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Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela
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Capítulo
IV
Del
Poder Público Municipal
Artículo
168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización
nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de
esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
- La elección de sus autoridades.
- La gestión de las materias de su competencia.
- La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio
en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación
ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al
control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y
oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no
podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con
esta Constitución y con la ley.
Artículo 169. La organización
de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución,
por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan
las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de
conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte
para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás
entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización,
gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus
competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En
particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del
régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios
con población indígena. En todo caso, la organización municipal será
democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo 170. Los Municipios
podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes
públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas
intergubernamentales para fines de interés público relativos a materias de su
competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a la agrupación
de dos o más Municipios en distritos metropolitanos.
Artículo 171. Cuando dos o más
Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones
económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área
metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley
orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y
participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias
funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará
que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los
respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar las
consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al distrito
metropolitano.
La ley podrá establecer
diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los
distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico y social, situación geográfica y otros factores de importancia. En
todo caso, la atribución de competencias para cada distrito metropolitano
tendrá en cuenta esas condiciones.
Artículo 172. El Consejo
Legislativo, previo pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la
población afectada, definirá los límites del distrito metropolitano y lo
organizará según lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando
cuáles de las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de
gobierno del respectivo distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que
deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades
federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y
organización.
Artículo 173. El Municipio
podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La
legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre
régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de
otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos
de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su
participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a la
iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de proveer a la
desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana
y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias
serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del
Municipio.
Artículo 174. El gobierno y
administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será
también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere
ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El
Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por
mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 175. La función
legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales
elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en
el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.
Artículo 176. Corresponde a la
Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos,
sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la
República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o
designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y
capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la ley.
Artículo 177. La ley nacional
podrá establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones,
causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de
las funciones de alcaldes o alcaldesas y concejales o concejalas.
Artículo 178. Son de la
competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión
de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en
cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del
desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios
públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia
inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social,
de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la
promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las
condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
- Ordenación territorial y urbanística; patrimonio
histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines,
plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil,
nomenclatura y ornato público.
- Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito
de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte
público urbano de pasajeros y pasajeras.
- Espectáculos públicos y publicidad comercial, en
cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
- Protección del ambiente y cooperación con el
saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los
servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y
protección civil.
- Salubridad y atención primaria en salud, servicios de
protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la
tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de
la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e
instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y
protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas
a las materias de la competencia municipal.
- Servicio de agua potable, electricidad y gas
doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas;
cementerios y servicios funerarios.
- Justicia de paz, prevención y protección vecinal y
servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional
aplicable.
- Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Las actuaciones que
corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las
competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta
Constitución.
Artículo 179. Los Municipios
tendrán los siguientes ingresos:
- Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto
de sus ejidos y bienes.
- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las
tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole
similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos,
juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la
contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por
cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
- El impuesto territorial rural o sobre predios rurales,
la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios
nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos
tributos.
- Los derivados del situado constitucional y otras
transferencias o subvenciones nacionales o estadales;
- El producto de las multas y sanciones en el ámbito de
sus competencias y las demás que les sean atribuidas;
- Los demás que determine la ley.
Artículo 180. La potestad
tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las
potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder
Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la
potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos
territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por
ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración
Nacional o de los Estados.
Artículo 181. Los ejidos son
inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de
las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que
las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte
para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro
del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña,
son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente
constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas
en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las
comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de
otras tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el
Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e
integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de la
Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la
sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la
ley.
Artículo 183. Los Estados y los
Municipios no podrán:
- Crear aduanas ni impuestos de importación, de
exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre
las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
- Gravar bienes de consumo antes de que entren en
circulación dentro de su territorio.
- Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su
territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo
podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la
oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará
mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios
descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados
los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para
prestarlos, promoviendo:
- La transferencia de servicios en materia de salud,
educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente,
mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas
urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y
prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer
convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
- La participación de las comunidades y de ciudadanos o
ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no
gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las
autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los
respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y
control de obras, programas sociales y servicios públicos en su
jurisdicción.
- La participación en los procesos económicos
estimulando las expresiones de la economía social, tales como
cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
- La participación de los trabajadores y trabajadoras y
comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos
autogestionarios y cogestionarios.
- La creación de organizaciones, cooperativas y empresas
comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar
social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en
las cuales aquellas tengan participación.
- La creación de nuevos sujetos de descentralización a
nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a
los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la
gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos
autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los
servicios públicos estadales y municipales.
- La participación de las comunidades en actividades de
acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con
la población.
Capítulo
V
Del
Consejo Federal de Gobierno
Artículo
185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación
y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de
descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los
Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros o Ministras, los
gobernadores o gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por cada Estado y representantes
de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.
El
Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras,
tres gobernadores o gobernadoras y tres alcaldes o alcaldesas. Del Consejo
Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial,
destinado al financiamiento de inversiones públicas para promover el desarrollo
equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas
e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales,
y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las
regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de
Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará
anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación
Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán
dichos recursos.
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