.
- Calificar a sus integrantes y
conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo
podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las
diputadas presentes.
- Organizar su servicio de seguridad
interna.
- Acordar y ejecutar su presupuesto de
gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
- Ejecutar las resoluciones
concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
- Todo lo demás que le señalen esta
Constitución y la ley.
Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a
la Asamblea Nacional son:
- Ser venezolano o venezolana por
nacimiento o por naturalización con , por lo menos, quince años de residencia
en territorio venezolano.
- Ser mayor de veintiún años de edad.
- Haber residido cuatro años
consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.
Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
- El Presidente o Presidenta de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los
Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la
República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los
Institutos Autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la
separación absoluta de sus cargos.
- Los gobernadores o gobernadoras y
secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados y autoridades de similar
jerarquía del Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación
absoluta de sus cargos.
- Los funcionarios o funcionarias
municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del
Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa,
salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La
ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o
funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser
propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o
directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán
gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la
votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos,
los o las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o
involucradas e dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar
o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades
docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan
dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco
años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por
dos periodos consecutivos como máximo.
Sección Segunda: De la Organización de la Asamblea Nacional
Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y
especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán
referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear
Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de
conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir
Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes.
Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta
y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un
Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El
Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada
integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas
y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
- Convocar la Asamblea Nacional a
sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
- Autorizar al Presidente o Presidenta
de la República para salir del territorio nacional.
- Autorizar al Ejecutivo Nacional para
decretar créditos adicionales.
- Designar Comisiones temporales
integradas por miembros de la Asamblea.
- Ejercer las funciones de
investigación atribuidas a la Asamblea.
- Autorizar al Ejecutivo Nacional por
el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear,
modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
- Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados u
obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los
intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores,
y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e
informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente
de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual
fueron elegidos o elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo
revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la
ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere
revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son
responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de
acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos.
Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de
inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la
conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que
cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma
privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar,
previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su
enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o
parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su
residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o
las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y
serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo 201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los
Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino
sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes
Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo
legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a
determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las
que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los
derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo
proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal,
será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos
terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la
discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará
también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las
leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas,
antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter
orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a
partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional
declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.
Son
leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas
partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y
marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República,
con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su
ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:
- Al Poder Ejecutivo Nacional.
- A la Comisión Delegada y a las
Comisiones Permanentes.
- A los y las integrantes de la
Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
- Al Tribunal Supremo de Justicia,
cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos
judiciales.
- Al Poder Ciudadano, cuando se trate
de leyes relativas a los órganos que lo integran.
- Al Poder Electoral, cuando se trate
de leyes relativas a la materia electoral.
- A los electores y electoras en un
número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el
registro civil y electoral.
- Al Consejo Legislativo, cuando se
trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los electores
y electoras conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más
tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado.
Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a
referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través
del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos.
La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás
instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en
días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los
reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la
Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y
se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la
pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera
discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con
la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado
con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar
el estudio y presentar el informe.
Las
comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente
en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio
a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por
artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso
contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para
que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la
nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta
decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos
en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la
discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término
de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones
extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el
procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a
los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad
organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en
la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder
Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien
éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del
Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o
las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una
representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los o las
representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el
Reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».
Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la
redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán
firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la
fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado
por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o
Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley
dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de
ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea
Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las
disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.
La
Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o
Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas
presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El
Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro
de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno
de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que
tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el
término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del
Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la
inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente
o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días
siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo 215. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente
«Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la
ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su
promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella
incurriere por su omisión.
Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un
tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción
del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la
conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo,
salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas
total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en
un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: De los Procedimientos
Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea
Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el
día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El
segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más
inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para
tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas.
También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de
sus integrantes.
Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás
sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones,
serán determinados por el Reglamento.
El
quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y las
integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante
los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las
preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en
esta Constitución y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que
establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario,
podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a
que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones
que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con
el Reglamento.
Todos
los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas,
bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas
Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para
el cumplimiento de sus funciones.
Esta
obligación comprende también a los y las particulares; a quienes se les
respetarán los derechos y garantías que esta Constitución reconoce.
Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las
atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán
obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de
la Asamblea Nacional o de sus Comisiones.
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