Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela
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TÍTULO
III
DE
LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS,
Y
DE LOS DEBERES
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía
son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo
20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad,
sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden
público y social.
Artículo
21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
- No se permitirán discriminaciones
fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas
que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los
derechos y libertades de toda persona.
- La ley garantizará las condiciones
jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
- Sólo se dará el trato oficial de
ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
- No se reconocen títulos nobiliarios
ni distinciones hereditarias.
Artículo
22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución
y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren
expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no
menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo
23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos
y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el
orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la
República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público.
Artículo
24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento
mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero
en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto
beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se
promovieron.
Cuando
haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Artículo
25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los
funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren
en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les
sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.
El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La
acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier
persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del
tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El
ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.
Artículo
28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que
sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados,
con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se
haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente
la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen
erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a
documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento
sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto
de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine
la ley.
Artículo
29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos
contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones
de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y
juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los
beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía.
Artículo
30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas
de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su
derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El
Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer
efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El
Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables
reparen los daños causados.
Artículo
31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados,
pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a
dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales
fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El
Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y
la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones
emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
Capítulo
II
De
la nacionalidad y de la ciudadanía
Sección
Primera: De la Nacionalidad
Artículo
32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
- Toda persona nacida en el
territorio de la República.
- Toda persona nacida en territorio
extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre
venezolana por nacimiento.
- Toda persona nacida en territorio
extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre
venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el
territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la
nacionalidad venezolana.
- Toda persona nacida en territorio
extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por
naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad,
establezca su residencia en el territorio de la República y antes de
cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la
nacionalidad venezolana.
Artículo
33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
- Los extranjeros o extranjeras que
obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en
Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años,
inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El
tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas
que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países
latinoamericanos y del Caribe.
- Los extranjeros o extranjeras que
contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su
voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la
fecha del matrimonio.
- Los extranjeros o extranjeras
menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre
que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su
voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún
años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante
los cinco años anteriores a dicha declaración.
Artículo
34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra
nacionalidad.
Artículo
35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o
privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo
podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo
36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la
nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el
territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su
voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que
renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente
los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo
37. El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia
de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en
el numeral 1 del artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con
las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas
con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad
venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.
Sección
Segunda: De la Ciudadanía
Artículo
39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a
inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad
previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son
titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo
40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas por
nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan
de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los
venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país
antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta
alcanzar la mayoridad.
Artículo
41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad,
podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y
Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del
Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República,
Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República,
Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos
relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas,
educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y
Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza
Armada Nacional.
Para
ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o
Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y
Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización
deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de
quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo
42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El
ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser
suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.
Capítulo
III
De
los Derechos Civiles
Artículo
43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de
muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las
personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio
militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo
44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden
judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada
ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a
partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la
persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus
familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su
vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se
encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente
de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el
expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por
sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad
competente llevará un registro público de toda detención realizada, que
comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y
funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la
notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la
materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a
penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán
de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada
a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de
excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo
45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de
emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar
la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba
orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y
denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales
y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de
desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo,
serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley.
Artículo
46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral, en consecuencia:
- Ninguna persona puede ser sometida
a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima
de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por
parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
- Toda persona privada de libertad
será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
- Ninguna persona será sometida sin
su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o
de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por
otras circunstancias que determine la ley.
- Todo funcionario público o
funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o
sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o
tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la
ley.
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto
privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden
judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo
con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la
dignidad del ser humano.
Las
visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán
hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan
de practicarlas.
Artículo
48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en
todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal
competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el
secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo
49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra
sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud
de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de
la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la
jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo
50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio
nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y
volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al
país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso
de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe
garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden
ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún
acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio
nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo
51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los
asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y
adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas
conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo
52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad
con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo
53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin
permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares
públicos se regirán por la ley.
Artículo
54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de
personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas
sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo
55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de
los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que
constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas,
sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La
participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la
prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada
por una ley especial.
Los
cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos
de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del
funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de
necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo
56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al
de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el
derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda
persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil
después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su
identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención
alguna que califique la filiación.
Artículo
57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus
ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de
expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y
difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho
asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato,
ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que
promuevan la intolerancia religiosa.
Se
prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar
cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo
58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y
responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los
principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando
se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para
su desarrollo integral.
Artículo
59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona
tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias
en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que
no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se
garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y
confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta
Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o
hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie
podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de
la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo
60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley
limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus
derechos.
Artículo
61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla,
salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción
de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o
impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
Capítulo
IV
De
los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección
Primera: De los Derechos Políticos
Artículo
62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar
libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus
representantes elegidos o elegidas.
La
participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión
pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su
completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado
y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más
favorables para su práctica.
Artículo
63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres,
universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la
personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo
64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan
cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.
El
voto para las elecciones parroquiales, municipales y estadales se hará
extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de
edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción
civil o inhabilitación política.
Artículo
65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido
condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus
funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije
la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad
del delito.
Artículo
66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan
cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con
el programa presentado.
Artículo
67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines
políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y
dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos
de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas
con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de
las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La
ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas
de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que
aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará
las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos
propendiendo a su democratización.
Los
ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines
políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando
candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las
campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las
asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector
público.
Artículo
68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y
sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se
prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de
manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos
policiales y de seguridad en el control del orden público.
Artículo
69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de
asilo y refugio.
Se
prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo
70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su
soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la
consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos
y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en
lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la
cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter
financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas
asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La
ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios
de participación previstos en este artículo.
Sección
Segunda: Del Referendo Popular
Artículo
71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a
referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el
voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del
diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y
electoral.
También
podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial
trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a
la Junta Parroquial, al Concejo Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo
de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al
Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por ciento
del total de inscritos en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
Artículo
72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida
la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un
número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en
la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un
referendo para revocar su mandato.
Cuando
igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o
funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya
concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al
veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará
revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta
conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La
revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con
lo que establezca la ley.
Durante
el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá
hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo
73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la
Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes
de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí
aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los
electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral,
el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los
tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la
soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán
ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de
los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los
electores o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo
74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las
leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del
diez por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo
abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta
de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo
236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del
cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
registro civil y electoral.
Para
la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por
lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e
inscritas en el registro civil y electoral.
No
podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que
establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía,
ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las
que aprueben tratados internacionales.
No
podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para
la misma materia.
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